Fundamento destacado: 23.4 Respecto del arraigo familiar, se ha censurado que el juez considere arraigo sustentado solo en el argumento de no discriminación de la soltería y la declaración jurada de la progenitora del investigado, informando que le entrega una cantidad mensual de quinientos soles. Sin embargo, no existe conexión de causalidad entre la declaración de cumplimiento de obligación alimentaria y el peligro de fuga, incluso el mismo juez reconoce el óbice al señalar que «no vive directamente con dicha persona», la entrega dineraria a su madre solo lo calificaría y relativamente como bonum filius familiae (su condición de buen hijo) pero no es un arraigo que lo sujete al proceso, tanto más si no vive con ella. El arraigo familiar no se sostiene en un dato objetivo de calidad y la no discriminación de la soltería, en este caso, frente a los hechos entonces debe ser descartado. El recurso impugnativo también es fundado en este extremo.
Sumilla: Apelación fundada respecto de la imputación alternativa de violación sexual agravada.
El recurso de apelación dirigido a revocar la decisión del a-quo de declarar infundado el requerimiento de prisión preventiva deviene en fundado en parte en razón a lo siguiente: 1. De la revisión de la resolución objeto de grado, se aprecia que concurren los presupuestos procesales previstos en los numerales 268 y siguientes del Código Procesal Penal que – complementados con la doctrina jurisprudencial establecida en sede suprema- condicionan la imposición de la medida coercitiva de prisión preventiva.
2. Por otro, el titular de la acción penal sustentó su pedido sobre la base de una imputación principal y otra alternativa, y que conforme a la apreciación de los elementos de convicción acopiados se evidencia que el pedido se ajusta a la imputación alternativa (violación sexual agravada), aunque sin descartar a la imputación principal la misma que deberá ser dilucidada oportunamente en el proceso.
3. Determinada la imposición de la prisión preventiva, corresponderá al juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria la ejecución de lo aquí ordenado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 37-2023, CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
trece de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la FISCAL SUPREMA DE LA SEGUNDA FISCALÍA SUPREMA PENAL (foja 891), y el recurso de apelación interpuesto por la PARTE AGRAVIADA mediante su defensa técnica (foja 912), también concedido y elevado, contra la Resolución número 02 de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés (foja 815), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva presentado por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal contra el imputado Freddy Ronald Díaz Monago; en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir, o alternativamente, violación sexual agravada, en agravio de la persona de iniciales M.J.P.R.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§I. Del requerimiento de prisión preventiva
Primero. La Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal mediante Disposición número 1 de fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós (foja 147) dispone iniciar diligencias preliminares por noventa días contra FREDDY RONALD DÍAZ MONAGO quien durante el ejercicio de su cargo como congresista de la República habría incurrido en la comisión del delito contra la libertad sexual, violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, en agravio de la víctima de iniciales M.J.P.R.
Segundo. Dentro de la investigación preliminar antes mencionada, el Ministerio Público solicita la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de nueve meses (foja 2) contra el investigado Freddy Ronald Díaz Monago, quien durante el ejercicio de su cargo como congresista de la República habría incurrido en la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, previsto en el artículo 171 del Código Penal, o bien en forma alternativa, la presunta comisión del delito contra la libertad sexual agravada, previsto en el inciso 6 del artículo 170 del Código Penal, en agravio de M.J.P.R.
2.1. Respecto a los elementos de convicción, refiere que existen suficientes elementos de convicción que cataloga de fundados y graves que vinculan al procesado con la comisión de los hechos que se le imputa; tales como: a) Denuncia con numero de orden 23820431 de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós; b) Certificado Médico Legal n.° 039486-E-IS de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós; c) Parte policial n.° S/N-2022-REGPOL-LIMA-DIVPOL-C-1/CSA-DEINPOL de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós; d) Informe Social n.° 1124-2022-MIMP-AURORA-SERVICIO DE ATENCIÓN URGENTE; e) Acta de entrevista única en cámara Gesell de treinta de julio de dos mil veintidós; f) acta de declaración del testigo Juan Arturo Rodrigo Huarancca de fecha treinta de julio de dos mil veintidós; g) Acta de constatación domiciliaria policial de fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós, en el domicilio del investigado; h) acta fiscal de verificación de inmueble de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, en la oficina del investigado; i) declaración indagatoria de Freddy Ronald Díaz Monago de tres de agosto de dos mil veintidós; j) Resolución número 01 de fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós, del Primer Juzgado de Familia; k) Informe n.° 1061-2022-GFRCP-AAP-DRRHH/CR de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, emitido por el Área de Administración de Personal del Congreso de la República; l) El acta de declaración del testigo Manuel Alejandro Huaroto Torrejón de fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós; m) El acta de declaración del testigo Jaime Rubén Tolentino Riquelme de fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós; n) Los partes n.° 294 y n.°299-2022- DIRSEEST-PNP/DIVSECON-DEPSECON de fechas veintiocho y treinta de julio de dos mil veintidós; o) el acta de declaración del testigo Guido Lucciano Salvatecci Pando de fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós; p) acta de visualización y extracción de evidencia digital de fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós; q) acta de visualización y extracción de evidencia digital de fecha doce de septiembre de dos mil veintidós; r) Resolución Legislativa n.° 001-2022-2023-CR de fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós; s) Acta de declaración de testigo Williams Jefferson Auqui Gutiérrez de once de octubre de dos mil veintidós; t) Los partes n.° 296 y n.° 301-2022-DIRSEEST-PNP/DIVSECON-DEPSECON del veintinueve y treinta y uno de julio de dos mil veintidós; u) Protocolo de pericia psicológica n.° 051667-2022-PSC de diez de noviembre de dos mil veintidós; v) Informe médico Técnico Pericial Psiquiátrico Forense del veinte de noviembre de dos mil veintidós; w) Razón de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
2.2. Respecto de la prognosis de la pena, refiere que la pena a imponer para cualquiera de los delitos imputados, es superior al límite fijado por la norma procesal para la aplicación de la prisión preventiva, en razón que la pena abstracta para el delito de violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir (artículo 171 del Código Penal) o en el delito alternativo de violación sexual agravada (numeral 6 del artículo 170 del Código Penal); tienen el mismo rango punitivo que supera con exceso el nivel mínimo de cuatro años establecido en la norma procesal; precisando que no concurre ninguna circunstancia de atenuación privilegiada que posibilite la imposición de una pena por debajo del límite inferior.
2.3. Peligrosismo procesal, el Ministerio Público alega que se presenta alta probabilidad de peligro de fuga y de obstaculización de la averiguación de la verdad, circunscribe su pedido en lo siguiente:
2.3.1. Peligro de fuga – Arraigos, sostiene que la calidad de los arraigos del investigado son carentes, inciertos y de baja calidad, así tenemos: a) Arraigo domiciliario, no lo acredita porque si bien se vincula con dos domicilios, se advierte que: i) el domicilio declarado y ubicado en la ciudad donde presta su función congresal (Lima), lo constituye un inmueble alquilado dentro de un condominio multifamiliar de departamentos sito en la avenida Los Nogales número doscientos cincuenta y uno, distrito de El Agustino, Lima; lugar donde no es conocido por el personal de vigilancia; es decir carente de elemento de convicción de respaldo; ii) el domicilio declarado ante el Reniec, jirón Andrés Avelino Cáceres numero doscientos cuarenta y seis, Urbanización Barrio Yanacancha, distrito Yanacancha, provincia y departamento de Pasco; constituye un lugar donde el personal policial que se constituyó para realizar una constatación domiciliaria no logró identificar a los habitantes de la vivienda y que los vecinos del lugar no los conocían y que esporádicamente una persona llegaba a ocupar este inmueble. b) Arraigo familiar, es incierto y débil, porque el investigado ha declarado ser soltero por lo que no tendría carga familiar, además de las constataciones realizadas en los inmuebles antes mencionado no se identificó a persona alguna que tenga parentesco con el investigado. c) Arraigo laboral, refiere que el investigado mediante Resolución Legislativa n.° 001-2022-2023-CR fue suspendido de sus funciones congresales por el Congreso de la República por ciento veinte días, por los mismos hechos de la denuncia; por lo que se desconoce otra labor o actividad económica.
2.3.2. Gravedad de la pena, se tiene que el investigado siendo congresista de la República habría abusado sexualmente de la agraviada quien era personal laboral dependiente, conducta tipificada como delito contra la libertad sexual (sea en la imputación principal o en la alternativa) que conlleva una sanción punitiva no menor de veinte ni mayor de veintiséis años de pena privativa de libertad; en ese sentido, la gravedad de las consecuencias jurídicas del delito imputado, traería como resultado que el investigado por temor a afrontar una eventual condena que le imponga pena privativa de libertad de considerable magnitud, pretenda evadir la acción de la justicia sustrayéndose de la investigación.
2.3.3 De la magnitud del daño causado y la actitud voluntaria del imputado para repararlo, alega el representante del Ministerio Público que el daño causado resulta irreparable, pues no solo se ha violentado sexualmente a la agraviada, sino que le ha dejado graves secuelas de estrés postraumático y trastorno depresivo mayor que alteran su desarrollo personal, familiar, social y laboral, que requiere tratamiento médico. Por otro lado, el investigado no ha mostrado una actitud voluntaria destinada a reparar o reducir el daño causado a la víctima, por el contrario, ha negado haberla agredido sexualmente alegando haber mantenido relaciones sexuales consentidas.
2.3.4 Comportamiento del procesado en el procedimiento o en otro anterior, se aprecia que el investigado ha mostrado una conducta renuente a colaborar con las investigaciones iniciales, pues tras conocer de los hechos a través de los medios de comunicación estuvo inicialmente como no habido, inclusive no se presentó a la primera citación de la fiscalía, y aunque posteriormente concurrió; ese proceder que a consideración de la fiscalía, lo hizo para evadir una detención por flagrancia delictiva o por mandato judicial; lo que deja entrever de la posibilidad de que ante un acto de requerimiento de su presencia en actos de investigación, podría sustraerse de la acción de la justicia o fugar de su lugar de residencia.
2.3.5 Peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, se alega que el denunciado en su condición de ex congresista de la República podría tener injerencia o amenaza sobre la agraviada, quien fue su subordinada en el ámbito laboral; también aprovecharía del alto cargo que ejerció para tener injerencia sobre los testigos presenciales del hecho denunciado, entre ellos los trabajadores del congreso y agentes policiales que conformaban su equipo de seguridad.
[Continúa..]