Sumilla: Es posible que el demandante acredite, a través de indicios, que a lo largo del tiempo en que prestó servicios para la demandada trabajó en forma real y efectiva en sobretiempo.
Casación N° 12397-2014, La Libertad
Lima, dos de agosto de dos mil dieciséis.
VISTA; la causa número doce mil trescientos noventa y siete, guión dos mil catorce, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Cartavio S.A.A., mediante escrito de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ocho a trescientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de agosto de dos mil catorce, según corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y uno a doscientos trece; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Julio Delgado Gómez, sobre reintegro de remuneraciones y pago de beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO
resolución de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: a) Infracción del derecho al debido proceso por vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales; b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 9 y 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR; y c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (modificado por Ley 27326); correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero: Trámite del proceso
h.1 Según se aprecia en la demanda interpuesta el seis de febrero de dos mil trece, que corre de folios veinticinco a setenta y nueve, que el accionante solicita como pretensiones principales el reintegro de remuneraciones en base al Reajuste salarial a los socios trabajadores permanentes basado en el Acuerdo del Acta N° 01 Acta CA -599 del Consejo de Administración; el pago de los días número 31 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre; reintegro de días de descanso no compensado incluyendo feriados; reintegro de pago de horas extras de lunes a domingo, incluyendo feriados; reintegro de pago de horas extras de lunes a domingo, incluyendo feriados; pago de bonificación por años de servicios en base al convenio de agosto de dos mil cuatro; bolsa de azúcar trimestral de octubre a diciembre de dos mil nueve, y; como pretensiones accesorias pide el pago de las incidencias en la gratificaciones; la compensación por tiempo de servicios; vacaciones, utilidades; así como el certificado de trabajo, las costas, costos e intereses legales.
h.2 El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de ASCOPE de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y uno a doscientos trece, declaró fundada en parte la demanda, amparando únicamente los extremos referidos a las pretensiones de reintegro de horas extras; reintegro de domingos y feriados; reintegro de gratificaciones; reintegro de vacaciones, reintegro de la compensación por tiempo de servicios semestrales y mensuales; reintegro de utilidades, del periodo de enero de mil novecientos noventa y seis a diciembre de dos mil nueve, por un total de diecinueve mil ochocientos cinco con 16/100 nuevos soles (S/. 19,805.16), más intereses legales, costas y costos del proceso. También se amparó la entrega del certificado de trabajo.
h.3 El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la referida Corte Superior mediante sentencia de fecha trece de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta y nueve, confirmó la Sentencia de primera instancia modificando el monto a pagar en cuarenta mil setecientos dos con 92/100 nuevos soles (S/. 40,702.92).
Segundo: La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: En el caso concreto, respecto a primera causal invocada referida a la vulneración del debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, la recurrente ha mencionado que la Sentencia de Vista viola el derecho a una decisión debidamente motivada, por contener una motivación aparente en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, no responde a las alegaciones de las partes del proceso y sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Al respecto debe precisarse que en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se ha previsto que:
3.1 “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (artículo 139° de la Constitución Política del Estado).
3.2 Cabe mencionar que el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú comprende, entre otros, los siguientes derechos: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley; b) Derecho a un Juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
3.3 Por otro lado, respecto al contenido del literal 5) del artículo 139 de la Constitución Política, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento treinta y cuatro de la Sentencia número 00037-2012-AA/TC comprende: “(…) 34. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente No 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda]. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.”
3.4 En este orden de ideas, el derecho al Debido Proceso establecido en el numeral 3) del artículo 139o de la Constitución comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122o inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12o del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139o de la Constitución.
3.5 En el presente caso, la Sala de mérito ha fundamentado adecuadamente la decisión de considerar el reconocimiento de horas extras por el periodo reclamado por el actor, enero de dos mil novecientos noventa y seis a diciembre de dos mil nueve; en efecto, la Sala Superior en los considerandos trigésimo segundo a cuadragésimo desarrolla las razones por las que considera el reconocimiento de las horas extras; las que se resumen en: a) Conforme al artículo 23.4 de la Ley 29497 le correspondía a la demandada la carga probatoria sobre el cumplimiento de las normas legales, en ese sentido, el cumplimiento del registro de asistencia al centro de labores, conforme a lo dispuesto en el Decreto supremo N° 004-2006-TR, y siendo que la demandada sólo cumplió con presentar el control de asistencia del periodo de enero de dos mil siete a diciembre de dos mil ocho el Colegiado Superior concluyó que la emplazada no satisfizo su carga probatoria por lo que le resulta aplicable las consecuencias del artículo 200 del Código Procesal Civil; b) la demandada no cumplió con su deber de colaboración en el proceso, por lo que en función del artículo 23.5 de la Ley 29497, se dio por cierto el hecho lesivo alegado por el demandante; c) a partir de la conducta obstruccionista de la demanda, se concluyó que lo alegado por el demandante era cierto; d) en el periodo de enero de 2007 a diciembre de 2008 el actor realizó labores en sobretiempo, que no fueron reconocidas por la demandada, de lo que se desprende un comportamiento de incumplimiento por parte de la demandada. Estas razones expuestas por la Sala Laboral justifican y sustentan la posición de declarar que la parte recurrente se encuentra obligada al pago de horas extras; debiéndose dejar establecido que no constituye un supuesto de afectación al debido proceso o a la debida motivación de las resoluciones judiciales el que la decisión de fondo sea contraria al interés del impugnante; razones por las que no se evidencia la motivación insuficiente a la que hace referencia la recurrente al denunciar la infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que deviene en infundada esta causal invocada por la recurrente.
Cuarto: En relación a la segunda causal invocada por la recurrente referida a la Infracción normativa por inaplicación de los artículos 9 y 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, debe mencionarse que el argumento central de la demandada recae en el hecho de que el Colegiado Superior no habría tenido en cuenta que de acuerdo al artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, le corresponde al trabajador acreditar, mediante otros medios la real y efectiva realización, del trabajo en sobretiempo. Al respecto debe mencionarse que si bien la Sala Superior, concluyó la existencia de horas extras conforme se ha desarrollado precedentemente, no obstante, no llevó a cabo un juicio ponderado respecto al establecimiento de las horas en sobretiempo durante el periodo demandado, y de los abonos respecto a dichas horas obrante en las boletas de pago del actor, los cuales debieron ser descontados, tal como fue realizado por el Juez de Instancia, dicho actuar no resulta correcto, en tanto que con dicha decisión se afecta el derecho a probar de la demandada, por lo que los montos abonados desde el enero de mil novecientos noventa y seis al dos mil nueve deben ser descontados del promedio de horas en sobretiempo que se han determinado para todo el periodo reclamado, debiéndose el consecuencia, declarar fundada en parte la causal expresada por la recurrente.
Quinto: Respecto a la tercera causal invocada por la recurrente referida a la Infracción normativa, por interpretación errónea del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (modificado por Ley 27326), debe mencionarse que el argumento que sostiene dicha denuncia reside en que la regla de la experiencia aplicada en la Sentencia de Vista no se condice con el principio de razón suficiente, pues la norma señalada no exige que la decisión del empleador o ex empleador de otorgar una suma a título de liberalidad, deba estar precedida de extinción del vínculo laboral consistente en la jubilación. Al respecto debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 57° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, que refiere: “Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil. Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.«(subrayado nuestro).
Sexto: En tal sentido, el monto que refiere la demandada se le otorgó a su cese, no podría verse compensada, en la medida que dicha suma tuvo como propósito la terminación del vínculo laboral, tal y como se advierte del CD-ROM que corre en fojas 87, en el que se advierte que la suma de dinero fue entregado nueve días antes del cese del actor, esto es, el quince de diciembre de dos mil nueve, suma que se encuentra acorde al monto que le correspondería por el monto tarifado del despido arbitrario, de lo que se colige que el motivo del otorgamiento de dicho monto estuvo relacionado a la desvinculación del actor, y no fue a título de liberalidad, es decir, a título de gracia, en forma simple, pura e incondicional, adquiriendo por el contrario, la calidad de contraprestación por su decisión de extinguir su vínculo laboral, lo que vendría a ser como un incentivo para su renuncia; razón por la cual, el razonamiento del Juez de Instancia y el Colegiado Superior no contravienen la normativa laboral, tal como ha sido alegada por la recurrente, por lo que deviene en infundada esta causal.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Cartavio S.A.A., mediante escrito de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ocho a trescientos veinte; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha trece de agosto de dos mil catorce, según corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta y nueve; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha cuatro de octubre de dos mil trece que corre en fojas ciento noventa y uno a doscientos trece que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, dispusieron el pago de la suma de diecinueve mil ochocientos cinco con 16/100 nuevos soles (S/. 19,805.16), más intereses legales, con costas y costos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral por el demandante, Julio Delgado Gómez, sobre reintegro de remuneraciones y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron.
S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO.
W-1445575-183