Fundamento destacado
Décimo.- En ese contexto, se verifica la existencia de una regulación legal específica que establecía la forma de cálculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio de los servidores públicos, precisando que el monto de los mismos debía fijarse sobre la base de la remuneración total del servidor y no de la remuneración total permanente. En tal sentido ha resuelto también el Tribunal Constitucional en las Sentencias recaídas en los expedientes N.º 2257-2002- AA/TC y N.° 2534-2002-AA/TC.
Sumilla: La base del cálculo para el subsidio de luto y gastos de sepelio, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 14693-2015 HUANCAVELICA
Lima, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS: La causa número catorce mil seiscientos noventa y tres –dos mil quince– Huancavelica; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandante Fernando Quispe Mallqui, de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, de fojas 139 a 143, contra la sentencia de vista, de fecha seis de agosto de dos mil quince, de fojas 121 a 126, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que declara fundada la demanda y reformándola declara improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, de fojas 36 a 40 del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandante por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa de los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.º 0 05-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
CONSIDERANDO:
Primero.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N.° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.
Segundo. – El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales, así lo ha establecido el artículo 144° del Decreto Supremo 005-90-PCM.
Tercero. – El subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales, en tanto se dé cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo 142°, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes, conforme el artículo 145° del Decreto Supremo N.º 0 05-90-PCM.
Cuarto.- Hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.
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ANTECEDENTES:
Quinto. – Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 07 a 12, la demandante Fernando Quispe Mallqui emplaza a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica y otro, solicitando se declare Nulo e Ineficaz la Resolución directoral Regional N.° 0755-2014-DREH de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce y se declare nulo e ineficaz la Resolución Directoral N.° 01363-2014-UGELH de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce. Las demandadas cumplan con emitir nuevo acto administrativo del reintegro de cuatro remuneraciones del beneficio por subsidio por luto y gastos de sepelio y su correspondiente pago calculados sobre la base de la remuneración íntegra; se cumpla con pagar los intereses legales generados por el no pago oportuno de dicho subsidio, la misma que se liquidará y se pagará en la estación procesal correspondiente.
Sexto.- La sentencia de primera instancia, resuelve declarar fundada la demanda, que a efectos de resolver las pretensiones del demandante, quien solicita el pago diferencial y/o reintegro de subsidio por luto y gastos de sepelio por la muerte de su padre, debe aplicarse estrictamente el marco normativo de la Ley del Profesorado y su Reglamento, excluyéndose en cuya aplicación del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, solo respecto al extremo que regula la base del cálculo de beneficios y bonificaciones de los trabajadores del Régimen Laboral Público, consiguientemente, el subsidio reclamado en la demanda debe ser calculados sobre la base de la remuneración total.
Séptimo.- En el caso de autos, la sentencia de vista revoca la apelada y reformándola que declara improcedente la demanda, tras considerar en su considerando: 3.6. Sustentando su posición en que: “A lo señalado el demandante Fernando Quispe Mallqui al solicitar el reintegro del subsidio por luto y gastos de sepelio con fecha tres de febrero de dos mil catorce, dicha petición se sustentaba en una normatividad legal que a esa fecha se encontraba derogada expresamente, sin tener en cuenta que los subsidios por luto y gastos de sepelio resueltos en el año dos mil dieciséis, le fueron reconocidos por la entidad Educativa Regional de Huancavelica en base a la remuneración Total Permanente, que al no impugnarla administrativamente se convirtió en cosa decidida”.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Octavo.- Se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable al actor lo previsto en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, esto es si el cálculo del subsidio por luto y gastos de sepelio, corresponde que se aplique la remuneración íntegra.
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:
Noveno.- En atención que el recurrente no peticiona el otorgamiento de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, pedido que le fue concedido mediante Resolución Directoral N.° 1526 de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, sino el reintegro de los montos otorgados, los cuales indican habrían sido calculados erróneamente sobre la base de cuatro remuneraciones totales permanentes en lugar de cuatro remuneraciones totales; por ende, es relevante resolver a favor de la Ley del Profesorado como norma aplicable para dilucidar la controversia.
Décimo.- En ese contexto, se verifica la existencia de una regulación legal específica que establecía la forma de cálculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio de los servidores públicos, precisando que el monto de los mismos debía fijarse sobre la base de la remuneración total del servidor y no de la remuneración total permanente. En tal sentido ha resuelto también el Tribunal Constitucional en las Sentencias recaídas en los expedientes N.º 2257-2002- AA/TC y N.° 2534-2002-AA/TC.
Décimo Primero.- En la Resolución Directoral N.º 01526 se desprende que la demandante se le otorgó la suma de S/. 201.80 soles, equivalente a cuatro remuneraciones totales permanentes de S/. 50.45 soles cada una, percibidas por el demandante en mayo de dos mil seis, por concepto de subsidios por luto y gastos de sepelio ante el fallecimiento de su señor Padre; por tanto, es evidente que no se le otorgó un monto arreglado a derecho, pues lo correcto era se le reconozca el pago de estos beneficios en un monto equivalente a cuatro remuneraciones totales, de conformidad al mandato expreso de las normas en comento, estimándose el presente recurso declarándolo FUNDADO.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364 ; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Fernando Quispe Mallqui, de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, de fojas 139 a 143; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil quince, de fojas 121 a 126, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil quince que declara FUNDADA la demanda, en consecuencia: se declara NULA e ineficaz la Resolución Directoral Regional N.° 0755-2014-DREH de fecha veintiséis de mayo de d os mil catorce y NULA e ineficaz la Resolución Directoral Regional N.º 0136 3-2014-UGELH del veintiocho de marzo de dos mil catorce; se ORDENA a la Dirección Regional de Educación de Huancavelica y/o a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica, a fin que en el plazo de quince días emita nuevo acto administrativo reconociendo y disponiendo el pago diferencial y/lo reintegro de los subsidios por fallecimiento y subsidio por gastos de sepelio, calculados sobre la base de la remuneración total o íntegra, con deducción de la suma otorgada por el artículo 4° de la Resolución Directoral N.° 01526 de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, más el pago de los intereses legales que serán calculados desde el incumplimiento de las bonificación la misma que será calculada por la entidad demandada, sin costas ni costos. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, seguido con la Dirección Regional de Educación de Huancavelica y otro; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.
S.S.
RODRIGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
CHAVES ZAPATER
MALCA GUAYLUPO

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