El magistrado Jorge Chávez Tamariz, titular del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, continuará a cargo de la investigación que se sigue contra Pedro Pablo Kuczynki y otros por lavado de activos.
Así lo determinó la Sala de Apelaciones Anticorrupción; integrada por los jueces superiores Salinas Siccha, Guillermo Piscoya y Enríquez Sumerinde; al rechazar el pedido de recusación planteado por el empresario chileno Gerardo Sepúlveda, coimputado del exmandatario.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
Expediente: 00019-2018-32-5002-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Enriquez Sumerinde
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado: Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada
Delito: Lavado de activos con la agravante de organización criminal
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Mónica Giovanna Angelino Córdova
Matería: Recusación de juez especializado
Lima, tres de enero de dos mil veinte.-
AUTOS y OÍDOS: Con la solicitud de recusación planteada por la defensa de Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Jorge Luis Chávez Tamariz. Interviene como ponente el juez superior ENRIQUEZ SUMERINDE, y ATENDIENDO:
ANTECEDENTES
Primero: El abogado de Sepúlveda Quezada formula recusación contra el juez Jorge Luis Chávez Tamariz en la causal prevista en el artículo 53) del Código Procesal Penal (CPPJ, solicitando que se aparte del conocimiento de la audiencia de prisión preventiva que se realizaría en centra de su patrocinado. Argumenta que el magistrado ha adelantado Opinión respecto al análisis que le correspondería a su defendido en la resolución judicial que resolvió declarar fundado el pedido de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público sobre Pedro Pablo Kuczynski Godard, e infundado en relación a Gloria Jesús Kisic Wagner y José Luis Bernaola’. Sostiene lo que a continuación se detalla:
a) En la evaluación de los graves y fundados elementos de convicción de Kuczynski Godard, fundamentos 3.1.4 y 3.1.6, hizo las siguientes afirmaciones: i) está probado que la intervención de su patrocinado en Wes’tfield Capital Ltd. hasta antes de 2006 fue ocultar al verdadero rdpietario de la empresa: ii) antes de 2006 no podía firmar contratos de asesoría: sin embargo, conforme a la regulación societaria del Estado de Florida EE. UU. sí estaría autorizado; y, iii) se concluye que First Capital sería una empresa aparente para ocultar a la verdadera empresa que hacía el trabajo: Westfield Capital Ltd., sin escucharse a la defensa.
b) En el cuadro consignado en el fundamento 3.1.17 se concluye con total claridad que ha incluido a su patrocinado como miembro de una organización criminal de tipología 1, que supone un adelantamiento de criterio.
Segundo: Concluye la defensa que lo afirmado en la Resolución N.° 5, de fecha 19 de abril de 2019, expresaría una posición ya tomada respecto a la eventual integración de su patrocinado en una organización criminal dedicada al lavado de activos de procedencia delictiva, de modo que el tenor de su decisión previa no proporciona las condiciones de idoneidad para una decisión objetiva e imparcial.
Tercero: El juez, mediante el informe sobre recusación, de fecha 10 de diciembre de 2019, señala lo siguiente:
i) No resulta cierto que en la resolución que dispone la prisión preventiva de Kuczynski Godard y la medida de comparecencia con restricciones de Kisic Wagner y Bernaola Ñufflo haya adelantado pronunciamiento contra Sepúlveda Quezada, porque para él no se evaluaron los tres presupuestos exigidos en el artículo 268 del CPP.
ii) Los elementos de convicción que postula el Ministerio Público generan una suerte de evaluación necesaria integral, por tanto, resulta inconcebible omitir documentales o testimoniales que permiten obtener inferencias o conclusiones, por eso tienen que ser obligatoriamente mencionados.
iii) La ausencia de participación de Sepúlveda Quezada obedece a que ha sido notificado a Chile a través de Cooperación Judicial Internacional, y sus coprocesados se encontraban detenidos preliminarmente, lo que hizo exigible que se resuelva su situación jurídica con inmediatez.
iv) Respecto al cuadro en que se consigna el ámbito estructural o normativo, esto no es determinante, pues el presupuesto de organización criminal se evalúa por cada caso en concreto, y aún no ha sido Avaluado el accionante.
v) El pronunciamiento del juzgado tiene directa repercusión con la Sala Penal de Apelaciones porque ha reconocido la presencia de los tres presupuestos del artículo 268 del CPP, que por cuestiones de salud, y ante la abdicación del fiscal superior, se varió a una medida menos gravosa (detención domiciliaria).
Cuarto: Luego de elevado el incidente a esta Sala Superior para resolver lo que corresponde, y correr el traslado de la recusación y el informe a los sujetos procesales, la defensa técnica de Sepúlveda Quezada absuelve el traslado conferido en los mismos términos de su escrito de recusación.
Quinto: En nuestro sistema acusatorio se han previsto los mecanismos necesarios para cautelar el principio de imparcialidad del juez, toda vez que este es el sustento del principio acusatorio general. La imparcialidad es la principal de las virtudes del juez, a tal punto que, sin ella, sencillamente el juez deja de existir. En consecuencia, al constituir una garantía constitucional, los institutos procesales de inhibición y recusación se presentan como remedios o mecanismos fundamentales para resguardarla y asegurarla, y de esa forma, garantizar la confianza de los justiciables en una administración de justicia objetiva y libre, fuera de toda sombra de sospecha y prejuicios.
Sexto: En el caso de la recusación, esta institución procesal garantiza, al igual que la inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicios; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal (artículo 139.3 de la Constitución). Busca alejar del proceso a un juez que, aun teniendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en vinculación con alguna de las partes o con el objeto del ceso (el thema decidendi) que hacen prever razonablemente un periodo de su imparcialidad.
Séptimo: Por otro lado, el principio de imparcialidad desde el punto de vista subjetivo, es entendido como la ausencia o la falta de sentimientos adversos a alguna de las partes por el juez (odios, prejuicios raciales, religiosos, sexuales, políticos, etc.); en tanto que, desde el punto de vista objetivo, la imparcialidad se comprende como la ausencia o taita de causas de incompatibilidad del juez establecidas en la ley para conocer el proceso (tener interés directo o indirecto en el proceso; tener amistad o enemistad notoria; tener vínculos de compadrazgo con el inculpado o la víctima, ser acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales; haber intervenido anteriormente en el caso como juez, fiscal, perito, testigo, abogado, etc.) .
Octavo: Por último, esta garantía del juez o tribunal imparta pretende contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a los ciudadanos que sus controversias serán decididas por un juez sin interés o relación personal con el objeto del conflicto, o con alguna de las partes, y que mantendrá una posición objetiva al momento de emitir pronunciamiento de fondo, siempre con base en la verdad material de los hechos que encierra el caso.
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