Diferencia entre los defectos de motivación falseada, irracional e insuficiente [Casación 678-2020, Apurímac]

Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que toda sentencia de fondo debe ser fundada en Derecho. Es un derecho fundamental que integra el contenido esencial de la garantía de Tutela Jurisdiccional. La motivación del Tribunal Superior presenta tres defectos de motivación: 1) Motivación falseada, porque interpretó falsamente lo que fluye de la declaración del testigo presencial Alejo Maita, así como tergiversó el alcance del acta de intervención policial al darle un alcance diverso del que le correspondía. 2) Motivación irracional, porque las inferencias probatorias vulneraron las máximas de la experiencia, al no asumir del conjunto del material probatorio disponible (declaraciones de las dos agraviadas, declaración del efectivo policial interviniente, acta de intervención policial y diligencia de visualización de audio), que todos los datos que aportan están concatenados y que quien corrió tras robar a las agraviadas y fue perseguido por la policía, sin solución de continuidad, fue el encausado Chilingano Condori —el mismo si fue perseguido al huir de la escena del delito es porque está involucrado en el delito, tanto más si no se produjo un altercado en esa zona y menos un enfrentamiento o utilización […].


Sumilla: Valoración probatoria en segunda instancia 1. Este Tribunal Supremo últimamente ha fijado el sentido interpretativo de la limitación legal al poder de apreciación del Tribunal Superior en sede de apelación. Respecto de la interpretación del medio de prueba, es decir, fijar la información que emerge del mismo (elemento de prueba), no existe limitación alguna porque se trata, simplemente de determinar qué dijo el testigo o declarante (se incluye al imputado y, por cierto, al agraviado), qué explicó y opinó el perito, qué fluye de la prueba documental y qué se colige de la prueba material, en el que la inmediación no juega ningún rol trascendente.

2. En cuanto a la valoración de elemento de prueba personal, cabe examinar dos ámbitos, necesariamente posibles:

(i) la verosimilitud interna del testimonio en función a lo que expresó, al relato vertido, y a su coherencia y rigor expositivo —no es aceptable, por ejemplo, testimoniales fantasiosas, con lagunas expositivas o contradicciones—; y,

(ii) la verosimilitud externa, en función al apoyo en el resto del material probatorio disponible. Por lo demás, es patente que el método de valoración, de libre valoración, debe ser compatible con las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, cuya infracción dará lugar a un defecto de motivación conocido como “motivación irracional”.

3. Toda sentencia de fondo debe ser fundada en Derecho. Es un derecho fundamental que integra el contenido esencial de la garantía de Tutela Jurisdiccional. La motivación del Tribunal Superior presenta tres defectos de motivación:

1) Motivación falseada,

2) Motivación irracional, y

3) Motivación insuficiente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 678-2020, Apurímac 

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, dieciocho de abril de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE ANDAHUAYLAS contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y uno, de veinticinco de junio de dos mil veinte, que revocando sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y cuatro, de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, absolvió a Jholiño Chilingano Condori de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Liliana Pozo Torres y Ángela Dorina Pozo Torres; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación de fojas una, de catorce de mayo de dos mil diecinueve, el día once de octubre de dos mil dieciocho, como a las veintidós horas, las agraviadas Ángela Pozo Torres y Liliana Pozo Torres fueron a la discoteca “Maxxon”, ubicada en el jirón Guillermo Cáceres del distrito y provincia de Andahuaylas, para festejar el cumpleaños de uno de sus compañeros. Por otra parte, como a las cero con treinta horas del doce de octubre de dos mil dieciocho, el encausado JHOLIÑO CHILINGANO CONDORI y otra persona no identificada, al no contar con dinero, concertaron despojar de sus pertenencias a los peatones, por lo que se constituyeron por inmediaciones del parque José María Arguedas a la espera de una ocasional víctima.

Al promediar las cero con treinta horas el grupo integrado, entre sus miembros, por las agraviadas Ángela y Liliana Pozo Torres se retiraron de la discoteca y dejaron en su domicilio, ubicado en el parque José María Arguedas del distrito y provincia de Andahuyalas, a su compañera Flor, sin darse cuenta que eran observadas por el encausado y su acompañante. El grupo de amigos continuaron su camino por la avenida Andahuaylas con dirección al Hotel Palacio Real, donde dejaron a su compañero de nombre Carlos, quien estaba hospedado en ese Hotel.

Cuando las agraviadas se retiraron del lugar, y en circunstancias que se encontraban al costado del Hotel, en la puerta de la Pollería “El Dorado”, fueron abordadas por el acusado JHOLIÑO CHILINGANO CONDORI y otra persona no identificada, éste último violentamente sacó un arma de fuego y le apuntó en la sien a la agraviada Liliana Pozo Torres y le provocó lesiones que requirieron cinco días de incapacidad médico legal. A la vez que la amenazaron, se le dijo “saca, saca, suelta tu bolso”, por lo que la aludida agraviada, por miedo a que puedan atentar contra su integridad, luego de forcejear un momento, atinó a soltar su bolso. Por su parte, el acusado JHOLIÑO CHILINGANO CONDORI arrebató violentamente el bolso de Ángela Pozo Torres, quien no opuso resistencia al ver que se apuntó con un arma de fuego a su hermana.

El acusado CHILINGANO CONDORI y su acompañante, al ver que apareció por el parque José María Arguedas un patrullero, fugaron hacia el jirón Constitución con dirección a la Plaza de Armas. Al llegar a la intersección de los jirones Constitución y Juan Antonio Trelles arrojaron los bolsos de las agraviadas, no sin antes que el desconocido se apodere de doscientos soles y un DNI del bolso de la agraviada Liliana Pozo Torres. Este último individuo huyó con dirección a la Cooperativa San Pedro, mientras que el encausado CHILINGANO CONDORI huyó con dirección al Mercado Modelo de Andahuaylas. Este imputado fue aprehendido por efectivos que se encontraban a bordo del patrullero. Solo se llegó a recuperar las carteras de las agraviadas, quienes a bordo del patrullero y el encausado fueron trasladados por los efectivos policiales a las instalaciones de la comisaría Andahuaylas.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. El requerimiento fiscal de fojas una, de catorce de mayo de dos mil diecinueve, formuló acusación contra CHILINGANO CONDORI por delito de robo con agravantes en grado de tentativa en agravio de Liliana Pozo Torres y Ángela Dorina Pozo Torres, y solicitó ocho años de pena privativa de libertad y seiscientos cincuenta soles de reparación civil.

2. El representante del Ministerio Publico en su alegato final en juicio oral de fojas ciento cuarenta y seis, de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, después de la actuación probatoria, concluyó que se estaba ante un delito consumado, por lo que requirió doce años de pena privativa de libertad para el encausado.

3. La inicial sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y cuatro, de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, condenó a CHILINGANO CONDORI como autor del delito de robo con agravantes y le impuso diez años de pena privativa de libertad, así como el pago de seiscientos cincuenta soles por concepto de reparación civil.

4. La defensa del encausado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas doscientos uno, de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Solicitó la absolución de los cargos.

5. Culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones de Apurímac profirió la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y uno, de veinticinco de junio de dos mil veinte, que revocando la sentencia de primaria instancia, absolvió a CHILINGANO CONDORI de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Liliana Pozo Torres y Ángela Dorina Pozo Torres.

6. Contra la sentencia de vista el representante del Ministerio Público
promovió recurso de casación.

TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos noventa y ocho, de trece de julio de dos mil veinte, denunció el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—).

Argumentó que se inobservó el artículo 425, inciso 2, del CPP pues se otorgó distinto valor probatorio a la declaración del testigo de cargo, sin nueva prueba en la apelación que la contradiga; que el Superior Tribunal entendió equívocamente el tenor de la declaración del aludido testigo, pese a que la sindicación de este último es precisa; que, asimismo, no se valoró correctamente el mérito de la prueba videográfica; que, finalmente, no advirtió las pruebas de corroboración de la sindicación.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas sesenta y ocho, de veintidós de enero de dos mil veintiuno, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. La causal de violación de la garantía de motivación: artículo 429, numeral 4, del CPP.

B. Debe examinarse si las reglas acerca del principio de inmediación de la prueba personal se han respetado, y si las reglas de seguridad probatoria —de la exigencia de corroboración—, fueron asumidas racionalmente en segunda instancia.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegatos ampliatorios—, se expidió el decreto de fojas doscientos diez que señaló fecha para la audiencia de casación el día once de abril del presente año.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luzgardo Ramiro González Rodríguez.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional esta circunscripta, desde la causal de violación de la garantía de motivación, a examinar si se respetó lo dispuesto por el artículo 425, apartado 2, del CPP, en orden a la prueba personal, y si se cumplió con la exigencia probatoria de corroboración para dar mérito a la sindicación de la víctima.

SEGUNDO. Que la sentencia de vista resaltó lo siguiente: 1) Que las agraviadas expresaron que no pudieron reconocer a las dos personas que les robaron. 2) Que no existe correspondencia entre lo que expresó el policía interviniente, Suboficial PNP Joel Abel Alejo Maita, y lo que de esa declaración se indicó en la sentencia de primera instancia. 3) Que el acta de intervención policial no precisó que se persiguió y aprendió al imputado CHILINGANO CONDORI, sin que en ningún momento se le “haya perdido de vista”. 4) Que la declaración del indicado policía–testigo no tiene corroboración —no existe reconocimiento en rueda del imputado, el acta de registro personal al imputado no revela que se encontró en su poder bienes delictivos, y es imposible identificar a los autores del robo—.

[Continúa…]

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