El caso del patrón de embarcación. No responsabilidad por infracción de un rol ajeno (RN 1645-2018, El Santa) 

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El 22 de octubre de 2009, la embarcación pesquera María Eugenia con matrícula PL-2122-CM se encontraba fondeada cerca al muelle Gildemeister, en Chimbote [Ancash]. Como a las 11:00 h, aparecieron 47 personas armadas de cuchillos y palos, rompieron los cabos y se llevaron la embarcación con rumbo desconocido.

El guardián de la embarcación, Andrés Enrique Cáceda Chávez, pese a que intentó impedir que los sujetos emprendieran la marcha, no pudo hacerlo, comunicando al propietario Pedro Galán Fiestas, quien dio aviso a la capitanía de guardacostas marítima de Chimbote. La Unidad de Guardacostas BAP Río Zaña realizó acciones de patrullaje, logrando intervenir con disparos al aire la embarcación con las personas a bordo, dentro de ellas a los imputados Alberto Alexander Delgado Saldaña, Jesús Moisés Fernández Chávez y Hugo Lorenzo Vera Rodríguez.

Se le atribuyó a Vera Rodríguez, haber desarrollado el papel de patrón de la embarcación, consistente en conducir la nave, facilitando la sustracción, siendo que en atención a sus conocimientos especializados como “conductor de naves–patrón”, fue posible que la embarcación emprenda la marcha con las 47 personas a bordo.

Vera declaró ser Patrón de Pesca de Primera y que un día antes de los hechos, se encontró con su coprocesado Alberto Delgado Saldaña, quien lo contrató para que realizara pruebas de las máquinas y otras cosas. Al día siguiente se dirigió a la embarcación por medio de una chalana y subió a la embarcación sin ningún problema, observando que habían tripulantes a bordo, pero no vio a ningún vigilante. Señaló, además, que en el transcurso del manejo la costera, por medio de megáfono, le indicó que se detuviera a lo que él le hizo caso, ya que por los años de experiencia que tiene, sabe que no puede desobedecer a la autoridad marítima.

Vera fue declarado culpable del delito de robo agravado a título de complicidad primaria y condenado a 8 años de pena privativa de libertad. Recurrió en nulidad a la Suprema Corte, decidiéndose el caso el 9 de enero de 2019. Antes del análisis del caso concreto, la Corte desarrolló amplias disquisiciones dogmáticas sobre el criterio de prohibición de regreso, transcribiéndose a continuación algunos fundamentos relevantes:

«(…) “El rol asignado establece pautas de comportamiento para la administración de los riesgos, y si el ciudadano se comporta dentro de esos parámetros, no defrauda expectativas sociales, así lesione o ponga en peligro bienes jurídicamente tutelados. Los límites que señala el rol, son los mismos límites de la responsabilidad penal”. Dicho esto, entendemos al rol social como una garantía para el sujeto, porque va garantizar que a él únicamente se le va a responsabilizar por un ilícito si concurre [n] dos presupuestos: “a) tenía un rol propio (con sus derechos y sus deberes) y b) si infringe un deber personal perteneciente a su propio rol”. Ello trae como consecuencia lógica que a nadie se le responsabilizará por la infracción de deber perteneciente a un rol ajeno. Entonces, un hecho social va a ser reprochable penalmente a una persona si concurren el quebrantamiento de su rol social que, a la vez, significa la defraudación de las expectativas sociales que estaban depositadas en él (y, por el contrario, el cumplimiento del rol significa satisfacer la expectativa social)…

… encontramos a la prohibición de regreso, la cual implica que no se puede responsabilizar a una persona por un ilícito que causó o favoreció en su comisión mediante un comportamiento gestado como parte de su rol social (vínculo estereotipado-inocuo, esto es: conductas neutrales o carentes de relevancia penal), a pesar que el otro sujeto emplee esa conducta en su beneficio concediéndole un sentido delictivo; en otras palabras, la prohibición de regreso es “una teoría excluyente de la intervención delictiva de quien obra conforme con un rol estereotipado dentro de un contexto de intervención plural de personas en un hecho susceptible de imputación”. Con esto se desprende que la prohibición de regreso se basa en un elemento fundamental: la neutralidad de una conducta realizada en el seno del ejercicio de un rol social…»

La Corte parece sentar las bases sobre el anuncio de su decisión. Desarrolla los presupuestos dogmáticos de la doctrina de la prohibición de regreso, enfatizando que la responsabilidad se fundamenta en la infracción de un rol propio y no en uno ajeno.

En efecto, la doctrina de la prohibición de regreso se manifiesta coherente en sus presupuestos teóricos, pues no hay duda que en atención al principio de autorresponsabilidad, las infracciones de deberes que incumben a cada rol social, no son comunicables por contagio, sino que responden a un criterio de imputación personal.

Al parecer, la discusión no se encuentra en dichas bases teóricas, sino en la disquisición sobre el momento en que se produce la desvinculación o el quebrantamiento del rol social. Es precisamente en este punto, en el que hay que examinar si el conocimiento de un contexto delictivo por parte de quien actúa al amparo de un rol social permitido, posee la fuerza para trasladar su actuación a un ámbito de ilicitud y habilita el reproche respecto de la actuación conjunta.

Sin embargo, propuestas las bases teóricas que permiten explicar la doctrina de la prohibición de regreso como filtro de imputación penal y criterio de exclusión en la intervención delictiva conjunta, a continuación, la Corte, nuevamente desvía su atención hacia aspectos de valoración probatoria, señalando lo siguiente:

«…no apreciamos algún medio de prueba personal (como testimonial o declaración de los coprocesados) que demuestre que el encausado Vera Rodríguez haya abordado la embarcación María Eugenia con estos sujetos de manera violenta y la voluntad de apropiarse de la misma, en perjuicio de Pedro Fiestas Galán. Es necesario resaltar que el guardián de la embarcación, Andrés Enrique Cáceda Chávez, no sindica al referido procesado como parte de este grupo de personas que ingresaron provistos con palos y cuchillos…

…no se demostró que el recurrente haya tenido conocimiento sobre el carácter delictivo de los hechos imputados y que la embarcación, objeto material del robo, era de propiedad del agraviado Pedro Fiestas Galán.

…ha quedado acreditado en autos que el procesado Vera Rodríguez se limitó a desempeñar su rol de patrón de embarcación, el cual podríamos calificar de inocuo, ya que no es equivalente por sí mismo, ni siquiera en el plano valorativo, al de un interviniente delictivo en el delito de robo agravado; esto es, está demostrado que el referido encausado intervino en los hechos susceptible de imputación, pero su actuación se limitó a desempeñar el rol de patrón de embarcación, de modo que aun cuando el comportamiento de los demás sujetos haya sido la de quebrantar las expectativas sociales contenidas en el tipo penal de robo agravado (previsto en el inciso cuatro, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal), el resultado lesivo no le es imputable en virtud a la prohibición de regreso, lo que determina que su comportamiento social resulta neutral y se encuentra libre de responsabilidad penal. En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de atipicidad, no pudiéndosele imputar los hechos materia de acusación».

La Corte llega a una conclusión de ausencia probatoria, respecto de la participación de Vera al momento del abordaje violento a la embarcación. Niega además la Corte, suficiencia probatoria respecto del conocimiento del imputado, sobre la conducta delictiva de apoderamiento de dicha embarcación.

Si ello es así, entonces el resultado procesal es la no corroboración de la hipótesis fiscal, respecto de la participación de Vera en el delito de robo agravado de la embarcación María Eugenia. Al parecer, la resolución del caso se encuentra en un escenario de valoración judicial de la prueba y no en un debate jurídico sobre imputación objetiva.

Sin embargo, de acuerdo al análisis de los casos resueltos por la Corte y referidos a la institución de la prohibición de regreso, se advierte un factor común en la metodología utilizada, en el sentido de verificar la suficiencia o insuficiencia probatoria, como presupuesto de descarte para afirmar criterios de imputación objetiva.

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