Fundamento destacado: QUINTO. Que, en ese sentido, del análisis del artículo 468° del Código Procesal Civil, se concluye que aunque el ordenamiento procesal ha establecido que la tarea de proponer los puntos controvertidos del proceso, recae en las partes; también se ha previsto que en caso de incumplimiento de dicha obligación, será el Juez quien deberá fijar los puntos en controversia. Por lo que, si bien en el presente caso, ha existido una evidente dejación tanto del demandante como del demandado en el cumplimiento del trámite regulado en la norma procesal al no alcanzar al juzgado sus respectivas propuestas debe tenerse en cuenta que también hubo negligencia procesal por parte del Órgano Jurisdiccional e inobservancia del mandato contenido en el artículo 468° del Código Procesal Civil, siendo precisamente la inactividad del Juez la que causó la paralización del proceso por más de cuatro meses, subsumiéndose el caso de autos en el supuesto de improcedencia de abandono regulado en el numeral 5 del artículo 350° del Código Procesal Civil, en tanto que, al momento de declararse el abandono procesal la causa se encontraba pendiente de la resolución de fijación de puntos controvertidos, siendo evidente que la demora incurrida resulta imputable al Juzgador; en consecuencia, el abandono fue decretado irregularmente.
Sumilla: Improcedencia de abandono de proceso. No resulta procedente que el Juez declare el abandono del proceso, por el hecho que las partes no hayan alcanzado sus propuestas sobre los puntos controvertidos a fijarse, pues si bien de conformidad con el artículo 468º del Código Procesal Civil, dicha tarea recae en las partes, también se ha previsto que en caso de su incumplimiento, será el Juez quien deberá fijar los puntos en controversia; por lo que, al no cumplir el Juez con dicha obligación se causó la paralización del proceso.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN Nº 359-2015
ICA
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, ocho de septiembre de dos mil quince.-
Vista la causa número trescientos cincuenta y nueve – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con el voto en discordia del señor Calderón Puertas; emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico, el representante legal de la demandante Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de Ica, ha interpuesto recurso de casación, obrante a folios trescientos ochenta y ocho, contra el Auto de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró nula la Resolución número Doce, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, corriente a fojas trescientos cuarenta y dos, que a su vez declaró la nulidad de la Resolución número Diez, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos veinte, que declaró el abandono del proceso; en consecuencia, la Sala Superior dejó firme y subsistente la referida Resolución número Diez, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, manteniendo todos sus efectos. En los seguidos por la Asociación de Cesantes del Sector Salud de Ica contra Primitivo Huamán Alzamora y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
Mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, de folios setenta y seis, la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de Ica, representada por su Presidente, Evaristo Arontico Méndez, interpone demanda contra Primitivo Huamán Almora y María Ysabel Cavero Guevara, postulando como pretensiones:
(i) nulidad del acto jurídico contenido en el Acta de Tercera Convocatoria para la Asamblea General Ordinaria de fecha trece de marzo de dos mil cuatro, contenida en el Libro de Actas de la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de Ica de fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y cinco, en la parte pertinente del acta que aparece alterada por adición con la modalidad de interpolación variando su contenido primigenio al haberse adicionado ilícitamente en dicha acta un porcentaje del veinte por ciento (20%) como si se hubiese acordado en la Asamblea pagar esta suma porcentual a favor de la abogada Mary Cavero Guevara, y
(ii) nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de locación de servicios profesionales de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, que suscriben de una parte como comitente Primitivo Huamán Almora, en su condición de Presidente de la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de Ica, y como locador, la abogada Mary Ysabel Cavero Guevara. La demandante, como sustento de su pretensión, señala que el trece de marzo del dos mil cuatro, se firmó el Acta de la Tercera Convocatoria para la Asamblea General Ordinaria, contenida en el Libro de Actas de la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de Ica, siendo que la misma ha sido alterada por adición con la modalidad de interpolación variando su contenido primigenio al haberse adicionado ilícitamente en dicha acta un porcentaje del veinte por ciento (20%) como si esto hubiera sido un acuerdo más de la Asamblea. Precisa que la adulteración fue realizada por el ex Presidente de la Asociación, Primitivo Huamán Almora, siendo que en ningún momento la Asamblea acordó pagarle a la abogada el porcentaje señalado por el asesoramiento en los procesos sobre la aplicación del D.U. 037-94. Dicha adulteración responde a un plan concertado entre los demandados para darle apariencia legal al contrato de locación de servicios que estos suscribieron, en donde ambos acuerdan el pago de honorarios en el monto porcentual señalado en el acta, careciendo dicho contrato de valor porque los asociados no prestaron su consentimiento para ello.
2. CONTESTACIÓN:
La codemandada Mary Ysabel Cavero Guevara, mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil diez, obrante a fojas doscientos ocho, contestó la demanda alegando que, se debe tener en cuenta que la emplazada no forma parte de la Asociación y no tiene facultades para redactar, enmendar, rectificar o subsanar actas o acuerdos de la Asociación; asimismo, en caso exista alguna enmienda en la citada acta, ello de ninguna manera puede significar que esta haya sido realizada en agravio de la Asociación demandante, ya que la emplazada inició procesos judiciales a favor de sus asociados, los mismos que han obtenido sentencias favorables que en la fecha vienen ejecutándose; siendo el verdadero fin de la presente demanda desconocer el pago de sus servicios, los cuales iban a ser cancelados solo si se ganaban los procesos en los cuales los representaba.
3. DECLARACIÓN DE ABANDONO DEL PROCESO:
Mediante resolución número diez de fecha veintiséis de setiembre del dos mil doce, obrante a fojas trescientos veinte, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Ica, se declaró el abandono del proceso, ordenándose el archivo definitivo de la causa, al advertirse que desde el catorce de junio de dos mil once, fecha en la que se emitió la resolución número nueve que dispuso estese al cargo de la remisión de copias solicitadas por la Fiscalía en la investigación preparatoria seguida contra los codemandados, por el delito de falsificación de documentos.
4. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante Resolución número Doce, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, declaró la nulidad de la resolución que declaró el abandono del proceso tras considerar que de conformidad con el artículo 468º del Código Procesal Civil, el Juez al haber expedido auto de saneamiento procesal, también debió comunicar a las partes que tenían un plazo de tres días para proponer puntos controvertidos bajo apercibimiento de hacerlo el juzgado; y siendo que el Juez no cumplió con lo preceptuado en la norma, declarar el abandono constituyó un error.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La codemandada Mary Ysabel Cavero Guevara, mediante escrito obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, interpone recurso de apelación, alegando como agravios que el juzgador omitió considerar que, la demandante no interpuso recurso impugnatorio contra la resolución que declaró el abandono del proceso, con lo cual acredita el desinterés en el proceso, teniendo en cuenta que con posterioridad solicitó la nulidad del mismo, a pesar de que no existe causa alguna que le imposibilite a este su actuar procesal.
6. AUTO DE VISTA:
Elevados los autos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Auto de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta, declaró nula la resolución apelada, dejando firme y subsistente la Resolución número Diez de fecha veintiséis de setiembre del dos mil doce que declaró el abandono del proceso, sustentó su fallo en que la referida resolución quedó consentida al no haber sido impugnada por la parte actora, y además, efectuando una interpretación contraria respecto de la norma invocada por el Juez para declarar el abandono del proceso (artículo 468º del Código Procesal Civil), concluye que eran las partes las que debían proponer los puntos controvertidos dando impulso al proceso sin necesidad de que el Juez efectúe comunicación alguna; en consecuencia, al no haber cumplido las partes, con dicha actividad resultó correcto que el Juez haya declarado el abandono del proceso.
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[1] Publicada en el Diario Oficial El Peruano, el primero de julio de dos mil dos.
[2] De fecha seis de octubre de dos mil seis.