Entre los años 2003 a 2007, el señor Carlos Mendoza Fernández brindó servicios de atención médico dental a los integrantes de la organización terrorista Sendero Luminoso, en aquel tiempo liderada por los mandos “Alipio” y “Raúl”. En algunas oportunidades realizaba el servicio en su domicilio ubicado en la localidad de Huachopolca, para lo cual alojaba durante la noche, a los integrantes de la referida organización. Además, se trasladaba a los campamentos [pertenecientes a la organización senderista] de Molinos y Pichuiza para brindar las referidas atenciones médicas.
La fiscalía acusó a Mendoza Fernández por delito de colaboración al terrorismo, previsto en las letras a y b del artículo 4 de la Ley 25475. Sin embargo, en juicio oral, la defensa de Mendoza dedujo una excepción de naturaleza de acción [bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales], la misma que fue acogida por la Sala Penal Nacional. Tanto la Fiscalía como la Procuraduría Pública, recurrieron en nulidad ante la Corte Suprema. El recurso se resolvió el 18 de mayo de 2017, declarando la Corte lo siguiente:
«…los actos de colaboración deben encontrarse vinculados a las actividades y finalidades terroristas, siendo que la conducta de curación dental por parte del acusado resulte idónea y favorezca con la organización senderista. Asimismo, para que un hecho constituya delito debe superar los tres elementos básicos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que en primera instancia de resultar atípica no constituirá delito. Siendo así, la conducta del acusado a nivel de la tipicidad objetiva resultó irrelevante para el delito de colaboración con el terrorismo, pues fue neutral derivada de su oficio como dentista que cobraba por sus servicios, en una localidad donde la presencia del Estado era mínima, operando dentro de la imputación objetiva la prohibición de regreso, “como un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es inocua, cotidiana, neutral o banal y no constituye participación en un delito cometido por tercero”. Así también, la imputación de brindar alojamiento a los senderistas con la finalidad de curación dental tampoco se encuentra vinculada a un acto material de ejecución terrorista, pues el apoyo punible debe contribuir con los fines de la organización, que no se aprecia en el presente caso, sumado al informe número cero sesenta y tres-dos mil once (…) del periodo comprendido entre el años dos mil tres al dos mil diez (…), señalando más de treinta incursiones de los terroristas, coligiéndose que los ciudadanos no tenían otra alternativa que acceder a sus pedidos; por lo cual los hechos resultan atípicos y no constituyen delito, encontrándose fundada y conforme a Ley la excepción de naturaleza de acción».
La Corte adelantó que los servicios de curación dental brindados por Mendoza, no podían constituir actos de colaboración terrorista, así como tampoco el alojamiento con fines de curación dental. Adjetivó aquellas conductas de estereotipadas, inocuas, cotidianas, neutrales o banales, se entiende con un ánimo de poner énfasis en la imposibilidad de que tales comportamientos permitan fundamentar responsabilidad.
De la información obtenida del recurso, se tiene que los tipos legales imputados son los de colaboración con el terrorismo, contenidos en las letras a y b del artículo 4 de la ley 25475. Tales dispositivos reprimen los siguientes comportamientos:
- Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que específicamente coadyuve o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas.
- La cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas.
Como se puede apreciar, las acciones de curaciones dentales o el alojamiento momentáneo para realizar curaciones dentales, no se enmarcan dentro de los elementos objetivos de los tipos legales anotados, por lo que bastaría con un juicio de adecuación o encaje entre las conductas atribuidas, para afirmar que tales dispositivos no son aplicables.
Sin embargo, quedan algunas dudas, respecto si la imputación se limitaba únicamente a dichas acciones o, atribuía suministro de información y alojamiento con fines de ocultamiento o depósito, con el propósito de favorecer actividades terroristas; pues la misma Corte cita un informe de investigación, en el que se afirmaría «…más de treinta incursiones de los terroristas, coligiéndose que los ciudadanos no tenían otra alternativa que acceder a sus pedidos…», no obstante, no desarrolla mayores argumentos respecto de algún estado de coacción o causa de inculpabilidad.
Resulta incuestionable que, actos de curaciones dentales y alojamientos momentáneos para la realización de tales procedimientos curativos, no pueden llenar de contenido los delitos de colaboración con el terrorismo; sin embargo, tal conclusión, no proviene necesariamente de la calificación como neutral, de dichos comportamientos, sino del resultado natural de un juicio negativo de tipicidad.
Ello, de acuerdo a la exigencia de los elementos objetivos de los tipos legales citados. Así, por citar un ejemplo, de acuerdo al literal a) del dispositivo aludido, se exigiría el suministro de documentos o información que facilite actividades de grupos terroristas; atribución que, al menos de la información con la que se cuenta, no se ha podido verificar.
En tal sentido, para poder plantear discusión sobre la figura de la prohibición de regreso, se requiere identificar una conducta cotidiana que sea aprovechada por un programa delictivo o, la realización de un plan, mediante la instrumentalización de un rol social adecuado.
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