Extracto: Ciertamente a dichas conclusiones fácticas no se ha llegado mediante una apreciación racional y lógica del material probatorio de autos, sino a través de un razonamiento exclusivamente fundado en criterios subjetivos establecidos en el contexto del repudio de la violencia de género y familiar, como la llamada «Perspectiva o Enfoque de Género» y otros establecidos en instrumentos y pronunciamientos internacionales, los mismos que si bien son de mucha importancia para un correcto entendimiento y tratamiento de dichos temas, no pueden llevar a que la premisa fáctica de una decisión judicial se establezca partiendo de inferencias que no constituyan una interpretación racional de los medios probatorios, como sucede en el caso de autos.
Sumilla: El análisis de la corrección lógica en el defecto de motivación interna del razonamiento jurídico permite el control de la denominada justificación interna de la decisión judicial; esto es, de su aspecto formal y silogístico, en el cual el juzgador recurre al instrumento lógico de la deducción para pasar con consistencia de las premisas (mayor y menor) a la conclusión. En contraposición a la justificación externa, que es aquella que controla la solidez o razonabilidad del argumento de la decisión, la justificación interna examina sólo su corrección formal, esto es, si la conclusión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2849-2015, LIMA
VIOLENCIA FAMILIAR
Lima, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos cuarenta y seis – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha y efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia.
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Álvaro Maurizio Delgado Arteaga a fojas doscientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cuatro, de fecha uno de junio de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos diecinueve, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fojas cincuenta y cuatro del cuadernillo de casación, de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, alegando la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 200 del Código Procesal Civil, señalando que se afecta su derecho toda vez que se confirma la apelada sin tener en cuenta que en la misma se concluyó, de forma errada, y sustentándose en una indebida apreciación de los medios probatorios aportados al proceso, que el recurrente es agresivo y que incurrió en maltrato físico en perjuicio de la agraviada, pues si bien determina en el considerando noveno que mediante el Certificado Médico Legal número 052161-VFL se constataron diversas lesiones traumáticas de la agraviada, en dicho documento se concluyó que la misma padece indicadores ansiosos, con los cuales debió determinarse que la propia agraviada inició el forcejeo y que se habría golpeado el labio como parte del mismo; asimismo, indica que del juicio emitido por la psicóloga se aprecia que el impugnante es perfeccionista e impulsivo, mas no se determina que sea violento, aspecto que tampoco se consideró para determinar su responsabilidad en los hechos, siendo que el Ad quem presume erróneamente, por la diferencia de tallas entre el recurrente y la agraviada, que este la agredió dada su superioridad física, sin tener pruebas sobre dicho aspecto, consecuentemente la sentencia apelada adolece de una debida motivación.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. Del examen de autos se tiene que a fojas diecinueve, Lourdes Emérita Morales Benavente, Fiscal Provincial de la Decimocuarta Fiscalía Provincial de Familia de Lima, interpone demanda de Violencia Familiar contra Álvaro Maurizio Delgado Arteaga, en agravio de su cónyuge Viviana Lucía Panizo Hubner, a fin de que cese definitivamente la violencia familiar, siendo sus fundamentos de hecho: Que con fecha diez de diciembre de dos mil doce, se recepcionó en su despacho el Atestado Policial número 48-2012-VIOI-DIRTEPOL-DIVTER-SUR- 1CIA-CGE-SEFAM, que contiene las investigaciones sobre la denuncia formulada por Viviana Lucía Panizo Hubner contra su cónyuge Álvaro Maurizio Delgado Arteaga, por violencia familiar, en las modalidades de maltratos físicos y psicológicos en su agravio, siendo que con fecha cuatro de agosto de dos mil doce, cuando la agraviada se encontraba en su domicilio, llegó su cónyuge totalmente ebrio y, sin razón alguna, empezó a agredirla físicamente, empujándola, sujetándola de los brazos, propinándole cachetadas y golpes con el puño en el labio superior, causándole una herida, así como insultándola y escupiéndole. Obra el Certificado Médico Legal N° 0 52161-VFL, practicado a Viviana Lucia Panizo Hubner, de cuyas conclusiones se advierte que la mencionada persona, al momento del examen médico presentó lesiones que requirieron un día de atención facultativa y seis de incapacidad médico legal, con lo que se ha acreditado la afectación física en agravio de la denunciante.
SEGUNDO.- El A quo, mediante sentencia de fojas doscientos diecinueve, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, declara fundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que se advierte a fojas ocho, la manifestación policial de Viviana Lucía Panizo Hubner, quien refiere respecto a su cónyuge que (sic) «[…] llegaba totalmente ebrio con una ira comenzando a agredirme físicamente […] me agarró de los pelos y empujándome contra la cama, los muebles, contra la pared y el piso, escupiéndome y luego me dio cachetadas». Asimismo, indicó que anteriormente lo denunció por recibir constantes maltratos, siendo que su cónyuge a la fecha realiza llamadas telefónicas a la declarante, amenazándola con que si no regresa con él, no tendrá nada del negocio que tienen ambos. A fojas once, obra en autos la manifestación policial del demandado Álvaro Maurizio Delgado Arteaga, y dijo (sic): «Llego a la casa después de haber pasado un buen rato con mis amigos y mi esposa empieza a reclamarme por la hora de llegada con insultos y cachetadas, ahí entramos en una discusión […] que al momento que se me tira para agredirme con cachetadas y arañones me protegí mi cara forcejeamos mutuamente y en ese forcejeo posiblemente ella se haya golpeado su labio con mi brazo o parte de mi cuerpo y que posteriormente no aprecié nada anormal en su cara […]». Del mismo modo en su declaración a nivel judicial afirma que el forcejeo fue mutuo. A efectos de determinar el maltrato físico, se tiene a fojas quince el Certificado Médico Legal número 052161-VFL, practicado a Viviana Lucía Panizo Hubner, donde los peritos certifican: «Herida contusa de cero punto cuatro centímetros (0.4 cm), afrontada con costrificación en tercio izquierdo de labio superior. Equimosis y tumefacción en tercio medio de la mucosa labial media e izquierda. Equimosis en dorso de mano derecha correspondiente a tercera metacarpiano. Equimosis en dorso de mano izquierda correspondiente al primer metacarpiano. Equimosis de cuatro por tres centímetros (4x 3 cm), en cuadrante superior interno del glúteo izquierdo. Ocasionado por agente contundente duro. Equimosis por doble presión digital en la cara posterior del tercio proximal del brazo derecho. Equimosis por presión digital en la cara externa del tercio medio del brazo izquierdo. Ocasionado por presión digital. Conclusiones: Presenta huellas de lesiones traumáticas recientes. Atención Facultativa: 01 (un) día, Incapacidad Médico Legal: 06 (seis) días».
A efectos de conocer el perfil psicológico y rasgos de agresividad del demandado, se tiene a fojas ciento setenta y nueve, el Protocolo de Pericia Psicológica número 919-14-SJR-EM- PSI que le fuera practicado; concluyéndose en el mismo que (sic): «El evaluado se percibe ser un hombre perfeccionista, impulsivo, demasiado organizado, que le gusta tener todo bajo control, estableciendo una relación inmadura, poco pensada y reflexiva, que al parecer, se dejó llevar por la parte física, existiendo un fuerte componente de presión social que puede influir en sus decisiones, aunque busca tomar sus propias decisiones. Puede ser quien, en una situación problemática, provoque la misma o más bien responda a ella». Conforme a lo señalado por el artículo 197 del Código Procesal Civil, se impone como obligación del juzgador, que se debe valorar los medios probatorios en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada; a lo que adicionalmente debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, tienen valor probatorio en los procesos sobre violencia familiar. De la revisión de los actuados, se tiene que al demandado Álvaro Maurizio Delgado Arteaga, se le atribuye el haber incurrido en actos de violencia física en agravio de su cónyuge Viviana Lucía Panizo Hubner. Por cuanto el día cuatro de agosto de dos mil trece el recurrente llegó ebrio a su domicilio y al reclamarle la agraviada, éste reaccionó de forma violenta empujándola, sujetándola de los brazos, propinándole cachetadas y golpes de puño en el labio. Las lesiones descritas guardan relación con el certificado médico legal practicado a la agraviada. Por otro lado, aunque el demandado Álvaro Maurizio Delgado Arteaga haya negado los hechos imputados en su contra, aduciendo que hubo un forcejeo mutuo y que posiblemente se haya golpeado el labio con su brazo; sin embargo, ello en nada desvirtúan las otras lesiones que presenta la agraviada. Aunado a ello, se tiene en cuenta la conducta procesal del demandado, que no obstante pese a estar debidamente notificado, no ha mostrado interés en cooperar con el presente proceso, sino que se ha mantenido en rebeldía, conducta que ha conllevado a tener por ciertos los hechos que se le atribuyen. De lo verificado en autos, se puede deducir que las partes se encuentran inmersas en una dinámica de violencia familiar, al no saber solucionar asertivamente sus problemáticas de pareja; siendo que el demandado tiende a ser impulsivo, tal y como lo describe su pericia psicológica, lo cual generaría que adopte actitudes agresivas frente a su cónyuge. De esta forma se encuentra acreditado que Álvaro Maurizio Delgado Arteaga ha vulnerado la integridad física de Viviana Lucia Panizo Hubner.
TERCERO.- Una vez apelada la mencionada sentencia, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cuatro, de fecha uno de junio de dos mil quince, la confirma. Como fundamentos expone que del certificado médico legal de la agraviada se tiene que el profesional a cargo pudo constatar diversas lesiones traumáticas recientes, otorgándole un día de atención facultativa y seis de incapacidad médico legal; asimismo, la pericia psicológica obrante en copia a fojas treinta y dos, en la cual los profesionales a cargo concluyeron que la agraviada evaluada presentó indicadores ansiosos compatibles a conflictiva conyugal. De la pericia psicológica número 919-14- SJR-EM-PSI practicada al recurrente Álvaro Maurizio Delgado Arteaga, obrante a fojas ciento setenta y nueve, la profesional a cargo pudo concluir que el evaluado es un hombre perfeccionista, impulsivo, demasiado organizado, que le gusta tener todo bajo control, estableciendo una relación inmadura, poco pensada y reflexiva, que al parecer, se dejó llevar por la parte física, existiendo un fuerte componente de presión social que puede influir en sus decisiones, aunque busca tomar sus propias decisiones. Puede ser quien, en una situación problemática, sea quien provoque la misma o más bien responda a ella; asimismo, el propio evaluado señaló en la Audiencia Única (acta de fojas ciento dieciséis), que el día de los hechos llegó a su casa y su cónyuge se le fue encima para agredirlo y hubo un forcejeo mutuo, por lo que trató de defenderse, afirmación que reitera el demandado en la ya citada evaluación psicológica, con lo cual reconoce, parcialmente los hechos de violencia materia del presente proceso, debiendo tomarse en consideración conforme a su ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), que ella mide ciento cincuenta y ocho centímetros (158 cm.), y él mide ciento ochenta y un centímetros (181 cm.), es decir, evidentemente, ante la superioridad física del varón, que en el presente caso se hace más notoria frente a la diferencia en la fisonomía de ambos protagonistas, cualquier acción del último puede dañar mucho más a la cónyuge. En ese orden de ideas, es necesario resaltar que existe un nexo de causalidad entre los resultados de las lesiones que se describen en el certificado médico legal de la agraviada, con la conducta atribuida al demandado, pues aquélla sindicó directamente a este último como la persona que la maltrató físicamente; y cabe advertir que el demandado se refiere a su cónyuge como (sic) «una persona interesada y que todo este proceso es por un tema económico porque ella quiere el cincuenta por ciento de sus propiedades y el cincuenta por ciento del restaurante propio que tiene», evidenciando menosprecio hacia ella, por su condición de mujer, no obstante el vínculo que aún los une, lo que pone en evidencia su estimación en las relaciones humanas que sostiene con el sexo opuesto. Junto a ello se observó como otra de sus características de personalidad, que en una dinámica de violencia familiar es probable que sea la parte activa, es decir, que sea él quien provoque la situación problemática, factor que permite concluir que evidentemente ha venido efectuando ejercicio de poder asimétrico sobre la persona de la demandada, pues su carácter impulsivo y violento lo hace proclive a ello, característica, a su vez, de la idiosincrasia machista que predomina en nuestra sociedad. En la evaluación del presente caso, como en los casos de violencia contra la mujer, se considera necesario el análisis con perspectiva de género, para una evaluación integral conforme a la Resolución aprobada por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), «Intensificaciones de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer», pues se trata de un análisis «conceptual e histórico -frente al biológico del sexo- que permitirá enfatizar cómo la violencia es fruto de la cultura y no del sexo, una cultura de forma consciente e inconsciente, sigue proyectando una imagen del género femenino como inferior al género masculino» y que en una de sus demostraciones más lamentables, se hace patente con el incremento de feminicidios en nuestra sociedad. Es por ello que en la evaluación del presente caso, se considera necesario el análisis con perspectivas de género, pues es evidente que en nuestra realidad, al igual que en muchos países latinoamericanos: «la diferencia de poder que ha permitido la violencia contra la mujer, en el marco de la relación de pareja, no permite a las partes (agresor y agredida), se encuentren en las mismas condiciones para negociar sus intereses en forma adecuada», por lo tanto, es deber de la Judicatura Especializada de Familia, integrar la perspectiva de género en el análisis de casos como el presente, para una evaluación integral conforme a la Resolución aprobada por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), «Intensificaciones de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer», pues se trata de un análisis «conceptual e histórico-frente al biológico del sexo-, que permitirá enfatizar cómo la violencia es fruto de la cultura y no del sexo, una cultura de forma consciente e inconsciente sigue proyectando una imagen del género femenino como inferior al género masculino», y que en una de las demostraciones más lamentables, se hace patente con el incremento de feminicidios en nuestra sociedad; que al respecto el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el último informe del Perú como Estado Parte, precisamente sobre los casos de violencia familiar, ha señalado:
«10) El Comité toma nota de las medidas adoptadas para prevenir y combatir la violencia contra la mujer, no obstante, está preocupado por la persistencia de ese fenómeno (artículos 3, 6 y 7 del Pacto). El Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra la mujer, entre otras cosas, asegurando la aplicación efectiva de los marcos jurídicos y normativos pertinentes en vigor. El Estado Parte debe aprobar leyes que tipifiquen como delito todas las formas de violencia doméstica. Debe facilitar también la presentación de denuncias por las víctimas; asegurarse de que se investiguen todas las denuncias de violencia y se enjuicie a los autores y velar porque las víctimas tengan acceso a medios efectivos de protección, entre otras cosas, poniendo a disposición un número suficiente de refugios en todas las regiones del país (el subrayado es nuestro); habiéndose reconocido igualmente este enfoque de género además, en la Guía de Valoración del Daño Psíquico en víctimas de violencia familiar, sexual, tortura y otras formas de violencia intencional, del Ministerio Público Peruano, se indica que “d) Enfoque de género.- El enfoque de género es una categoría de análisis y reflexión que resulta central en la evaluación del daño psíquico, ya que como señalan diferentes autores los sistemas de sexo-género vendrían a ser todas aquellas prácticas, símbolos, representaciones, valores y normas sociales que las sociedades elaboran a partir de la diferencia sexual entre hombres y mujeres (Scott, 1980; Ruiz Bravo, 1998). La categoría género no opera sola, sino que está atravesada por otras tantas categorías como la etnia, la raza y la clase. El enfoque de género evidencia la situación de subordinación y vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres en las diferentes sociedades y culturas, partiendo de la distinción de aquello que es biológico (el sexo) respecto a aquello que es cultural y social (el género). Esta distinción permite ver las características y atributos que se adjudican a hombres y mujeres como parte del proceso de socialización y que se naturalizan e invisibilizan a lo largo del mismo, limitando su accionar y colocando a las mujeres en una situación de mayor vulnerabilidad (Ruiz Bravo, 1998; GTSM, 2007)».
Por su parte el Tercer Pleno Casatorio de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, citando al tratadista Augusto César Belluscio (sic): «La naturaleza de los derechos en juego en las acciones de estado de familia y en especial la circunstancia de que el interés general esté vinculado con su resultado, hacen que los procesos en que ellas se deducen queden sujetos a características especiales que, en alguna medida, los diferencian de los demás, aún cuando dichas características no sean propias exclusivamente de ellos, sino que puedan ser compartidas por otros», estableciendo dicho Pleno que, por función tuitiva del Juzgado de Familia, el proceso tiene una estructura con componentes flexibles, y asimismo la judicatura especializada tiene amplias facultades tuitivas para hacer efectivos aquellos derechos ; que es por ello que se permite la flexibilización al interior del proceso, “para efectos de revisar y dar solución al conflicto en sí mismo, independientemente de la forma o términos en los que hubiera planteado la demanda”. A todo ello debe agregarse que los sucedáneos de los medios probatorios son auxilios para lograr la finalidad de aquéllos, existiendo indicios suficientes acreditados a través de los medios probatorios antes detallados, que adquieren significación de manera conjunta, y que han permitido a este Colegiado y en su momento a la judicatura, arribar a la certeza en torno al hecho, siendo que igualmente en cuanto a las presunciones a través del razonamiento lógico-crítico, a partir de los indicadores que se demuestran en los peritajes de las partes involucradas, se puede llegar a la certeza de la producción de la conducta del agresor demandado. Siendo esto así, de los medios probatorios actuados, indicios y presunciones antes detalladas, corresponde considerar los alcances de la Declaración sobre la eliminación de la violencia con la mujer (Organización de las Naciones Unidas – ONU, 85a Sesión Plenaria del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres), las obligaciones del Perú como Estado Parte de la CEDAW (artículo 16: Todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación a la mujer en casos de relaciones familiares), así como aquellos correspondientes a la ya citada Convención de Belém do Pará, (aprobada Resolución Legislativa número 26583, publicada el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis), pues se ha llegado a establecer de manera fehaciente que el denunciado incurrió en actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico en agravio de su cónyuge. De otro lado, si bien el recurrente ha manifestado que el A quo no ha valorado el medio de prueba ofrecido mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil catorce (fojas doscientos a doscientos siete); copia legalizada de la sentencia del proceso sobre faltas contra la persona, seguido entre las partes, tal como se observa en autos, mediante la Resolución número dieciocho, obrante a fojas doscientos nueve, se admitió dicho medio de prueba extemporáneo, sentencia en la que no hay pronunciamiento expreso sobre el fondo, pues se declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el demandado, por lo que no es un medio de prueba idóneo o suficiente para contradecir la pretensión contenida en la demanda, motivo por el cual las alegaciones vertidas por el impugnante han quedado plenamente desvirtuadas, máxime si la sentencia ha sido emitida con arreglo a lo actuado y al Derecho, en consecuencia, la elevada en apelación debe ser confirmada.
CUARTO.- Respecto a la denuncia normativa procesal contenida en el recurso, cabe manifestar que de acuerdo a lo estipulado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, forma parte de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el fundamento del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reside en ser una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, evitando que las resoluciones se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, y asegurando que estén justificadas en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso[1].
QUINTO.- Específicamente, el recurrente ha denunciado que en la impugnada, el Ad quem habría incurrido en una «falta de motivación interna del razonamiento», la misma que resulta uno de los supuestos señalados por el Tribunal Constitucional como agraviantes del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación[2]; el mismo que ha descrito como el referido a los defectos de la argumentación desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. En buena cuenta, el análisis de la corrección lógica en el defecto de motivación interna del razonamiento jurídico permite el control de la denominada justificación interna de la decisión judicial, esto es, de su aspecto formal y silogístico, en el cual el juzgador recurre al instrumento lógico de la deducción para pasar con consistencia de las premisas (mayor y menor) a la conclusión. En contraposición a la justificación externa, que es aquélla que controla la solidez o razonabilidad del argumento de la decisión, la justificación interna examina sólo su corrección formal, esto es, “si la conclusión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”[3]. También el razonamiento plasmado en la decisión debe analizarse −a decir del Tribunal Constitucional−, desde el ámbito de su coherencia narrativa, esto es, examinar si aquélla se «presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión»[4].
SEXTO.- En el caso de autos, respecto a la infracción analizada se aprecia que la Sentencia de Vista emitida por la Sala Superior, no incurre en el vicio de motivación señalado por el recurrente, toda vez que de sus fundamentos décimo a décimo sexto, se tiene que -para dicho órgano jurisdiccional- ha quedado establecido a partir de los medios probatorios actuados en el proceso, así como de los indicios y las presunciones que detalla en los mismos, que el demandado Álvaro Maurizio Delgado Arteaga agredió a su cónyuge Viviana Lucia Panizo Hubner, el día diez de diciembre de dos mil doce, en su domicilio conyugal, en mérito a lo cual establece que ha existido violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, por lo que confirma la sentencia apelada, de donde se tiene que la decisión a la que ha llegado el Ad quem no contraviene lógicamente sus premisas, sino que más bien las ratifica. Asimismo, si bien la redacción de la recurrida resulta extensa, la misma no cae en incoherencia narrativa alguna, toda vez que pueden desprenderse con claridad las razones que han servido de fundamento a la Sala Superior para llegar a su decisión, siendo un pronunciamiento que resulta lógico desde el punto de vista formal.
SÉTIMO.- Del recurso de casación admitido, se tiene que el recurrente, en buena cuenta, cuestiona los indicios y presunciones que el Ad quem ha utilizado para establecer la existencia de la agresión denunciada, como se aprecia con claridad en el apartado V.4 de su escrito de fojas doscientos ochenta y nueve, en el que expresamente denuncia que la conclusión a la que se llega respecto a la agresión contra su cónyuge, no se desprende de los medios probatorios que obran en autos. Así, en el presente caso, lo que se estaría cuestionando no es la justificación interna del razonamiento, sino la justificación externa del razonamiento de la sentencia emitida por la Sala Superior, específicamente, de la formación de su premisa fáctica o menor, cuestionamiento que no significa un reexamen del hecho, ni su repetición -los cuales se encuentran vedados en sede casatoria-, sino un control focalizado solamente en el razonamiento justificativo o en la racionalidad de los argumentos que justifican el referido juicio de hecho[5].
OCTAVO.- En ese sentido, este Supremo Tribunal advierte que la Sala Superior ha procedido a establecer la premisa fáctica de su decisión (consistente en la existencia de maltrato físico por el demandado contra su cónyuge el día diez de diciembre de dos mil doce), recurriendo a las siguientes inferencias: «cabe advertir que el demandado se refiere a la agraviada como: una persona interesada y que todo este proceso es por un tema económico porque ella quiere el cincuenta por ciento de sus propiedades y el cincuenta por ciento del restaurante propio que tiene, evidenciando menosprecio hacia ella, precisamente por su condición de mujer, no obstante el vínculo que aún los une, lo que pone en evidencia su estimación en las relaciones humanas que sostiene con el sexo opuesto», asimismo, se tiene «como otra de sus características de personalidad, que en una dinámica de violencia familiar es probable que sea la parte activa, es decir que sea él quien provoque la situación problemática, factor que permite concluir que evidentemente ha venido efectuando un ejercicio de poder asimétrico sobre la persona de la demandada, pues su carácter impulsivo y violento lo hace proclive a ello, característica a su vez de la idiosincrasia machista que predomina en nuestra sociedad». Ciertamente a dichas conclusiones fácticas no se ha llegado mediante una apreciación racional y lógica del material probatorio de autos, sino a través de un razonamiento exclusivamente fundado en criterios subjetivos establecidos en el contexto del repudio de la violencia de género y familiar, como la llamada «Perspectiva o Enfoque de Género» y otros establecidos en instrumentos y pronunciamientos internacionales, los mismos que si bien son de mucha importancia para un correcto entendimiento y tratamiento de dichos temas, no pueden llevar a que la premisa fáctica de una decisión judicial se establezca partiendo de inferencias que no constituyan una interpretación racional de los medios probatorios, como sucede en el caso de autos.
NOVENO.- No obstante, este Supremo Tribunal entiende que la premisa fáctica de la decisión recurrida, pese a la deficiencia anotada, sí se encuentra correctamente establecida, toda vez que subsisten otros elementos que las instancias de mérito han valorado, y que acreditan suficientemente la agresión atribuida al demandado en contra de su cónyuge, como es el caso del Certificado Médico Legal número 052161-VFL, de fojas quince, que da cuenta de las lesiones sufridas por ésta, así como la propia aceptación del demandado respecto a que tuvo un forcejeo con su cónyuge en el domicilio conyugal dos días antes de que las referidas lesiones sean constatadas, el mismo que resultó de tal magnitud, que el propio demandado en sus escritos de apelación y de casación no descarta que haya derivado en las lesiones sufridas por aquélla, más aún, tomando en cuenta la diferencia de estatura observada por el Ad quem, no siendo relevante para la pretensión deducida si su cónyuge comenzó el forcejeo o si la misma también le produjo maltrato físico, toda vez que dichos hechos si bien podrían ser objeto de otra pretensión, no lo son de ésta, que solamente está enfocada en determinar si hubo o no violencia familiar (con maltrato físico) de parte del demandado en contra de su cónyuge el referido día diez de diciembre de dos mil doce.
DÉCIMO.- Siendo ello así, al declarar fundada la demanda, las instancias de mérito no han afectado el derecho a la motivación, al haberse emitido dicha resolución en mérito a un fundamento fáctico suficiente, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado infundado.
Por las consideraciones expuestas, no se configura la causal de infracción normativa de carácter procesal denunciada, en consecuencia, no procede amparar el presente recurso de casación, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Álvaro Maurizio Delgado Arteaga a fojas doscientos ochenta y nueve; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cuatro, de fecha uno de junio de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos diecinueve, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Álvaro Maurizio Delgado Arteaga en agravio de Viviana Lucía Panizo Hubner, sobre violencia familiar; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, primer párrafo.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, segundo párrafo. Se indica que ya en el Expediente N° 3943-2006-PA/TC, y antes en el voto singular de los Magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente N° 1744-2005-PA/TC), se precisó que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deficiencias en la motivación externa; d) La motivación insuficiente; e) La motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones calificadas.
[3] ALEXY, Robert. Teoría de la Argumentación Jurídica. Trad. Manuel Atienza e Isabel Espejo; Palestra Editores, Lima, Perú; 2010; p. 306.
[4] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, literal b).
[5] «El control [del hecho en sede casatoria] no tiene como objeto las pruebas, su valoración ni su eficacia eurística, sino únicamente el razonamiento justificativo, fundado sobre las pruebas, que la sentencia de mérito aduce como fundamento de la decisión sobre el hecho. En efecto, el control no recorre el íter del razonamiento decisorio que el Juez de mérito desarrolló para decidir (cosa que, de otra manera, sería de facto imposible, dado que este razonamiento permanece en la mente del juez y es, por tanto, incognoscible); sino que se realiza de manera inversa a la argumentación justificativa (que es todo aquello que se conoce del juicio de hecho) contenida en la motivación. Dado que entre razonamiento decisorio y justificación expresa hay una irreductible diferencia, en cuanto el primero no es el objeto de la segunda, y la segunda no es la rendición de cuentas del primero, resulta que el control sobre la motivación no equivale al reexamen del juicio de hecho. Para, intuitivamente, darse cuenta de esto, basta considerar que siendo posible que el Juez valore correctamente las pruebas, extrayendo de éstas las justas conclusiones acerca de la existencia del hecho, ello no impide que la motivación pueda encontrarse igualmente viciada, si es que no se indican las razones y los argumentos por los cuales estas conclusiones deben considerarse justas»: TARUFFO, Michele; «El control del derecho y del hecho en Casación», en: El vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Trad. Juan J. Monroy Palacios y Juan F. Monroy Gálvez; Palestra Editores, Lima; 2006; pp.167-189; pp. 180 y 181.