Establecen relación de causalidad para sustentar enfermedad profesional [Casación 13906-2015, Moquegua]

Sumilla: Conforme al Informe Médico se concluye que el accionante padece hipoacusia neurosensorial, el cual fue emitido con fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, casi quince años después del cese del actor, por lo que no se puede concluir que exista relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el actor y la enfermedad que padece, sumando a ello que no ha presentado documento idóneo que corrobore el informe médico expedido.

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LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 13906-2015, MOQUEGUA

Lima, once de mayo de dos mil diecisiete.-

VISTA; la causa número trece mil novecientos seis – dos mil quince – Moquegua, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Placido Ibáñez Biguria, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2015, que corre de fojas 161 a 165, contra la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2015, que corre de fojas 148 a 156, que confirmó la sentencia apelada de fecha 04 de mayo de 2015, que corre de fojas 83 a 88, que declaró infundada la demanda.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2016, que corre de fojas 37 a 40 del cuadernillo de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por las causales de: Infracción normativa referida al articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; y de manera excepcional por Infracción normativa del artículo 3°del Decreto Ley N°18846.

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CONSIDERANDO:

Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

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Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386° relativa s a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

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ANTECEDENTES:

Tercero.- De la demanda interpuesta con fecha 26 de mayo de 2014, que corre de fojas 14 a 17, se advierte que el objeto de la pretensión está referido a que declare la nulidad de la resolución ficta que deniega el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00 00000638-20014- ONP/DPR.GD/DL-18846 que deniega la solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional.

Conforme señala el demandante ha laborado en la mina Cuajone de la Empresa Minera Southern Perú Copper Corporation entre el 24 de octubre de 1979 al 12 de noviembre de 1994, esto es por más de diez años, en la cual a consecuencia del trabajo en el cual se desempeñaba en el Departamento de Mecánica, se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial, la misma que fue detectada en el Hospital Cuajone de la empresa minera en el año 1981, conforme a fojas 11, debidamente acreditada mediante Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N° 004-2009 de fecha 16 de enero de 2009, que le diagnosticó: hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedad de meniere y rigidez articular tobillo, con un menoscabo de 64%.

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Cuarto.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha 04 de mayo de 2015, que corre de fojas 83 a 88, se declaró infundada la demanda, tras considerar que el Informe Médico de incapacidad no puede generar convicción, pues el mismo no ha sido corroborado por otro certificado, resultando trascendente documentos complementarios que además de acreditar la existencia de la enfermedad de hipoacusia y el porcentaje de incapacidad, corroboren que dicha enfermedad es a consecuencia de la exposición a ruidos excesivos con respecto a las labores desarrolladas en el trabajo, llegándose a acreditar un nexo causal, siendo necesario en el caso en concreto debido a que el informe médico fue expedido después de más de diez años de la culminación del vínculo laboral.

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Quinto.- Mediante sentencia de vista que corre de fojas 148 a 156, la Sala Revisora, confirmó la sentencia apelada de fecha 04 de mayo de 2015, que corre de fojas 83 a 88 que declaró infundada la demanda, tras considerar que conforme a la Resolución N° 03 emitida por la Oficina de Normalización Previsional, el certificado médico presentado por el demandante es del Hospital de Apoyo del MINSA – Moquegua, no autorizado por el Ministerio de Salud, siendo imposible determinar la incapacidad del asegurado, asimismo señala que el certificado médico debe contener determinados requisitos conforme al artículo 1°del Decreto Supremo N° 166-2005-EF y entre ellos se encuentra la mención del servicio y especialidad, lo cual no figura en el presente caso.

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DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Sexto.- Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad[I], que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico.

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Séptimo.- Antes de entrar a analizar las causales de infracción citadas precedentemente, debemos precisar que la controversia en el presente proceso se centra en determinar si al demandante Placido Ibáñez Biguria le corresponde que se le otorgue una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional adquirida en el trabajo, tomando en cuenta que ha prestado sus labores en una mina, y aunado a ello si la enfermedad que padece de hipoacusia neurosensorial, la misma que fue detectada en el Hospital Cuajone de la empresa minera en el año 1981, acreditada mediante Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N° 004-2009 de fecha 16 de enero de 2009, tiene un nexo causal con las labores que desempeñaba.

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Octavo.- Al respecto debemos considerar la importancia de la existencia entre un nexo causal o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas para acceder a la pensión vitalicia y agregado a ello los documentos que acreditan dicha enfermedad, siendo en el presente caso que el demandante se ha desempeñado como Ayudante General y Ayudante II en la División de Mantenimiento Mecánico, Departamento de Mecánica Mina, Sección Reparación Tractores, conforme a fojas 09, señalando el demandante que su enfermedad es a consecuencia del desempeño de sus labores, para lo cual pretende acreditar su enfermedad con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N° 004­2009 de fecha 16 de enero de 2009, que le diagnosticó: hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedad de meniere y rigidez articular tobillo, con un menoscabo de 64%, el cual ha sido emitido pasado quince años desde que dejó de laborar, no obstante ha presentado un resumen de su historia clínica del Hospital Cuajone -empresa donde laboraba-, del cual se desprende todas las hospitalizaciones que tuvo, sin embargo no resulta un medio que genere convicción, cause convicción o certeza sobre su enfermedad y su relación con las funciones que desempeñaba en la empresa que laboraba.

Noveno.- Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 10063-2006-AA/TC del 08 de noviembre de 2007, «110. La exigencia de que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas deriva de la propia definición de enfermedad profesional realizada por la legislación, Así, en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-98-SA, se define a la enfermedad profesional como (…) todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. (…) 112. Por lo tanto, podemos definir las enfermedades profesionales como aquellos estados patológicos permanentes o temporales que sobrevienen a consecuencia directa del desempeño de una determinada actividad, profesión u oficio o del ambiente en que labora el trabajador habitualmente y que pueden ocasionar una incapacidad temporal, permanente o la muerte. 113. Consecuentemente para determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere identificar una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, puesto que toda enfermedad profesional genera una lesión a la salud del trabajador o acaba con su vida.’’, precedente con el carácter de vinculante conforme a lo dispuesto en el punto 2 de la parte resolutiva de la citada sentencia.

Décimo.- Por lo tanto, el actor cesó de sus actividades como Ayudante General y Ayudante II en la División de Mantenimiento Mecánico, Departamento de Mecánica Mina, Sección Reparación Tractores, el 12 de noviembre de 1994, conforme a fojas 09, que sin embargo, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N° 004-2009 de fecha 16 de enero de 2009, que concluye que el accionante padece: hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedad de meniere y rigidez articular tobillo, con un menoscabo de 64%, fue emitido con fecha 16 de enero de 2009, casi quince años después del cese del actor, por lo que no se puede concluir que exista relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el actor y la enfermedad de hipoacusia que padece, más aún, de la labor que desempeñaba. En tal sentido, debe concluirse que no habiéndose acreditado la relación de causalidad requerida para el otorgamiento de la pensión de Renta Vitalicia, no habiéndose verificado asimismo, no se ha afectado al debido proceso ni al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en contra del recurrente.

Respecto a la causal de infracción del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil

Undécimo.- El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que: El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegado por las partes, no obstante conforme se desprende de la sentencia emitida por la instancia Superior se ha confirmado al emitir pronunciamiento que un certificado médico debe contener determinados requisitos conforme al artículo 1° del Decreto Supremo N° 166-2005-EF, siendo entre ellos que deba mencionarse el servicio y la especialidad, lo cual no figura en el certificado médico presentado.

Respecto a la causal de infracción del inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú

Duodécimo.- El inicio 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú señala la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma, no obstante del estudio de autos se aprecia que la Sala Revisora no ha transgredido dicha norma debido a que ha emitido pronunciamiento tomando en cuenta las normas pertinentes al caso.

Respecto a la causal de Infracción normativa del artículo 3° del Decreto Ley N° 18846.

Décimo Tercero.- El artículo 3° del Decreto Ley N° 18846 señala que: «Quedan comprendidos en este régimen todos los accidentes ocurridos en el trabajo o con ocasión directa del mismo. Este seguro cubre igualmente las enfermedades profesionales determinadas por el Reglamento correspondiente”. Al respecto conforme estudio de autos y conforme a los considerandos expuestos precedentemente se tiene que no se ha infringido la causal señalada, por lo que el recurso de casación deviene en infundado.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos; y, con lo expuesto en el Dictamen emitido por la señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Placido Ibáñez Biguria, de fecha 11 de agosto de 2015, que corre de fojas 161 a 165; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2015, que corre de fojas 148 a 156; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Placido Ibáñez Biguria contra la Oficina de Normalización Previsional – (ONP), sobre pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.

S.S.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER


[1] Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y siguientes.

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