Caso Ollanta Humala: Impactos de la sentencia del TC, el plazo razonable y otros menjunjes

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1. Introducción

La sentencia del Tribunal Constitucional del 25 de abril del 2018, ha producido una enorme repercusión en mundo académico al evaluarse y revisarse la decisión judicial de prisión preventiva del expresidente Ollanta Humala y su esposa. La parte resolutiva del proceso de hábeas corpus en la STC 04780-2017-PHC/TC señala:

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADAS las demandas de hábeas corpus presentadas por don Jorge Luis Purizaca Furlong y Luis Alberto Otárola Peñaranda.

2. Declarar NULA la Resolución 3, de fecha 13 de julio de 2017, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; y NULA la Resolución 9, de fecha 3 de agosto de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional.

3. Retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones anuladas, devolviendo la libertad de los favorecidos en las mismas condiciones que tenían al momento inmediato anterior, esto es, devolver la calidad de investigados con mandatos de comparecencia restringida a los favorecidos.

2. Cinco aspectos relevantes a tomar en cuenta

La resolución del TC puede ser abordada y analizada de diferentes ángulos. Considero que cinco han sido los argumentos jurídicos más resaltantes:

  • La primera, justificar la sentencia del TC a partir del principio corrección funcional, “curándose” de ese modo en “salud” y atemperando un posible conflicto con el Poder Judicial. El Tribunal Constitucional defendiendo sus fueros constitucionales realiza un control de la Justicia Penal cuando ella, en la evaluación penal, invada derechos fundamentales. En esa orientación ha señalado: “(…)la judicatura ordinaria —en este caso la penal— no puede alegar invasión de sus fueros, si es que el Tribunal Constitucional actúa bajo el principio de corrección funcional, es decir, si a la hora del análisis de la actuación del Poder Judicial, dicho análisis tiene lugar mediante un estudio detenido, minucioso de todas las actuaciones procesales a fin de concluir si a lo largo de todo el proceso no se han violado los derechos fundamentales de los demandantes” (f. 55).
  • El segundo, menciona el principio de fuerza normativa de la Constitución haciéndola vigente y discurriendo sus efectos por todos los espacios de control: “(…) a efectos de no menguar la fuerza normativa de la Constitución Política, la revisión de las resoluciones judiciales no se encuentra exenta de un mesurado, pero siempre presente, escrutinio constitucional. Se ha dicho con recurrencia que el control de la debida motivación de las resoluciones judiciales no debe implicar subrogación de funciones, pero hay ciertos estándares de exigencia que no conllevan ese riesgo y que deben ser preservados” (f. 56).
  • Tercera, la exigencia de una motivación cualificada de la resolución judicial que limite la libertad personal (especialmente la prisión preventiva), haciendo que la normativa y jurisprudencia internacional sea su respaldo de justificación. Se recurre por ejemplo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3) y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la prisión preventiva debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática (Corte IDH. Caso Tibi v. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre del 2004, párrafo 104.)
  • La cuarta, considera que no hay mejor amalgama dentro del sistema de justicia que el Juez deba hacer la valoración de las pruebas presentadas por la acusación y la defensa en su afán de acreditar el cargo del acusador (probanda) y del procesado el descargo (non refutandum); igualmente considero que se hace una interesante apreciación sobre la valoración de la prueba cuando se decida la prisión preventiva: “(…) Es evidente que cuando se discute la pertinencia o no de la prisión preventiva ninguna prueba es analizada con fines de acreditación punitiva. De hecho, hacerlo, resultaría inconstitucional por violar la presunción de inocencia. (…) También en el espacio del debate sobre la justificación o no del dictado de una prisión preventiva, todos los elementos de juicio, tanto de cargo como de descargo, deben ser valorados en su justa dimensión, es decir, no con el objeto de formarse convicción acerca de la culpabilidad o de la inocencia, sino con la finalidad de determinar si existe verosimilitud o no en relación con la vinculación de los investigados con un hecho delictivo” (f. 60)
  • Finalmente un tema tangencial con que se ha pronunciado la sentencia del TC y que puede tener enorme repercusión en el proceso penal está referido a la afectaciones de los plazos, no tanto por ser muy largos sino por ser demasiados cortos, y que los magistrados en el afán de cumplir con la Ley pueden atropellar derechos fundamentales desdibujando las garantías del adecuado proceso penal al que debe ser sometidos todos los ciudadanos.

3. El plazo razonable en el proceso penal

Los plazos céleres y sus afectaciones

Dedicaré un breve espacio al plazo razonable, con que ha justificado el TC la excarcelación del expresidente Ollanta Humala. Los cambios normativos nos muestran que los plazos del proceso penal, se van restringiendo y acortando para lograr una justicia en más breve tiempo. Ese mensaje de efectividad puede llevar a cometer algunos errores en los Fiscales o Jueces, por la exigencia de cumplir con los plazos, ya no tanto en su exceso, sino en su brevedad. Veamos lo que nos dice el TC

El Tribunal Constitucional comprende que se requiere una tramitación célere en estos casos, pero ello no puede darse a costa de comprometer el debido ejercicio de la defensa técnica por parte de los acusados, menos aún si de por medio está la posible expedición de una medida de prisión preventiva. (f. 133).

Es así que para el TC no resulta coherente que se disponga de un breve plazo para disponer de tan importante derecho como es la libertad del ser humano. La exigencia de los tiempos nos puede llevar a la siguiente relación: A menores plazos de evaluación de importantes derechos fundamentales, mayores serán las posibilidades de afectación o violación de derechos como la libertad; es decir hemos construido una relación inversamente proporcional cuando debería ser una relación únicamente proporcional.

Los plazos legales vs. los plazos razonables

Otro tema de carácter crucial son los plazos legales y los plazos razonables con que debe evaluarse el proceso penal; siendo relevante que el TC haya incidido nuevamente:

En efecto, tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han afirmado que la constitucionalidad del plazo no solo se evalúa por el tiempo fijado en la ley. No se trata solo de un problema de legalidad, sino más bien de un derecho fundamental que puede verse seriamente afectado incluso antes del cumplimiento del plazo establecido en la ley. Por consiguiente, el plazo razonable también se vulnera si las actuaciones procesales tienen lugar sin la debida diligencia, en tiempos excesivamente cortos que no permiten a las partes hacer valer sus derechos, ponderar las pruebas o impugnarlas, etc. (f. 134).

En el proceso penal donde se analiza derechos fundamentales los jueces penales no deben estar coactados y encorsetados en respetar los plazos de ley, por cuanto puede darse el caso que respetando los plazos legales se deje de tutelar los plazos razonables.

Los plazos largos o demasiados cortos pueden afectar el plazo razonable; en ese sentido los mensajes de eficacia y eficiencia que da el legislativo en los diseños de los proceso penales pueden afectar derechos fundamentales y en ese conflicto entre los plazos legales y el plazo razonable, el Juez penal debe ser más fiel con el plazo razonable.

El derecho de defensa en un corto tiempo pero (…) razonable

El TC realiza una interpretación crítica del proceso penal especialmente en sus plazos breves y de cómo puede afectar el derecho a la defensa:

El nuevo modelo oralizado del proceso penal si bien apunta a la efectividad del proceso en un tiempo corto, su desarrollo no puede dar lugar a poner en riesgo el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, es importante que el juez penal que conozca de una solicitud de prisión preventiva siempre observe las reglas del debido proceso. De ahí que deba bridar al imputado y su defensa un tiempo corto, pero razonable para preparar su contradicción, y deba ajustar la celebración de la audiencia a tiempos y horarios que permitan llevar a cabo con efectividad el derecho de defensa. (f. 135).

El sueño y el insomnio en el proceso penal

La racionalidad es otra manera de evaluar un proceso penal, vinculando a las facultades antropológicas del ser humanos y sus limitaciones físicas, no solo del Juez igualmente de la defensa. En un ánimo provocador trasluce las maratónicas audiencias en que se ha visto realizar a un Juez, hasta exponiendo su salud y restringiendo una lúcida defensa de los abogados y los fiscales:

135. (…) Recuérdese que, por ejemplo, no es lo mismo la lucidez de la defensa técnica ejercida respetando los horarios de descanso que impone la naturaleza humana, que ejercer la defensa técnica a media madrugada, luego de una maratónica audiencia iniciada 18 horas antes.

4. La del estribo (…) y los impactos en la política criminal

Un tema que puede generar más de un dolor de cabeza en la justicia penal es el mensaje dado por el TC para restringir al máximo la prisión preventiva y llevándonos a un análisis más concienzudo de los impactos en el corto tiempo sobre la política criminal que viene imprimiendo el legislativo y ejecutivo, así como desde el Poder Judicial.

El TC nos dice:

En definitiva, pues, sostener que pueda bastar la gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal para justificar una orden preventiva de prisión, es violatorio de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Este Tribunal considera que pueden ser elementos que contribuyan a presumir el peligro procesal (ya sea de peligro de fuga o de obstaculización probatoria), pero por sí solos no son suficientes. De ahí que se discrepe de lo sostenido en el Fundamento 54 in fine de la Casación 626-2013 (en ciertos casos solo bast[a] la gravedad de la pena y [la imputación de pertenencia a una organización criminal] para imponer [prisión preventiva]), por tratarse de una afirmación reñida con la Constitución (f. 122).

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