¿Prórroga automática del régimen CAS? [Cas Lab. 7140-2016, Del Santa]

Sumilla.- En el presente proceso, está acreditada la vulneración de la garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el recurso interpuesto deviene en fundado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL 7140-2016, DEL SANTA

Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete

VISTA, la causa número siete mil ciento cuarenta, guión dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Ananías Risco Medina, mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos cincuenta y seis, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido contra la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre reposición.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero.- Vía judicial

El actor interpuso la demanda de fecha trece de febrero de dos mil quince, que corre en fojas noventa y cinco, solicitando que se deje sin efecto su despido incausado, en consecuencia, se le reponga en el cargo de seguridad y vigilancia o en otro puesto de similar nivel o jerarquía y remuneración.

Con la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos, el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró fundada la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro, la Sala Laboral de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada, reformándola la declaró infundada por considerar que está acreditado que el demandante laboró bajo la suscripción de contratos administrativos de servicios desde el veinticinco de enero de dos mil once al treinta de octubre de dos mil catorce, y que el hecho de que haya laborado sin firmar contrato alguno durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce y enero de dos mil quince, no implica que la citada modalidad se haya desnaturalizado, toda vez que su contratación se prorroga automáticamente, por el hecho de que el demandante haya laborado después del vencimiento del contrato no importa que su contrato se convierta en uno de duración indeterminada.

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Segundo.- La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en las mismas causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

Tercero.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debemos decir que establece lo siguiente:

(…) El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho.

La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido (…).

Tal como se aprecia del citado artículo, el mismo guarda relación con el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Cuarto.- Infracción a la debida motivación

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En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…).

Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(…) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (…) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. (…) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.

e) La motivación sustancialmente incongruente. (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).

f) Motivaciones cualificadas.- (…) resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal (…)”

De lo expuesto se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Quinto.- En el presente caso el Colegiado Superior ha determinado que los contratos administrativos de servicios – CAS suscritos entre las partes no se han desnaturalizado, por lo tanto, no corresponde amparar la demanda; sin embargo, no han analizado si el cargo que ocupó el impugnante corresponde al de un obrero o al de un empleado; toda vez que de establecerse que sus labores corresponden al de un obrero, se debe tener en cuenta que esta Sala Suprema en la Casación N° 7945-2014 Cusco, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que constituye principio jurisprudencial ha establecido, que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme lo regula el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y que por tanto, no pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios-CAS; además, estableció que en estos casos los contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del Decreto Supremo N°003-97-TR.

Sexto.- Por otro lado, esta Sala Suprema en la Casación N° 4336-2015, ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principio jurisprudencial referido a los alcances del precedente vinculante constitucional recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN (caso Huatuco Huatuco), concluyendo entre otros puntos que el mismo no se aplica a los obreros municipales

Cabe anotar, que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 6681-2013-PA/TC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis ha realizado algunas presiones respecto a la aplicación del precedente Huatuco Huatuco, apreciándose que comparte el mismo criterio que esta Sala Suprema en el sentido de que no resulta aplicable el precedente Huatuco Huatuco al obrero municipal.

Sétimo.- Cabe anotar que este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia, como la recaída en la Casación N° 2383-2014-Lima ha establecido que corresponde el pago de remuneraciones dejadas de percibir solo cuando se trate del despido nulo, tal como lo prevé el artículo 40°del Decreto Supremo N° 003-97-TR, más no en los casos de despido incausado o fraudulento, hecho que debiera ser analizado en el presente caso.

Octavo.- Las instancias de mérito deben tener presente que conforme el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las ejecutorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República que fijen principios jurisprudenciales son de obligatorio cumplimiento, por lo que deben ser aplicados por los Magistrados de todas las instancias judiciales. Y en caso decidan apartarse de dicho principio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Noveno.- De lo expuesto precedentemente se determina que el Colegiado Superior ha incurrido en motivación insuficiente para resolver el presente proceso; por lo que lesiona la garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; razón por la que la causal invocada deviene en fundada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Ananías Risco Medina, mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
MAC RAE THAYS
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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18 Dic de 2017 @ 12:49

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