
El último viernes, los medios de comunicación dieron a conocer la muerte de Eyvi Ágreda, joven que estuvo internada en el Hospital Guillermo Almenara por un periodo de 38 días, a consecuencia de las graves quemaduras ocasionadas por Carlos Hualpa Vacas. Esto ha provocado una sentida reflexión de los distintos sectores de la sociedad. Desde la búsqueda de una respuesta en el reforzamiento de políticas de protección por la violencia de género hasta la mera resignación catalogando el hecho como un “designio de la vida”.
A propósito de ello, el derecho penal no puede ser ajeno a esta reflexión, máxime si la conducta de Carlos Hualpa Vacas ha resentido las fibras más íntimas de la sociedad de hoy en día. En efecto, la comunidad jurídico-penal se ha planteado la siguiente interrogante: ¿cabe la posibilidad de que Carlos Hualpa Vacas sea responsable a título de feminicidio o, en todo caso, por tentativa, o a título de lesiones graves seguidas de muerte? ¿Es posible que Carlos Hualpa Vacas sea investigado y juzgado por un evento que ocurrió posteriormente al día de su participación o intervención delictiva? ¿Se puede atribuir a Carlos Hualpa Vacas un resultado tardío (como es la muerte de una persona), cuando su intervención precisamente no produjo –en ese momento– la interrupción de la vida de esta?
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El respetado letrado y exdecano del Colegio de Abogados de Lima, Mario Amoretti Pachas, ha señalado en un medio de comunicación que Carlos Hualpa Vacas solo puede ser responsable a título de lesiones seguidas de muerte, porque el feminicidio y, particularmente, la figura de homicidio, necesita que el sujeto activo produzca la muerte de forma instantánea, de ahí que el tipo penal centralice su verbo rector en “matar”.
Debemos manifestar que no compartimos esta posición porque el derecho penal de hoy no define la imputación penal a partir de la acción mecánica o representación mental de un sujeto en el momento de ocurrido el evento criminal, sino si el riesgo (jurídico-penalmente relevante) generado se concretó en el resultado.

Por ejemplo, el derecho penal no atiende a si una persona introdujo el cuchillo en el vientre de una persona o si esta se representó mentalmente si sólo quería lesionarlo o efectivamente darle muerte, sino si el acto de haber introducido el cuchillo en el vientre ha creado un riesgo (jurídico-penalmente relevante) para la vida o integridad física de la persona, y además si este riesgo (exento de factores ajenos que no interrumpan la relación causal) se ha realizado en el resultado.
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Entonces, la posición del doctor Amoretti Pachas no puede ser de recibo, porque centraliza la responsabilidad penal a partir de lo que el sujeto activo realizó en el momento de ocurrido los hechos, dejando de lado si esa acción representa un riesgo (jurídico-penalmente relevante) para algún bien jurídico tutelado por el derecho penal.
Por ejemplo, si una persona mantiene relaciones sexuales con otra, resultando esta infectada por el VIH, y muere luego de un largo periodo de tratamiento, no se podría –según el entendimiento del doctor Amoretti Pachas– hacer responsable a la persona que transmitió esta enfermedad de transmisión sexual, porque esta desarrolló únicamente un comportamiento tolerado por el derecho como resulta ser “el mantener una relación sexual consentida”, postergando que aquella conducta, además de portadora de este virus era también una fuente de riesgo (“jurídico-penalmente relevante”) para la vida de cualquier persona.
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De otro lado, el letrado Branko Yvancovich Vásquez público el día 5 de junio en «La Ley», que Carlos Hualpa Vaca debe ser responsable por el delito de feminicidio a partir del argumento de que el resultado (la muerte) únicamente puede ser creado por el denunciado, pues fue el origen de la fuente de riesgo.
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Debemos también señalar que no estamos de acuerdo con lo señalado, porque el autor, si bien es cierto señala que el denunciado debe responder por el delito de feminicidio a propósito de ser la fuente de riesgo para la vida, no repara que el riesgo generado no necesariamente puede ser el que se concrete en el resultado, pues pueden aparecer factores ajenos que interrumpen ese nexo causal. El autor –adelantándose a esta crítica– señala, para el caso en concreto, que las acciones dirigidas a socorrer a una persona no podrían alterar el nexo causal de la fuente de riesgo original en el resultado, porque precisamente están dirigidas a mantener en vida a aquella.
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No compartimos esta posición porque se presenta como una salida de acuerdo a las exigencias del derecho penal de hoy, pero debajo esconde la misma argumentación criticada al inicio, pues el autor, en primer lugar, centraliza la responsabilidad en quien resulta ser la fuente generadora del riesgo para la vida, restando importancia en si efectivamente este riesgo se concretó en el resultado; y en segundo lugar, el autor proscribe para el presente caso la intervención de cualquier factor externo que pudiera alterar esa relación entre riesgo generado-riesgo concretada, a partir de la representación mental que tuvieron estas otras personas (“querían preservar la vida”), restando mérito al significado de la intervención misma en el hecho (“alterar el curso del riesgo generado”).
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Por ejemplo, el autor utiliza un ejemplo donde una persona acuchilla a otra y la deja sangrar hasta ocurrida su muerte, por lo que sería responsable, pues fue la fuente generadora del riesgo para la vida. Sin embargo, si la víctima hubiera sido “auxiliada” por un familiar, la cual retiró el cuchillo de su vientre para “salvarla”, pero no hizo más que cortar una arteria principal del sistema circulatorio que produjo un sangrado mayor y la muerte instantánea.
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Otro ejemplo. Si un sujeto atropella a otra, siendo esta “auxiliada” por un peatón, quien al levantar a la víctima para ingresarla a su vehículo y trasladarla al nosocomio más cercano, no hizo más que fracturar la vertebra cervical, provocando que fallezca. Entonces, no es suficiente con identificar una fuente posible de riesgo para un bien jurídico, sino identificar que ese riesgo original sea el que se realice en el resultado; menos aún, postergar su análisis por la buena voluntad de otros.
Nuestra posición parte de la idea de que las personas y nuestros comportamientos son una fuente de riesgo para cualquier bien jurídico y que nuestro deber radica en la administración correcta de esa fuente. En el caso concreto, Carlos Hualpa Vaca generó un riesgo para la vida en agravio de Eyvi Ágreda, pues roció de gasolina y a continuación le prendió fuego. Sin embargo, Eyvi Ágreda no falleció en ese momento, sino 38 días después. Entonces, la pregunta es la siguiente: ¿el riesgo generado por el denunciado fue precisamente el que 38 días después se realizó en el resultado (muerte)?
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Hemos identificado que Carlos Hualpa Vaca fue quien desarrolló la acción y no causó la muerte en ese momento (Amoretti Pachas) y que también fue la fuente generadora del riesgo para la vida en agravio de Eyvi Agreda (Yvancovich Vásquez); sin embargo, ambas posiciones no son suficientes para dar respuesta a la interrogante. Es necesario, además, identificar si entre la acción generadora del riesgo para vida hasta el resultado (muerte) no intervino otro elemento ajeno a esta relación.
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Luego de producido el evento reprochable, personas desconocidas utilizaron extintores y rociaron su contenido sobre el cuerpo de Eyvi Ágreda, acción que algunos especialistas rechazan porque no hacen más que agravar la situación de un paciente que presenta quemaduras. De otro lado, el representante y médico principal del Hospital Almenara, señaló que Eyvi Ágreda falleció a consecuencia de una infección generalizada por una bacteria llamada pseudomona,que está presente en las axilas e ingles de cualquier ser humano, la cual es rechazada por nuestro organismo a partir de la presencia de la piel.
En atención a ello, realizo la siguiente interrogante: ¿la colocación en una situación aparentemente agravada por el uso de extintores no pudo haber desarrollado la infección generalizada que llevó a Eyvi Ágreda a la muerte, situación que pudo haber sido mejor manejada si es que no presentaba este cuadro? No somos médicos especialistas para dar respuesta a este tipo de interrogante, pero sí abogados entendidos en que el derecho penal de hoy es de “acto”, lo que significa que cada persona responde únicamente por sus actos; específicamente, por los riesgos generados para los bienes jurídicos y que estos sean los que se realicen en el resultado.
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Esta posición incluso es recogida en el pronunciamiento de la Corte Suprema a través de la Casación 912-2016, San Martín, la cual señala que la realización del resultado debe tener relación con el riesgo generado, descartándose si atendiera a cualquier otro factor externo. Entonces, si la última interrogante es respondida con un técnico no, definitivamente Carlos Huallpa Vaca debe ser encontrado responsable por el delito de feminicidio; caso contrario, quedará la alternativa de tentativa de feminicidio o lesiones graves seguidas de muerte.
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