Casación 2340-2015, Moquegua: Se desvirtúa presunción del artículo 282 del CPC si afecta interés superior del niño

Sumilla: Presunción y conducta procesal de las partes. Si bien el Juez puede extraer conclusiones en contra de las partes, atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, según lo previsto en el artículo 282° del Código Procesal Civil, dichas conclusiones no son suficientes por sí mismas para constituirse en elemento único de decisión, tanto más cuando se trata del derecho a la identidad dinámica y la salvaguarda del interés superior de la niña.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

Casación 2340-2015, Moquegua

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2340-2015, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, con lo expuesto por el dictamen fiscal, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Que se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandada Laura Karina Navarro Tapia a fojas mil seiscientos cincuenta y siete y el curador procesal de la menor F.C.G.N a fojas mil seiscientos setenta y uno, contra la sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, de fojas mil seiscientos diecinueve, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, de fojas mil cuatrocientos setenta y nueve, que declara fundada la demandada interpuesta por Eddy Alejandro Gómez Gutiérrez, sobre impugnación de Reconocimiento de hijo Extramatrimonial, respecto del reconocimiento que ha efectuado Francisco Obdulio Gómez Gutiérrez de la menor Fabiola Camila Gómez Navarro, con fecha veintitrés de enero del dos mil seis, por ante la Municipalidad Provincial de Ilo.

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II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

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1. DEMANDA

Por escrito de fojas veinticuatro, Eddy Alejandro Gómez Gutiérrez, interpone demanda de impugnación de reconocimiento de hija extramatrimonial de la menor Fabiola Camila Gómez Navarro, contra Francisco Obdulio Gómez Gutiérrez y Lisaura Karina Navarro Tapia. Funda su pretensión en lo siguiente:

  1. Que, el demandado Francisco Gómez Gutiérrez es su padre, casado con doña Judith Socorro Gutiérrez Olaya, cuyo matrimonio sigue vigente; que son tres hermanos mayores de edad; que su padre ha reconocido como hija extramatrimonial a Fabiola Gómez Navarro, apareciendo como su madre, Lisaura Karina Navarro Tapia;
  2. Que dada la avanzada edad de su padre, es poco creíble que la menor Fabiola Camila Gómez Navarro sea su hija; por lo que debe acreditarse si realmente existe un parentesco; y
  3. Que tal reconocimiento muy perjudicial para el recurrente y sus hermanos pues les crea obligaciones; así mismo, origina derechos para la demandada, viéndose obligado a interponer la presente demanda.

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II. ANTECEDENTES

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fojas ciento veintiuno, Lisaura Karina Navarro Tapia, madre de la menor, contesta la demanda, sosteniendo que:

  1. Conoció al demandado en una de las tantas visitas a Ilo; que éste le manifestó que era libre, pero luego le dijo que su esposa lo había abandonado para irse con otro hombre;
  2. Tiempo después vino su esposa causándole sorpresa, dando lugar a que echara al demandado de la casa de sus padres; y,
  3. Que este proceso ha sido iniciado solo porque ella solicitó el prorrateo de alimentos.

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Mediante escrito de fojas doscientos veintiséis, el Curador procesal de la menor, contesta la demanda, afirmando que:

  1. De la partida de la menor se verifica que Francisco Obdulio Gómez, padre de la menor Fabiola Camila Gómez Navarro ha efectuado declaración voluntaria de reconocimiento de su paternidad; y,
  2. Que carece de sustento lo alegado por el demandante, pues de acuerdo a la ciencia médica el varón mientras eyacule puede engendrar hijos, más aún si el demandado a la fecha de procreación de la menor tenía cincuenta y seis años y la madre veintitrés.

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3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Se ha establecido como puntos controvertidos:

a) Determinar si la menor Fabiola Camila Gómez Navarro no es hija biológica de Francisco Obdulio Gómez Gutiérrez y si puede concurrir con sus demás hermanos en los derechos sucesorios;

b) Determinar si el demandado, por su edad, no puede tener hijos con Lisaura Karina Navarro Tapia, de veintitrés años de edad;

c) Determinar si el demandado Francisco reconoció libre y espontáneamente como su hija a la menor Fabiola.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas mil cuatrocientos setenta y nueve, su fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, ha declarado fundada la demanda sobre impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial, respecto del reconocimiento que ha efectuado Francisco Obdulio Gómez Gutiérrez de la menor Fabiola Camila Gómez Navarro, fundamentando la decisión en que:

1) Considerando que la filiación representa el vínculo jurídico que une a un niño a su madre, (filiación materna) o a su padre (filiación paterna), para establecer ese vínculo, que funda el parentesco, el derecho se apoya en ciertos elementos: la verdad biológica, verdad sociológica (el hecho de vivir en calidad de hijo), la manifestación de la voluntad de los interesados, el reconocimiento;

2) Que, la prueba genética del ADN ofrecida por el demandante no se llegó a actuar, por la actitud dilatoria de la demandada Lisaura Karina Navarro Tapia, habiéndose frustrado repetidamente la diligencia, programada para que se realice en el propio domicilio de la emplazada, quien no ha concurrido a la audiencia complementaria hasta en cinco oportunidades, pese a citársela, bajo apercibimiento de tomarse en cuenta su conducta procesal como temería y maliciosa, e imponérsele una multa de cinco unidades de referencia procesal;

3) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 282° del Código Procesal Civil, el Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción, pues la actitud de la parte demandada de no presentarse a las audiencias fijadas tantas veces por el despacho a efecto de realizarse la prueba biológica de ADN a la menor Fabiola Camila Gómez Navarro, denota falta de cooperación, siendo la conducta adoptada temeraria y maliciosa, obstaculizando no sólo la actuación de los medios probatorios, sino la solución al conflicto de intereses, aspecto que deben tenerse presente por el Despacho;

4) Así mismo cabe indicar que estando al contenido de los derechos que se discuten, no sólo se encuentra el derecho a la filiación, sino también el derecho a la identidad biológica se arriba a la conclusión razonada que la demandada sabe y teme que se determine mediante dicha prueba que el demandado no es el padre de la menor Fabiola Camila Gómez Navarro; y

5) Como se tiene señalado no solo debe acreditarse la verdad biológica, sino además es necesario establecer la posesión de estado consolidado, situación que no se ha generado entre la menor y el demandante, en razón a que no mantiene una relación convivencial con la demandada, ni con la menor Fabiola Camila Gómez Navarro, por ende no se ha generado el nexo filial entre el accionante y la menor Fabiola Camila Gómez Navarro; por lo que resulta factible el atender a la pretensión demandada.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La demandada Lisaura Karina Navarro Tapia y el curador de la menor, mediante escrito de la página mil quinientos y mil quinientos doce respectivamente interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando fundamentalmente lo siguiente que:

  1. El Juzgado no ha tomado en consideración que el artículo 282 del Código Procesal Civil no es una norma imperativa que obligue al juez a extraer conclusiones en contra de la parte que actúe con mala conducta o conducta temeraria;
  2. Se debe aplicar el principio de protección especial del niño, la recurrente ha actuado, y actuará siempre por instinto maternal y natural a favor de su hija, ante la arremetida concertada y maliciosa de su padre en contubernio con su hijo y su esposa, que le ha producido daño emocional a su menor hija;
  3. Que no se ha valorado el proceso de régimen de visitas seguido por el padre de la menor Francisco Obdulio Gómez Gómez, así como el proceso de alimentos de los cuales se verifica la actitud de padre de la menor asumida por el referido demandado;
  4. Que, el padre de la menor la ha reconocido voluntariamente y ese reconocimiento es irrevocable, que ha existido la posesión constante del estado de padre e hija; y,
  5. Que, para emitir la sentencia se han tomado en cuenta los artículos 395, 399 y 400 del Código Civil; sin embargo, la decisión de la sentencia recurrida contraviene las referidas normas.

6. SENTENCIA DE VISTA

Los Jueces Superiores de la Sala Mixta Descentralizada de lio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua expiden la sentencia de vista de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, de fojas mil seiscientos diecinueve, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demandada, sobre impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial, considerando que:

1) En cuanto al argumento de la apelación, que la demanda fue planteada fuera del término es decir fuera de los noventa días, sin respetar el artículo 400 del Código Civil. Al respecto existe jurisprudencia que pone de manifiesto el criterio que: “No resulta de aplicación el plazo dispuesto por el artículo 400 del Código Civil para negar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, por cuanto una interpretación restrictiva del mismo, importaría afectación de derechos sustanciales del menor, como es el derecho a la filiación, su nombre y la identidad, la posibilidad de pertenecer a una familia que de acuerdo con su origen biológico le corresponda así como el derecho del padre y de la madre a que se le reconozca y ejerza su paternidad;

2) En cuanto al argumento de la apelación que el artículo 282 del Código Procesal Civil no es imperativo, de modo que obligue al juez a extraer conclusiones en contra de la parte que actúe con mala conducta, o conducta temeraria, es de señalarse que el sentido común nos dice que quien alega un derecho, intentará no solo demostrarlo sino protegerlo y exigir que se respete; en aras de lo cual, se presentará a todo acto en el que tenga que defenderlo y sobre todo brindará toda su colaboración para reivindicar su vulneración; todo lo contrario de quien asume conductas dilatorias, renuentes a colaborar, generando tropiezos procesales, pues éstos son indicios para presumir la inexistencia del derecho que alega;

3) La demandada señala que se ha incumplido su deber de protección del niño, al no incorporar de oficio pruebas, como el informe psicológico de la DEMUNA, tampoco han analizado las pruebas ofrecidas con la demanda, como son la contestación a la demanda de alimentos, la demanda del Régimen de Visitas y el informe del empleador Southern Perú Copper Corporation, sobre lo cual la Sala de mérito señala que es facultad del Juez ordenar la actuación de un medio probatorio de oficio que considere conveniente, en el caso de autos no lo ha considerado conveniente; y,

4) Respecto a la prueba de ADN, se aprecia que la demandada Lisaura Karina Navarro Tapia, en ningún momento se ha opuesto a la prueba que sustentaba la pretensión del demandante; por lo que el Ad quem considera que el A quo ha emitido una sentencia conforme a lo actuado en el proceso, tomando en consideración la actitud procesal de la demandada de no asistir a las diligencias de examen de ADN, por lo que estima confirmar la sentencia apelada.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de agosto de dos mil quince, de folios cincuenta del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Lisaura Karina Navarro Tapia, por las siguientes causales:

A) La infracción normativa de los artículos 2 inciso 1 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política.

B) La infracción normativa de los artículos 14 y 399 del Código Civil.

C) La infracción normativa del artículo IX del Título Preliminar y artículo 6 de la Ley 27337.

D) La infracción normativa de los artículos 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil.

Refiere que el debido proceso es un derecho continente porque dentro de él concurren otros derechos igualmente fundamentales, tales como: el derecho a probar, que la sentencia esté sustentada en la valoración conjunta de las pruebas legítimamente obtenidas y actuadas en el proceso; que el demandante tiene como sustento fáctico de su demanda, que la menor demandada no es hija biológica del codemandado Francisco Obdulio Gómez Gómez y para probar tal hecho ha ofrecido, como medio probatorio, el examen cromosomático (P/IDN); que si bien dicho examen no se llevó a cabo, esto no es óbice para sustentar las sentencias sobre la base de pruebas inexistentes en el proceso o presunciones, lo que acarrea su nulidad insalvable, al vulnerarse el derecho a la identidad de la menor.

2. Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de agosto de dos mil quince, de folios cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso interpuesto por Anselmo José Vargas Mamani curador procesal de la menor, por las siguientes causales:

A) La infracción normativa de los artículos 2 inciso 1 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política.

B) La infracción normativa de los artículos 14 y 399 del Código Civil.

C) La infracción normativa del artículo IX del Título Preliminar y artículo 6 de la Ley 27337.

D) La infracción normativa de los artículos 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil.

Como fundamentos de su denuncia, esgrime similares argumentos del recurso de casación planteado por la demandada Lisaura Karina Navarro Tapia.

IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE

Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación y valoración de los medios probatorios; asimismo si se ha vulnerado el interés superior del niño y el derecho a la identidad.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA

PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundado, por dicha causal, en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material. Asimismo, advirtiéndose que los recursos de casación interpuestos por la demandada Lisaura Karina Navarro Tapia y Anselmo José Vargas Mamani, curador procesal de la menor, a fojas mil seiscientos cincuenta y siete y mil seiscientos setenta y uno respectivamente, inciden en las mismas denuncias, se procederá a emitir pronunciamiento en forma conjunta.

SEGUNDO.- Procediendo al análisis de la infracción contenida en los ítems A), B) y D) del numeral III de la presente resolución, resulta pertinente precisar que El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias, en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulneradas normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.

TERCERO.- Como se advierte de la sentencia recurrida, la Sala de mérito comienza por efectuar un análisis del interés superior del niño y la importancia de la prueba de ADN en el ejercicio del derecho a la identidad; la Sala Ad quem efectúa dicho análisis desde la perspectiva de la no realización de dicha prueba, por renuencia de la demandada, extrayendo la conclusión que su conducta dilatoria, renuente a colaborar, generando tropiezos procesales, son indicios para presumir la inexistencia del derecho que alega, pues por el contrario, el sentido común nos dice que, quien alega un derecho, intentará no solo demostrarlo sino protegerlo y exigir que se respete; de lo expuesto esta Suprema Sala arriba a la conclusión que la sentencia recurrida expresa desde su criterio los argumentos, respecto a lo peticionado por la parte demandante, así como valorando los medios probatorios ofrecidos por las partes e indicios, los cuales son sustento del fallo; siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el principio de motivación de las resoluciones judiciales y la debida valoración de las pruebas, como erradamente sostiene la recurrente.

CUARTO.- Que, en cuanto a las denuncias contenidas en el ítem C) del numeral III de la presente resolución, referentes al interés superior del niño y su derecho a la identidad, resulta menester precisar previamente que, en cuanto al interés superior del niño, el principio de protección especial del niño se erige en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un principio fundamental, que fue inicialmente enunciado en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, que parte de la premisa de que los niños son lo mejor que tiene la humanidad, razón por la cual deben ser especialmente protegidos. De una manera más amplia y precisa fue reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño, en su Principio 2 en los siguientes términos: “el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (…) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad’’. Por su parte, el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, también reconoce este principio, al consagrar que la infancia tiene “derecho a cuidados y asistencia especiales” En sentido similar, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que:

“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” Por consiguiente, atendiendo a tal principio, concebido como la búsqueda del máximo bienestar del niño y la plena efectivización de sus derechos, en su condición de ser humano, es que debe emitirse la presente decisión.

QUINTO.- Que, en esa misma perspectiva, respecto al derecho a la identidad del menor, se trata de una institución jurídica concebida no en favor de los padres sino en interés de los hijos, para que, a través de él, se cumpla con la obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del menor, y se garantice la vigencia de sus derechos, entre ellos se destaca el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Uno de cuyos elementos dinámicos es el referido a las relaciones familiares, las que se instituyen inmediatamente conocidos quienes son los padres; en consecuencia, la protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su calidad de derecho humano esencial debe ser integral, para comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad de un ser humano.

SEXTO.- Que la Constitución Política del Perú en sus artículos 2 inciso 1, consagra el derecho del niño a la identidad, al establecer que: “Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”, derecho Constitucional que guarda consonancia con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 8 incisos 1 y 2 preceptúa: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre, y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas, (…) cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”; derecho reconocido también en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes que estipula: “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad” y que además “es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal’’. Estas normas garantizan el derecho a la filiación y de gozar del estado de familia, del nombre y la identidad, así como el derecho del padre y de la madre a que se les reconozca y ejerzan su paternidad.

SETIMO.- El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que el derecho a la identidad, a que se refiere el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución “(….) ocupa un lugar esencial entre los atributos esenciales de la persona. Como tal representa el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es, encontrándose constituido por diversos elementos tanto de carácter objetivo como también de carácter subjetivo. Entre los primeros cabe mencionar los nombres, los seudónimos, los registros, la herencia genética, las características corporales, etc., mientras que entre los segundos se encuentran la ideología, la identidad cultural, los valores, la reputación, (…). ” [1]

OCTAVO.- Bajo este contexto normativo nacional, supranacional y doctrinario, se advierte que en el presente caso, lo cierto es, que no solo no se ha demostrado con prueba fehaciente, pertinente e idónea que la niña Fabiola no sea hija biológica del demandado Francisco Obdulio Gómez Gómez; que resulta muy significativo el hecho que, siendo éste, quien resultaría el directamente perjudicado, de ser el caso, no ha negado en ningún momento ser padre de la referida niña ni impugnado su reconocimiento, muy por el contrario la ha reconocido de forma totalmente voluntaria, libre y espontáneamente, en su oportunidad, su condición de hija extramatrimonial, tal como aparece de la anotación al reverso de la partida de nacimiento de fojas tres de la niña Fabiola Camila Gómez Navarro, ello ante el Registro Nacional de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Ilo, documento con pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público, conforme lo dispone el artículo 235° del Código Procesal Civil; asimismo se advierte el comportamiento paterno del referido codemandado, al iniciar el proceso de régimen de visitas contra la madre de la niña Lisaura Karina Navarro Tapia, en cuya demanda obrante a fojas ciento catorce señala que: “durante la mayor parte del tiempo hemos mantenido una relación cordial y el recurrente ha tenido acceso a visitar a mi menor hija nombrada desde que ha nacido proceso con sentencia estimatoria mediante sentencia de vista del veintiséis de mayo de dos mil nueve que confirma la apelada que declara fundada la demanda; de igual forma se tiene de la contestación de la demanda de alimentos del referido codemandado, obrante a fojas veintitrés, en el punto 1: “Que efectivamente con la demandada hemos procreado a la menor Fabiola Camila Navarro. en relaciones extraconyugales’’, asimismo en el punto 3: “no es cierto que el recurrente no asista a la menor hija con los alimentos que necesita (…)”; Que finalmente se debe tomar en cuenta el informe psicológico suscrito por Karina Chávez Narbona, Psicóloga de la DEMUNA, en el cual la menor Fabiola Camila Gómez Navarro narra que: “(…) a su papá lo quiere mucho, le da siempre regalos (…) y que cuando viene a verla siempre discute con su mamá y que ello le da miedo(…)”

NOVENO.- Así, las cosas, de los medios probatorios analizados, se concluye pues, por un lado, que no se desvirtuado la identidad filiatoria estática de la niña Fabiola Camila Gómez Navarro; y, por otro lado, que se ha demostrado la identidad filiatoria de la niña, en su faceta dinámica, vale decir en la posesión del estado de hija del codemandado Francisco Obdulio Gómez Gutiérrez. Es menester destacar que la posesión de estado denota fehacientemente dicho estado de familia que se ostenta respecto del presunto padre o presunta madre y, el niño al crecer, va asimilando la identidad de la familia y cultura en que vive.

DÉCIMO.- Es pertinente señalar que, si bien es cierto no se practicó el examen de ADN a la menor, por inconveniente de la madre demandada, de lo cual el Juez podría extraer conclusiones de su conducta, según lo previsto en el artículo 282° del Código Procesal Civil [2]; sin embargo, esta norma procesal invita al juez a actuar con prudencia respecto a la conducta asumida por las partes en el proceso, y es clara en dar a ésta un valor complementario y subsidiario, no resultando suficiente por sí sola, ni puede constituirse en elemento único de decisión; más aún si se trata de un proceso en el que se cuestiona la identidad de la niña, por la que siempre debe velarse por el principio de su interés superior, que se yergue en la cúspide a la que deben apuntar todos los derechos de los cuales el niño es titular en la doctrina de la protección integral.

DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, en salvaguarda del derecho a la identidad de la niña Fabiola Camila Gómez Navarro, y en aras de su interés superior, corresponde estimar el recurso de casación por la causal sustantiva denunciada.

VI. DECISIÓN

A) Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados Lisaura Karina Navarro Tapia y Anselmo José Vargas Mamani, curador procesal de la niña a fojas mil seiscientos cincuenta y siete a mil seiscientos setenta y uno respectivamente; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, de fojas mil seiscientos diecinueve;

B) Actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, que declara fundada la demanda; reformándola, la declararon INFUNDADA.

C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eddy Alejandro Gómez Gutiérrez con Lisaura Karina Navarro Tapia y otros, sobre impugnación de paternidad; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora del Carpio Rodríguez.

SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRIGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA


[1] Expediente N° 04509-2011-PA/TC.

[2] Sobre este tópico el jurista Palacio destaca que los elementos de convicción derivados de la conducta de las partes “revisten un valor complementario y subsidiario y no puede constituir, por tanto, una plena prueba por sí sola suficiente.”

PALACIO UNO, Enrique. La Reforma Procesal Civil, Lexis Nexis, Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2002, p.234.

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