No procede excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por no adjuntar acta de conciliación [Casación 527-2016, Loreto]

Sumilla: El Acta de Conciliación no constituye una decisión administrativa, sino un documento que expresa la voluntad de las partes dentro de un procedimiento conciliatorio, en el que el conciliador ejerce la función conciliadora como mecanismo alternativo para la solución de conflictos, en tal sentido, la alegación referente a que no se ha adjuntado el Acta de Conciliación no configura la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA 

CASACIÓN 527-2016, LORETO

REIVINDICACIÓN

Lima, diez de marzo de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número quinientos veintisiete – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública de la fecha, y producidos el debate y votación correspondientes, emite la presente sentencia:

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I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Karol Ramiro Raúl Celis Guerra a fojas doscientos tres, contra el auto de vista de fojas ciento ochenta y cinco, de fecha catorce de abril de dos mil quince, emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó el auto apelado de fojas noventa y siete, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que declaró infundadas la excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y reformando la recurrida declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

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II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

2.1.- DEMANDA.-  Mediante escrito copiado a fojas diecinueve, subsanado por escrito copiado a fojas treinta y uno, Karol Ramiro Raúl Celis Guerra, interpone demanda de Reivindicación a efectos de que se le restituya la posesión del inmueble ubicado en la Calle Sargento Lores número 865 (antes de la nomenclatura municipal, denominado como Lote 36 de la Manzana D del Pueblo Joven Bartra Díaz), inscrito en el Asiento número 0006 de la Partida número P12043032 del Registro Predial de la Zona Registral número IV – Sede Iquitos.

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2.2.- FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES POR LA DEMANDADA CLAUDIA PAOLA CONCHE ZAMBRANO.- Por escrito de fojas cincuenta y tres subsanado a fojas sesenta y cuatro, la precitada demandada deduce las excepciones de: i) Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, señalando que no se ha llevado a cabo la conciliación extrajudicial, regulada por la Ley 26872 como requisito previo a esta demanda; y ii) Falta de Legitimidad para obrar del demandante, alegando que como consecuencia de que el accionante, no acudió a la conciliación extrajudicial antes de la presente demanda, esta situación es causal de manifiesta falta de interés para obrar, es más, la demandada no tiene intervención alguna en los hechos expuestos por el demandante, ya que viene conduciendo el inmueble de manera pacífica y de buena fe, al haber adquirido el inmueble mediante contrato privado de compromiso de compraventa de fecha cuatro de abril de dos mil doce, de su anterior propietaria Mercedes López viuda de Andrade, por lo tanto, tiene documento privado que prueba su derecho de propiedad, el cual incluso es anterior a la Escritura Pública que presenta el demandante, a efectos de hacer valer un derecho que no tiene.

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2.3.- ABSOLUCIÓN DEL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Y DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE.- Por escrito de fojas setenta y tres el demandante absuelve el traslado de las excepciones propuestas, indicando que ha cumplido con recurrir a la vía conciliatoria previa a la interposición de la demandada, instancia administrativa en la que no se arribó a nada, pues la demandada no concurrió en ninguna de las fechas convocadas para conciliar, de otro lado existe identidad entre los sujetos que integran la relación procesal.

2.4.- AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.- El A quo expidió el Auto contenido en la Resolución número 03, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, copiado a fojas noventa y siete, declarando infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante. Considera que: 1) El presente proceso versa sobre uno de Reivindicación de Dominio, es decir, que es un proceso declarativo de no disponibilidad de las partes, o sea, que requiere pronunciamiento judicial, en consecuencia, no es necesaria la conciliación extrajudicial de forma previa, por lo tanto, ambas excepciones deben ser desestimadas, pues, la segunda depende de la primera (conciliación extrajudicial); y 2) Por otro lado, no obstante lo antes expuesto, es de indicar que a fojas setenta y uno y setenta y dos corre la conciliación extrajudicial referente a este proceso.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN.- Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil catorce, la demandada interpuso recurso de apelación, señalando como agravio que: i) El A quo ha admitido un medio probatorio no presentado con la postulación de la demanda, ya que el demandante al absolver la excepción presenta en forma extemporánea una supuesta Acta de Conciliación Extrajudicial, señalando que por omisión involuntaria, no habría acompañado como recaudo de la incoada dichos actuados, cumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley número 26872 – Ley de Conciliación Extrajudicial, no obstante el Acta de Conciliación ha sido obtenida en forma ilegal ya que nunca le llegó notificación alguna; y ii) El A quo no valoró a cabalidad lo previsto en el precitado artículo 7 del Decreto Legislativo número 26872 – Ley de Conciliación, por lo tanto, la demanda debió declararse improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar, máxime si se estaría utilizando un documento apócrifo y dudoso en la forma como lo ha presentado.

2.6.- AUTO DE VISTA.- La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante el auto de vista contenido en la Resolución número 03, de fecha catorce de abril de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y cinco, revocó el auto apelado que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y reformando el recurrido declara fundada dicha excepción en ese extremo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Considerando que: 1) No se ha presentado el Acta de Conciliación Extrajudicial que resulta ser requisito de admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo señalado por el artículo 6 de la Ley de Conciliación; 2) Lo resuelto por el A quo carece de sustento, pues el proceso de Reivindicación sí es materia conciliable, por lo tanto, el hecho de que el demandante a fojas setenta haya presentado la respectiva Acta de Conciliación al momento de absolver el traslado de las excepciones planteadas, y no como lo señala la norma juntamente con la demanda, lo que no fue advertido por el A quo, para declarar la improcedencia de la misma; 3) Además, el Acta de Conciliación Extrajudicial data del diecisiete de marzo de dos mil catorce, siendo que el Centro Internacional de Conciliación Extrajudicial del Perú (CICEP), según se puede advertir de la Hoja de Consulta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (anexado por la demandada a esta instancia), ha iniciado sus actividades el seis de junio de dos mil catorce, es decir, después de la emisión del Acta referida, careciendo en consecuencia de valor alguno.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- El demandante Karol Ramiro Raúl Celis Guerra interpone recurso de casación el dieciocho de junio de dos mil quince, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la Resolución de fojas cuarenta y cuatro del Cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis. Al respecto, el recurrente denuncia infracción normativa material y procesal, detallando:

1) Infracción normativa del artículo 446 inciso 5 del Código Procesal Civil, al no darse los presupuestos de la excepción deducida, pues cuando la norma adjetiva se refiere al agotamiento de la vía administrativa para dejar expedita la judicialidad de la pretensión, no está precisando el cumplimiento de requisitos de admisibilidad o formales, sino un paso previo a aquélla (vía administrativa), sin el cual no se halla expedita la vía judicial;

2) Infracción normativa del artículo 377 del Código Procesal Civil, por cuanto la demandada por escrito de fecha trece de abril de dos mil quince ofrece como medio probatorio un reporte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, el que sin someterlo a contradictorio la Sala Superior lo acogió y resolvió, con el que supuestamente se acreditó que el Centro Internacional de Conciliación Extrajudicial del Perú (CICEP), no estaba autorizado en la fecha que solicitó la conciliación, afirmación que queda desacreditada con la Resolución Directoral número 209-2014-JUS/DGDP-DCMA del veintidós de enero de dos mil catorce, en la que se revela la fecha exacta de la autorización de funcionamiento del mencionado Centro de Conciliación, que es anterior a la fecha en que se le convoca para la conciliación con la demandada; y

3) Infracción normativa material del artículo 6 de la Ley número 26872 – Ley de Conciliación, debido a la naturaleza de la materia que requiere de un pronunciamiento judicial y debe ser objeto de prueba, deviene en una pretensión que no es de libre disposición, conforme a lo previsto por el artículo 7-A literal “i” de la Ley de Conciliación, y por lo tanto no es correcto exigir dicha Acta como un requisito de admisibilidad, corroborándose lo expresado con la Directiva número 001-2013-JUS/DGDP-DCMA – “Lineamientos para un ordenado y uniforme desarrollo del Procedimiento Conciliatorio”, aprobado por la Resolución Directoral número 145-2013-JUS/DGDPAL, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece, en la que no se contempla expresamente como materia conciliable la reivindicación.

IV.- ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE.- En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si al declararse fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por no haberse cumplido el requisito de la invitación a la parte demandada a conciliar ante un Centro de Conciliación Extrajudicial para acceder en sede judicial al proceso de Reivindicación se estaría infringiendo el artículo 446 inciso 5 del Código Procesal Civil, y de no ser así, al no ser la pretensión de Reivindicación derecho disponible conciliable, se infringe el artículo 6 de la Ley de Conciliación al no resultar exigible el Acta de Conciliación Extrajudicial.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

SEGUNDO.- Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso[1], debiendo sustentarse el mismo en aquéllas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso[2], por lo que en tal sentido, si bien es cierto que todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.

TERCERO.- En el caso de autos corresponde resaltar que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa se encuentra regulada en el artículo 446 inciso 5 del Código Procesal Civil, constituyendo un instrumento procesal destinado a lograr la conclusión del proceso y el no examen judicial con carácter definitivo de la pretensión misma, en virtud de la institución que le sirve de presupuesto, la que tiene efectos perentorios en relación a la acción, acorde con lo previsto por el artículo 451 inciso 5 de Código Procesal Civil: “Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de (…) falta de agotamiento de la vía administrativa (…)”. Tal excepción se opone entonces cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado previamente el procedimiento administrativo correspondiente y puede ser planteada no sólo en los procesos de impugnación o nulidad de acto o Resolución Administrativa, sino en cualquier otro que requiera un procedimiento administrativo previo antes del acceso a sede judicial, pues tal medio de defensa se funda en la omisión de un requisito procesal[3] y emerge como oposición al ejercicio indebido de una acción que no ha agotado los recursos administrativos, obviándose el procedimiento al acudir directamente al órgano jurisdiccional.

CUARTO.- En el caso de autos, se aprecia que la emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por no haber recurrido el demandante a la conciliación extrajudicial que se encuentra regulada por la Ley número 26872, por su parte el demandante al absolver la precitada excepción adjunta el Acta de Conciliación de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce. Las instancias de mérito tienen posiciones distintas, por un lado el A quo declara infundada la demanda por considerar no ser necesaria la conciliación judicial de forma previa, y además corre la conciliación extrajudicial, y del otro la Sala Superior al ser objeto de apelación la precitada decisión, revocó el auto apelado y reformándolo declara fundada la precitada excepción, por haber presentado el demandante el Acta de Conciliación de manera extemporánea al absolver el traslado de la excepción deducida.

QUINTO.- En tal sentido, de la norma glosada en el considerando tercero de la presente resolución, se desprende que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa constituye un medio de defensa, el cual se funda en la omisión de un requisito procesal exigido en un proceso que requiera el cumplimiento del agotamiento de un procedimiento administrativo (el cual  conduzca a la declaración de las entidades de la Administración Pública en el marco de normas de derecho público), previo, antes del acceso a sede judicial, por lo tanto, el sustento de la parte excepcionante referente a que el demandante no ha adjuntado el Acta de Conciliación, no se subsume en la norma prevista en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, al no constituir el Acta de Conciliación una decisión administrativa, sino un documento que expresa la voluntad de las partes dentro de un procedimiento conciliatorio, en el que el conciliador es la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia para ejercer la función conciliadora como mecanismo alternativo para la solución de conflictos en la búsqueda de una solución consensual, conforme a lo previsto por los artículos 16[4] y 20[5] de la Ley de Conciliación, por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa resulta manifiestamente improcedente, en consecuencia, carece de relevancia determinar si el demandante ha adjuntado el Acta de Conciliación como así lo determina el A quo para declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, o haberla adjuntado en forma extemporánea en el escrito que absolvió el traslado de la excepción deducida por la demandada Claudia Paola Conche Zambrano, como así lo establece la instancia superior, al haberse o no cumplido con adjuntar la respectiva Acta de Conciliación dentro del supuesto antes descrito. En dicho contexto, las decisiones emitidas por las instancias de mérito carecen de asidero fáctico y jurídico que las respalde, configurándose la infracción normativa del artículo 446 inciso 5 del Código Procesal Civil, debiéndose declarar nula la decisión emitida por la Sala Superior e insubsistente la apelada, y estando al Principio de Economía Procesal previsto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debe declararse la improcedencia manifiesta de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

SEXTO.- En relación a la infracción normativa del artículo 377 del Código Procesal Civil que regula el trámite de las apelaciones sin efecto suspensivo, así como la infracción normativa del artículo 6 de la Ley de Conciliación, respecto a la primera parte, el demandante indica que se ha sometido a contradictorio un documento adjuntado el día trece de abril de dos mil quince por la parte demandada, y respecto a la segunda señala que no se requiere la presentación del Acta de Conciliación, sin embargo, al concluirse que el sustento de la parte excepcionante, referido a que el demandante no ha adjuntado el Acta de Conciliación, no se subsume en la norma prevista en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, por lo tanto, es evidente que carece de relevancia analizar si la Sala Superior[6] ha sometido al contradictorio el documento adjuntado por la demandada y si resulta correcto o no exigirse al demandante que adjunte la citada Acta de Conciliación.

Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Karol Ramiro Raúl Celis Guerra a fojas doscientos tres; por consiguiente, CASARON el auto de vista de fojas ciento ochenta y cinco, de fecha catorce de abril de dos mil quince, emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; en consecuencia, NULO el mismo; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución apelada de fojas noventa y siete, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y REFORMÁNDOLA, declararon: IMPROCEDENTE la precitada excepción; ORDENARON que la Sala Superior se pronuncie sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Karol Ramiro Raúl Celis Guerra contra Claudia Paola Conche Zambrano, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-

S.S
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA


[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial  Temis Librería,  Bogotá Colombia, 1979, página 359.

[2] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222.

[3] CARRIÓN LUGO, Jorge, “Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, páginas 343-344.

[4] “El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. (…)”

[5] “El conciliador es la persona capacitada, acreditad ay autorizada por el Ministerio de Justicia, para ejercer la función conciliadora. (…)”

[6] Sobre ello la Sala Superior según se consigna en el punto decimo señala “Además, debe advertirse que el Acta de Conciliación Extrajudicial anexado al proceso por el demandante de manera extemporánea de conformidad con lo señalado en la Ley de Conciliación -al quedar establecido la obligatoriedad de su presentación con la demanda-, data de fecha 17 de marzo de 2014, siendo que el Centro Internacional de Conciliación Extrajudicial del Perú (CICEP), según se puede advertir de la hoja de consulta de la SUNAT  (anexado por la demandada a esta instancia) ha iniciado sus actividades el 06 de junio de 2014, es decir posterior a la emisión del Acta referida, careciendo de valor alguno; (…)”.

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