Sumilla: Son inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, si en su postulación no cumplieron con todas las formalidades fijadas en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 875-2017, LIMA
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete.-
AUTOS y VISTOS; los recursos de casación excepcional interpuestos por el FISCAL SUPERIOR de la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y el investigado FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, contra el auto de vista, de fojas mil cuatrocientos treinta y nueve, de 19 de mayo de 2017, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional; que revocó la resolución número tres, de 08 de abril de 2017, de fojas mil ciento treinta y nueve, emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; y, reformándola, dictó contra el imputado Félix Manuel Moreno Caballero, mandato de comparecencia con restricciones.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
§. EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS DE LOS IMPUGNANTES.-
PRIMERO: El representante del Ministerio Público, en su escrito formalizado de fojas mil quinientos treinta y cuatro, alega como causales de su recurso –admitidas en el concesorio de fojas mil ochocientos ochenta-: i) Indebida aplicación, errónea interpretación o falta de
aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación [Inciso 2) del artículo 429 del Código Procesal Penal], pues considera que se inobservó el inciso 1, del artículo 158, el inciso 2, del artículo 270 y el inciso 4, del artículo 269, del Código Procesal Penal; y, ii) Falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor [inciso 4) del artículo 429 del Código Procesal Penal]; porque considera que la resolución de vista ha incurrido en motivación aparente. Asimismo, su casación es excepcional con la finalidad de desarrollo de la doctrina jurisprudencial respecto a: 1) Nuevo marco normativo vinculado al proceso especial de colaboración eficaz, 2) El peligro de obstaculización; 3) Los fundados y graves elementos de convicción para fundamentar la prisión preventiva; y, 4) La Necesidad de avanzar en el estado de la investigación preparatoria para presentar y dictar prisión preventiva.
SEGUNDO: La defensa técnica del imputado FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, en su escrito formalizado de fojas mil ochocientos cuarenta y cinco, alega como causal de su recurso –admitida en el concesorio de fojas mil ochocientos ochenta-: i) La indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la Ley Penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación [inciso 3) del artículo 429 del Código Procesal Penal]; pues considera que existió errónea interpretación del artículo 268 del Código Procesal Penal en cuanto implica tener en cuenta las características del peligro procesal real, grave e inminente; no se aplicó correctamente el inciso 2 del artículo 287 del Código Procesal Penal, que regula la observancia del principio de proporcionalidad, a efectos de imponer las restricciones previstas en el artículo 288 del mismo cuerpo normativo; e interpretación incorrecta del inciso 1 del artículo 289 del Código Procesal Penal dado que ha determinado que la cantidad suficiente por concepto de caución económica es de cien mil soles, lo que no es proporcional con la condición económica real del señor Félix Manuel Moreno Caballero, lo cual no fue acreditado por el representante del Ministerio Público. Asimismo, su casación es excepcional con la finalidad de desarrollo de la doctrina jurisprudencial respecto a: 1) Si a efectos de requerir por escrito la prisión preventiva, el Ministerio Público no solo debe afirmar de manera concreta, suficiente y específica la concurrencia del peligro procesal, sino también su realidad, su máxima gravedad y su inminencia; 2) Si a efectos de requerir la prisión preventiva, el Ministerio Público no solo debe ofrecer y actuar suficientes elementos de convicción que acrediten en grado de probabilidad la concurrencia real del peligro procesal, sino también aquellos que acrediten su máxima gravedad e inminencia; 3) Para determinar la comparecencia con algunas restricciones, basta con verificar la inconcurrencia de los graves y fundados elementos de convicción y las manifestaciones del peligro procesal; 4) La aplicación de la comparecencia con restricción requiere de la imposición de algunas reglas de conducta que neutralicen el peligro procesal imputado por el Ministerio Público; 5) El principio de proporcionalidad no puede legitimar la imposición de una comparecencia con restricciones tan severa, si previamente se ha verificado que no concurren los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal; y, 6) Que la determinación de la suficiencia de la cantidad de la caución económica está en función a las condiciones económicas reales del imputado, previamente acreditadas por el Fiscal y constatadas por el juez.
§. DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
TERCERO: El recurso de casación es un recurso extraordinario y limitado porque su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley, cuyo ámbito de aplicación comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los Tribunales de justicia.
CUARTO: En ese sentido, los supuestos de procedencia del recurso de casación están regulados en el artículo 427 del Código Procesal Penal. La procedencia ordinaria del recurso de casación está sujeta a lo señalado en el numeral 1 del citado artículo: “El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal (…)”; sin embargo, ello está sujeto a lo previsto en el inciso 2) del mismo artículo, que señala: “La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral primero, está sujeta a las siguientes limitaciones: (…)a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.
QUINTO: Asimismo, el inciso 4) del artículo 427 del Código Procesal Penal da la posibilidad a las partes de que propongan a la Corte Suprema causas que, más allá del interés que ellas pudieran tener sobre el proceso en concreto, sean de interés para el desarrollo puntual de doctrina jurisprudencial. Tal como ya se pronunció anteriormente la Sala Penal Permanente[1]: Existen dos grandes supuestos que justifican la existencia de desarrollo de doctrina jurisprudencial: i) La necesidad de unificar interpretaciones contradictorias, afirmación de la inexistencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial, frente a decisiones contrapuestas emitidas por tribunales inferiores; y, la definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas. ii) La obtención de una interpretación correcta de normas específicas de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal. A ello hay que agregar que esta interpretación sea de un interés general y no solo de las partes. Cabe resaltar que estos supuestos son meramente enunciativos, mas no vinculantes, pues podría existir algún otro supuesto no mencionado, que podría ser alegado como justificación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
SEXTO: Es necesario precisar que además de los requisitos comunes a todo recurso de casación –inciso 1 del artículo 430 del Código Procesal Penal-, cuando se plantee una casación excepcional es necesario especificar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que se pretende –inciso 3 del artículo 430 del citado código-.
§. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL.-
SÉPTIMO: Conforme con el estado de la causa y en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6) del artículo 430 del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo. Previo a ello, se verifica que se cumplió con el trámite de traslados respectivos a los sujetos procesales.
OCTAVO: Los recursos de casación planteados por el Ministerio Público y el investigado FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO cuestionan la resolución número doce, de 19 de mayo de 2017 –fojas mil cuatrocientos treinta y nueve-, que revoca la resolución de 8 de abril de 2017, que impuso la medida coercitiva personal de prisión preventiva contra el investigado FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO; por tanto, se trata de una resolución que no es recurrible vía casación –artículo 427, numeral 1, del Código Adjetivo-; por lo que no es objeto de casación ordinaria.
NOVENO: Como se advirtió previamente, ante resoluciones no previstas por el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, sólo cabe la posibilidad de interponer la casación excepcional, la misma que será procedente cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial; efectivamente, este Supremo Tribunal puede decidir si la materia impugnada ostenta interés casacional o no, ello con la única finalidad de fomentar el desarrollo de la jurisprudencia nacional. Asimismo, se debe tener en cuenta que para que la casación excepcional proceda conforme a ley, se debe entender que habiendo sido concretado el desarrollo de doctrina jurisprudencial en los supuestos mencionados en el fundamento jurídico quinto de la presente ejecutoria, es necesario que el recurrente consigne adicionalmente por qué existe interés casacional en el caso planteado. Por ejemplo, si el recurrente invoca la existencia de interpretaciones jurisprudenciales contrapuestas, deberá señalar cuáles son estas interpretaciones contradictorias y deberá precisar el sentido interpretativo que considera que debería asignársele a la norma –sea sustantiva o procesal- analizada.
DÉCIMO: En cuanto a la fundamentación del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, si bien indicó textualmente que interpone la casación excepcional, para lo que citó la norma que la regula [inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal], también señaló las causales [incisos 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal] y consignó los temas que requieren desarrollo jurisprudencial [1) Nuevo marco normativo vinculado al proceso especial de colaboración eficaz, 2) El peligro de obstaculización; 3) Los fundados y graves elementos de convicción para fundamentar la prisión preventiva; y, 3) La necesidad de avanzar en el estado de la investigación preparatoria para presentar y dictar prisión preventiva]; además, debió concretar el desarrollo de doctrina jurisprudencial, conforme a los supuestos mencionados en el fundamento jurídico quinto de la presente ejecutoria; pues es necesario que el recurrente consigne por qué existe interés casacional en el caso planteado y lo fundamente razonablemente con argumentos jurídicos y doctrinales; no sólo debió limitarse a enunciar un tema de desarrollo jurisprudencial, sin realizar un desarrollo puntual y jurídico de lo planteado; teniendo en cuenta que únicamente serán admisibles aquellos agravios que se encuentren directamente relacionados con el tema que propone para desarrollo jurisprudencial; cualquier otro agravio no es admisible, en virtud del carácter excepcional del recurso de casación.
UNDÉCIMO: La casación excepcional, más allá de los requisitos formales que exige la norma, debe generar un interés Jurídico en la Sala Suprema; por tanto, el recurrente –Ministerio Público- debió plantear el tema para desarrollo jurisprudencial, señalando claramente cuál debe ser la postura a adoptarse y bajo qué argumentos. En ese sentido, en caso de la medida coercitiva de prisión preventiva (elementos para su imposición: fumus delicti comisi, pena probable, peligro procesal –peligro de fuga-) y si para su imposición se puede tener en cuenta la declaración del postulante a colaborador eficaz, debió indicar cuáles eran, a su consideración, los presupuestos y señalar las razones de carácter jurídico que ratifican su posición. Aunado a ello, en lo que respecta a la declaración del postulante a colaborador eficaz y su valoración para imponer medida coercitiva de prisión preventiva, se encuentra regulado por el inciso 2 del artículo 158 artículo 481 e inciso 2 del artículo 481-A del Código Procesal Penal; y, fue materia de debate en la audiencia pública de apelación de auto de prisión preventiva, llevada a cabo por la Sala Superior; por lo que, dicho instituto jurídico se encuentra claramente regulado. Asimismo, respecto al peligro de obstaculización, los fundados y graves elementos de convicción para fundamentar la prisión preventiva y la necesidad de avanzar en el estado de la investigación preparatoria para presentar y dictar prisión preventiva; todos son supuestos que tienen que ver con la medida coercitiva de prisión preventiva, respecto a la cual existe variada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, así tenemos la Casación N.° 01-2007/Huaura, Casación N.° 631-2015/Arequipa y Casación N.° 626- 2013/Moquegua; incluso, esta última estableció doctrina jurisprudencial. Por tanto, al no existir pretensión de desarrollo jurisprudencial –motivado– que lo sustente, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.
DUODÉCIMO: En cuanto a la fundamentación del recurso de casación interpuesto por el investigado FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, si bien indicó textualmente que interpone la casación excepcional, para lo que citó la norma que la regula [inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal], señaló la causal [inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal] y consignó los temas que requieren desarrollo jurisprudencial [1) Si a efectos de requerir por escrito la prisión preventiva, el Ministerio Público no solo debe afirmar de manera concreta, suficiente y específica la concurrencia del peligro procesal, sino también su realidad, su máxima gravedad y su inminencia; 2) Si a efectos de requerir la prisión preventiva, el Ministerio Público no solo debe ofrecer y actuar suficientes elementos de convicción que acrediten en grado de probabilidad la concurrencia real del peligro procesal, sino también aquellos que acrediten su máxima gravedad e inminencia; 3) Para determinar la comparecencia con algunas restricciones, basta con verificar la inconcurrencia de los graves y fundados elementos de convicción y las manifestaciones del peligro procesal; 4) La aplicación de la comparecencia con restricción, requiere de la imposición de algunas reglas de conducta que neutralicen el peligro procesal imputado por el Ministerio Público; 5) El principio de proporcionalidad no puede legitimar la imposición de una comparecencia con restricciones tan severas, si previamente se ha verificado que no concurren los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal; y, 6) Que la determinación de la suficiencia de la cantidad de la caución económica está en función a las condiciones económicas reales del imputado, previamente acreditadas por el Fiscal y constatadas por el juez]; no sustenta adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial; no cita sobre opiniones contrapuestas en la doctrina penal, tampoco señala la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales contrapuestos de instancias inferiores, o por qué la interpretación de dicha norma ostenta un carácter de especial connotación jurídica, de tal manera que motive la creación de doctrina jurisprudencial. Tampoco propone una interpretación de normas específicas de Derecho Penal; menos aún indica por qué, en el presente caso, los temas propuestos constituyen una interpretación que sea de interés general, y no solo de las partes; en puridad, lo que se pretende es una nueva revisión de los fundamentos de la decisión, ya realizada en dos instancias, situación que no se encuentra prevista como una causal que habilite la admisión de su recurso.
DÉCIMO TERCERO: El inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal establece, de manera excepcional, la procedencia del recurso de casación respecto de resoluciones distintas a las contempladas en el inciso 1 de dicha norma; su procedencia extraordinaria queda siempre condicionada a la discrecionalidad de la Sala Suprema Penal, en tanto lo estime necesario para un mejor desarrollo y uniformidad de la doctrina jurisprudencial; esto último, si bien fue invocado, no fue debidamente fundamentado por la defensa técnica del investigado FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, en su escrito de fojas mil ochocientos cuarenta y cinco; asimismo, del análisis realizado no se identifica que los temas propuestos reúnan complejidad y/o duda manifiesta sobre sus alcances dogmáticos y de aplicación, que ameriten que este Supremo Tribunal asuma excepcionalmente competencia funcional en el presente caso; aunado a ello, la comparecencia con restricciones está claramente regulada en los artículos 286, 287 y 288 del Código Procesal Penal; igualmente, respecto a la caución, se encuentra regulada claramente por el artículo 289 del Código Procesal Penal, en dicha norma se especifica que para su imposición debe tenerse en cuenta la naturaleza de delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés del imputado para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial; en lo que respecta a la medida coercitiva de prisión preventiva como ya se indicó líneas arriba- existe jurisprudencia que desarrolló dicho tema, así tenemos: la Casación N.° 631-2015-Arequipa, de 21 de diciembre de 2015; la Casación N.° 626- 2013-Moquegua, de 05 de mayo de 2015, y la Casación N.° 195-2012- Moquegua, de 30 de junio de 2015, entre otras.
DÉCIMO CUARTO: Finalmente, los argumentos sostenidos por los impugnantes carecen de la especial motivación requerida para determinar la procedencia del recurso de casación excepcional. Luego, en virtud de los argumentos expuestos en líneas precedentes, se concluye que el objeto pretendidamente cuestionado por los impugnantes es la declaración jurídico-penal asumida; sin embargo, en ninguno de sus cuestionamientos se desarrolla una motivación específica que permita a esta Sala Suprema revelar que existe objeto casacional [defensa de la seguridad en el ordenamiento jurídico], más allá del interés litigioso de los recurrentes. En conclusión, los recursos planteados no expresan adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretenden, conforme lo exige el inciso 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal; es decir, no tienen un contenido propiamente casacional, por lo que corresponde desestimarlos.
DÉCIMO QUINTO: Si bien la garantía constitucional a la pluralidad de instancias es un Derecho que asiste a todos los sujetos procesales –el mismo que se agotó con la revisión de parte de la Sala Superior, respecto al recurso de apelación-, al igual que todo principio, no es de carácter absoluto y se encuentra limitado al cumplimiento de los requisitos legales para la interposición de un recurso; los recurrentes no cumplieron con los requisitos pertinentes, por lo que sus recursos deben rechazarse, conforme a Ley.
§. RESPECTO A LAS COSTAS.-
DÉCIMO SEXTO: De acuerdo al numeral 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal, corresponde el pago de las costas a quien interpuso un recurso sin éxito, tal como ocurre en el presente caso, de modo que el recurrente FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO será quien tenga que realizar el pago por dicho concepto. El Ministerio Público, a pesar de que interpuso su recurso sin éxito, se encuentra exento del pago de costas en virtud del inciso 1 del artículo 499 del Código Adjetivo.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: INADMISIBLES los recursos de casación excepcional interpuestos por el FISCAL SUPERIOR de la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y el investigado FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, contra el auto de vista, de fojas mil cuatrocientos treinta y nueve, de 19 de mayo de 2017, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional; que revocó la resolución número tres, de 08 de abril de 2017, de fojas mil ciento treinta y nueve, emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; y, reformándola, dictó contra el imputado Félix Manuel Moreno Caballero, mandato de comparecencia con restricciones. CONDENARON al recurrente FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO al pago de las costas procesales; en consecuencia, dispusieron que el Juez penal competente cumpla con su liquidación y cobro. MANDARON se devuelva el proceso al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Hágase saber a las partes apersonadas en esta sede procesal. Interviene el Señor Juez Supremo Ivan Alberto Sequeiros Vargas, por inhibición del Señor Juez Supremo César Hinostroza Pariachi.
S. S.
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA
[1] Resolución de doce de febrero de dos mil diez, emitida en el Recurso de Queja NCPP
N° 66-2009-La Libertad.