Diferencias entre el lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir [Cas. Lab. 7625-2016, Callao]

19571

Fundamento destacado: Décimo primero: En mérito a los fundamentos expuestos, se encuentra acreditada la infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código Civil, al haberse determinado por esta Sala Suprema, el haber comparado al lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, las mismas que tienen naturaleza jurídica distinta, mientras que el primero, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo, son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, lo que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica; motivo por que la causal denunciada deviene en fundada.


Sumilla: El lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, tienen naturaleza distinta, mientras que el primero, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria; el segundo, son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo y tiene naturaleza retributiva. En el presente caso, al haberse determinado vía proceso de amparo el carácter arbitrario del cese del trabajador corresponde al actor percibir una indemnización por daños y perjuicios, en la modalidad de lucro cesante.


SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 7625-2016, CALLAO

Lima, siete de diciembre de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número siete mil seiscientos veinticinco, guion dos mil dieciséis, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Felipe Raza Ramírez, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diez a ciento dieciocho, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Comercializadora Limirz S.R.L., sobre indemnización por daños y perjuicios. 

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales

Mediante escrito de demanda de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas veintitrés a cincuenta y nueve, el actor solicitó como pretensión se le pague el importe de treinta y seis mil cuatrocientos noventa y dos con 37/100 Nuevos Soles (S/.36,492.37) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral); más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.

Señala que ingresó a laborar para la demandada el uno de febrero de dos mil trece, en el cargo de chofer, y en forma arbitraria fue despedido el trece de febrero de dos mil catorce, motivo porque presentó una demanda de Acción de Amparo, recaído en el Expediente N° 01488-2014-0-0701-JR-CI-03, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, y mediante Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil catorce, se declaró nulo el despido y ordenó que la demandada reponga al demandante como trabajador contratado a plazo indeterminado en el puesto de trabajo que tenía antes del cese o en otro de lugar o similar nivel o jerarquía con el abono de las costas y costos del proceso. Sentencia que fue declarada consentida mediante resolución número cuatro de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y seis, se declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios solo en el extremo del lucro cesante; en consecuencia, se ordenó que la demandada pague la suma de veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve con 60/100 Nuevos Soles (S/. 25,759.60); más intereses legales, con costas y costos del proceso; al considerar que la relación de causalidad se encuentra acreditada al haberse determinado vía acción de amparo, que el despido del accionante vulneró los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, consagrados por los artículos 22° y 27° de la Constitución Política del Perú, tal situación ocasionó que el demandante permaneciera sin ejercer funciones por el periodo comprendido del trece de febrero de dos mil catorce al seis de abril de dos mil quince y siendo que durante este tiempo que estuvo separado de su cargo, no percibió remuneración alguna, le corresponde el pago de lucro cesante que comprende las remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios.

Tercero: Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diez a ciento dieciocho, revocó la sentencia apelada, y reformándola declararon infundada la demanda; sosteniendo que si bien se puede demandar como lucro cesante un importe dejado de percibir, no es suficiente que se realice el cambio de nombre de remuneraciones devengadas en una indemnización por responsabilidad por inejecución de obligaciones. Señala también que no es posible aplicar la analogía en el supuesto de la reposición por nulidad de despido, las remuneraciones por el periodo no laborado.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: En el caso concreto de autos, la demandada denuncia como causal la infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código Civil, establece lo siguiente:

Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable

Artículo 1321°.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.”

Sexto: El recurso de casación planteado por el demandante se ciñe en determinar la inaplicación del artículo 1321° del Código Civil, alegando que la pretensión solicitada no son las remuneraciones dejadas de percibir, sino la indemnización por daños y perjuicios luego de haber sido repuesto a su centro de trabajo a través de un proceso constitucional de amparo al haber sido objeto de una despido arbitrario. El Tribunal Supremo en la Casación N° 2712-2009 Lima precisó: Sexto: (…) es pertinente indicar que la naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que, en adelante, las cosas vuelvan a un estado idéntico al que existía antes de la afectación del derecho, por tanto no es finalidad del proceso de amparo negar la existencia de los actos pasados, sino impedir que la afectación continúe en el futuro: en ese sentido la restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la indemnización que corresponden a los procesos ordinarios y que tienen naturaleza prioritariamente patrimonial.”

Sétimo: Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del “Tribunal Constitucional Vs. Perú”, emitió sentencia con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, en cuyo considerando ciento veintiuno señaló que: “Esta Corte ha manifestado, en relación al daño material en el supuesto de víctimas sobrevivientes, que el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo que estas permanecieron sin trabajar (68). La Corte considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso (69), y para tal efecto dispone que el Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que correspondan a los magistrados destituidos, de acuerdo con su legislación. Asimismo, el Estado deberá compensar a los funcionarios por todo otro daño que estos acrediten debidamente y que sean consecuencia de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. El Estado deberá proceder a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las víctimas los reciban en el plazo más breve posible.” (sic). De ello se desprende que el Estado peruano debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los salarios y prestaciones dejadas de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por la ilegal declaración de excedencia.

Octavo: Al respecto, el Tribunal Constitucional emite la Sentencia recaída en el Expediente N° 1450-2001-AA/TC de fecha once de setiembre de dos mil dos, en cuyo fundamento uno, inciso c) expresa lo siguiente: “…c) aunque es inobjetable que a un trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le ocasiona un perjuicio durante todo el periodo que no laboró, ello no puede suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado. Sin embargo, la determinación de los alcances de dicha indemnización no es un asunto que pueda ser dilucidado mediante esta vía que más bien se orienta a restituir los derechos vulnerados o amenazados por actos y omisiones inconstitucionales.” Por lo que solo le asiste al trabajador el reclamar la indemnización, mas no las remuneraciones dejadas de percibir.

Noveno: En tal sentido, el despido arbitrario efectuado al demandante le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, configurándose este como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo, el que no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.

Décimo: La indemnización se encuentra tipificada en el Código Civil, norma que supletoriamente se aplica en nuestra disciplina de conformidad con el Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil que prescribe: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.”, existiendo por tanto, voluntad de la ley, referido al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones, resultando procedente otorgar tutela jurisdiccional procesal a quienes lo solicitan para efectos de analizar si los mismos resultan amparables o no.

Décimo primero: En mérito a los fundamentos expuestos, se encuentra acreditada la infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código Civil, al haberse determinado por esta Sala Suprema, el haber comparado al lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, las mismas que tienen naturaleza jurídica distinta, mientras que el primero, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo, son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, lo que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica; motivo por que la causal denunciada deviene en fundada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Felipe Raza Ramírez, mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diez a ciento dieciocho; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda en el extremo de indemnización por daños y perjuicios – lucro cesante; ORDENARON que la demandada abone por este concepto la suma de veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve con 60/100 Nuevos Soles (S/.25,759.60), y la confirmaron en lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Comercializadora Limirz S.R.L., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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