Precisan plazo de prescripción para interponer demanda de ineficacia de acto jurídico [Casación 1227-2012, Lima]

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SUMILLA: El Código Civil no señala plazo de prescripción para interponer demanda de ineficacia de acto jurídico, excepto en el caso de la acción pauliana; por lo que en aplicación de los principios de integración normativa dicho plazo debe fijarse en dos años.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE 

CASACIÓN 1227-2012, LIMA

Lima, doce de marzo de dos mil trece.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fojas ciento setenta y tres, de fecha treinta de enero de dos mil doce, interpuesto por la demandante María Marta Alfaro Paredes contra el auto de fojas ciento cincuenta y ocho, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, que confirma la resolución del catorce de enero de dos mil once, que corre a fojas sesenta y dos, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por los codemandados Javier Fernando Ramírez Guerra y Jacqueline Rocío Carbajal Benavides; en los seguidos por María Alfaro Paredes contra Christopher Kohler Miranda y otros, sobre ineficacia de acto jurídico.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha uno de junio de dos mil doce, declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 139 inciso 5º de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 50 inciso 6º y 122 inciso 4º del Código Procesal Civil. Los dispositivos señalados hacen referencia a una defectuosa motivación.

CONSIDERANDO:

Primero.- De la revisión de la demanda de fojas ochenta y nueve se advierte que María Marta Alfaro Paredes interpone demanda de ineficacia de acto jurídico contra Javier Fernando Ramírez Guerra y Jacqueline Rocío Carbajal Benavides y otros, a fin que se declare ineficaz el acto jurídico de compraventa celebrado por dichos señores con Ricardo Salvador Mauricio y Victoria Secundina Ramos Mendoza, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Segundo.- Mediante escrito de fecha veintinueve de enero dos mil diez, que obra de fojas tres del expediente acompañado, los codemandados formularon excepción de prescripción extintiva. El juzgado, por resolución de fecha catorce de enero de dos mil once, declaró fundada la referida excepción y dio por concluido el proceso. Habiéndose apelado del referido auto, la Sala Revisora ha confirmado dicha resolución señalando que la prescripción en los casos de ineficacia de acto jurídico debe asimilarse a la nulidad de acto jurídico, de forma tal que el plazo prescriptorio es de diez años.

Tercero.- La recurrente ha interpuesto recurso de casación indicando que la Sala Revisora no ha motivado adecuadamente el por qué considera que el término de prescripción de la ineficacia del acto jurídico es de diez años. Refiere la recurrente que no es posible considerar que la ineficacia (inoponibilidad) sea semejante a los supuestos de nulidad, dado que la venta a terceros de bien ajeno origina una acción imprescriptible pues está en juego el propio acto de reivindicación del bien.

Cuarto.- En sociedades pluralistas como las actuales la obligación de justificar las decisiones jurídicas logra que ellas sean aceptadas socialmente y que el Derecho cumpla su función de guía. Las decisiones jurídicas, por tanto, deben y pueden ser justificadas. En dicho sentido, Atienza ha señalado que ello: “se opone tanto al determinismo metodológico (las decisiones jurídicas no necesitan ser justificadas porque proceden de una autoridad legítima y/o son el resultado de simples aplicaciones de normas generales), como al decisionismo metodológico (las decisiones jurídicas no se pueden justificar porque son puros actos de voluntad)[1] ”. Esta obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139 inciso 5º de la Constitución Política del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta…”[2].

Quinto.- En la perspectiva antes anotada, se observa de la sentencia de vista que la Corte Superior ha respondido con claridad cada uno de los hechos expuestos en la apelación. En efecto, el punto controvertido consistía en determinar en cuánto tiempo prescribe la ineficacia del acto jurídico. Dicho tema ha sido respondido de forma expresa por la Sala Revisora; así señala que si bien la norma sustantiva no menciona cuándo prescriben dichos tipos de actos, debe utilizarse el plazo señalado en el artículo 2001 inciso 1º del Código Civil, ya que allí se consignan los plazos prescriptorios más largos “por su importancia intrínseca y por la gravedad del tema”.

Sexto.- Sin embargo, este Supremo Tribunal estima que si bien no hay falta de motivación judicial, y que la Sala Revisora ha resuelto el conflicto fundamentando, su solución es inadecuada.

Sétimo.- En esa perspectiva, debe señalarse lo siguiente: (i) El Código Civil no regula expresamente el plazo prescriptorio para los actos jurídicos ineficaces, salvo en los que se refiere a la acción pauliana, cuyo plazo de prescripción es de dos años, conforme señala el artículo 2001 inciso 4º del referido cuerpo legal. (ii) Como quiera que el ordenamiento legal no admite vacíos, ante la existencia de éstos es posible aplicar los principios de integración normativas, entre ellos, el de la analogía, que supone encontrar un caso similar, en la que sí existe norma jurídica, cuyas consecuencias pueden ser utilizadas en el caso en que no existan dichas normas; esa necesidad de integración surge de lo expuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. (iii) De otro lado, la facultad para exigir el derecho que se invoca, cuando éste es desconocido por el supuesto obligado, es limitada en el tiempo por la ley. Tal límite se impone para evitar la inseguridad social y para sancionar la negligencia del acreedor, de lo que se colige que la prescripción tiene una función de saneamiento jurídico y de eliminación del conflicto interpartes. Por consiguiente, lo ordinario es que los actos jurídicos prescriban y lo extraordinario que ellos sean imprescriptibles. (iv) A su vez, las excepciones no pueden aplicarse por analogía, por expresa disposición legal (artículo IV del Título Preliminar el Código Civil), por lo que queda claro que la imprescriptibilidad no puede ser utilizada para convertirlo en regla ordinaria de los actos ineficaces. Ellos, por tanto, son prescriptibles por el transcurso del tiempo, la inacción del acreedor y la falta de reconocimiento por parte del deudor del derecho de su contraparte. (v) En el presente caso, la Sala Revisora ha optado por señalar que el plazo de prescripción es de diez años, asimilando los supuestos de ineficacia a los de nulidad del acto jurídico. Este Tribunal estima que dicho plazo es incorrecto.

Octavo.- En efecto, la nulidad, que es la sanción civil que declara inválido un acto jurídico por defectos estructurales, no admite comparación con un acto ineficaz, dado que aquí no está en juego la validez del propio acto, el que se encuentra incólume, sino los efectos actuales del mismo.

Noveno.- Hay que reparar que cuando el artículo 2001 del Código Civil establece una escala para fijar el tiempo de prescripción de los actos jurídicos, tiene en cuenta para su graduación: la naturaleza del acto que se pretende cautelar; así, a mayor importancia mayor tiempo para la prescripción y a menor importancia menor tiempo. Es por eso que las acciones personales, reales, las que nacen de una ejecutoria y la nulidad del acto jurídico tienen como plazo de prescripción diez años, el más largo de los que contempla el Código Sustantivo. Ello se debe a que en estos casos se protege relaciones obligacionales, o se defiende al titular de un derecho real, o la obligación surge de la intervención del ente jurisdiccional o el vicio compromete la estructura del propio acto jurídico. Por el contrario, cuando la importancia del acto es menor (artículo 2001 inciso 4º del Código Civil), éste prescribe a los dos años, como en el caso de la pensión alimenticia (acto siempre renovable), la responsabilidad extracontractual (que no surge de una obligación contraída), la acción pauliana (que supone un fraude que debe invocarse con rapidez para salvaguardar el circuito económico) y la acción de anulabilidad (que cuestiona elementos del acto jurídico que pueden ser subsanados vía confirmación).

Décimo.- Siendo ello así, este Tribunal estima que la relación de semejanza que debe establecerse es la que existe entre la ineficacia del acto jurídico y la señalada en el artículo 2001 inciso 4º del Código Civil, ya que hay una identidad de razón entre el caso no regulado con el caso normado, que atiende: (I) A que allí se regula un supuesto de ineficacia (el de la acción pauliana o revocatoria) y no hay razón para considerar que los otros supuestos de ineficacia deban regirse por plazo prescriptorio distinto; y, (II) A que allí se regula la anulabilidad del acto jurídico que puede confirmarse tal como la ineficacia puede ratificarse. Es verdad que no cabe confundir confirmación con ratificación, pero no es menos cierto que ambos tienen el mismo fin: la conservación del acto jurídico[3].

Décimo Primero.- Aunque esta Sala Suprema difiere de la fundamentación jurídica señalada por la Sala Revisora, estima que debe rechazar la casación planteada, atendiendo a las facultades que le concede el artículo 397 del Código Procesal Civil, que señala: “La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación”. Esto es lo que ha ocurrido aquí, por lo que corresponde aplicar el artículo 2001 inciso 4º y no el inciso 1º de la referida norma, máxime que el acto jurídico se suscribió en mil novecientos noventa y seis, y que al momento de interponerse la demanda (veintiséis de octubre de dos mil nueve) en consecuencia el plazo de prescripción habría vencido.

DECISIÓN:

De conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento sesenta y tres, interpuesto por la demandante María Marta Alfaro Paredes; en consecuencia NO CASARON el auto de vista de fecha veintitrés de noviembre del dos mil once, que confirma la resolución de primera instancia que declara fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por los codemandados Javier Fernando Ramírez Guerra y Jacqueline Rocío Carbajal Benavides; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario  Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por María Marta Alfaro Paredes contra Christopher Kohler Miranda y otros, sobre ineficacia de acto jurídico; notificándose y los devolvieron; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas.

SS.

ALMENARA BRYSON
HUAMANÍ LLAMAS
ESTRELLA CAMA
CALDERÓN CASTILLO
CALDERÓN PUERTAS


[1] Atienza, Manuel. Las razones del Derecho. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, p. 24-25.

[2] “En el derecho contemporáneo toda sentencia tiene fundamento”. En el antiguo derecho francés del siglo XIII no existió una teoría al respecto ni una norma concreta que lo exigiese, aún cuando el tema resultó inquietante. Se ha referido también al retroceso en el siglo XIV, en la que se llegó a decir que los jueces debían cuidarse mucho de mencionar la causa de su decisión a la disposición que prohibía publicar las resoluciones judiciales sin la autorización del Parlamento. En el Siglo XVIII, el consejero de Orleáns expresaba que era mejor no fundamentar las sentencias a fi n de no dar lugar a chicanas por parte de quien ha perdido el juicio”. Sólo mediante ley de 16 de agosto de 1790 (Francia) se aprobaron normas concretas sobre la motivación, que abarcaban el orden civil y penal. El artículo 15 del título V “mandaba que el juez expresase en su sentencia los hechos probados y los motivos determinantes de la decisión”. En 1834, “una disposición del consejo de Estado francés, llegó a establecer que la falta de motivación violaba las normas sustanciales de toda decisión en materia contenciosa”. Ghirardi, Olsen A. El Razonamiento Judicial. AMAG. Lima 1997, p. 99

[3] Plazo prescriptorio de la acción de ineficacia de los actos jurídicos celebrados por el representante. Mario Castillo Freyre. Revista Jurídica del Perú- Año LIV. No. 55, marzo/abril del 2004, pp. 113 a 136.

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