Persona con discapacidad puede demandar en el juzgado de su domicilio [Cas. Lab. 4553-2011, Lima]

La discapacidad del trabajador permite restringir el principio de competencia por territorio.

Sumilla: El impedimento físico del trabajador permite restringir el principio de competencia por territorio, por lo que de esta forma podrá presentar su demanda en el lugar de su domicilio.


CAS. LAB. N° 4553 -2011 LIMA

Lima, cinco de setiembre de dos mil doce.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: la causa número cuatro mil quinientos cincuenta y tres – dos mil once; en la fecha en Audiencia Pública con los señores Vocales Supremos Acevedo Mena – Presidente, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Torres Vega y Santa María Morillo; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Daniel Ramírez Velasco, mediante escrito de fojas quinientos ochenta y uno, contra la resolución de vista de fojas quinientos setenta y siete, de fecha uno de julio de dos mil once, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada corriente a fojas quinientos veintidós, de fecha veinte de abril de dos mil diez que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio.

2. CAUSALES DEL RECURSO:

El demandante invocando el artículo 56 inciso a) de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636 modificada por Ley N° 27021, denuncia como agravios:

a) Inaplicación del artículo 22 de la Constitución Política del Estado, sostiene el recurrente que los Jueces de mérito al momento de resolver la excepción de competencia territorial, debían preferir no el artículo 3 de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, norma inferior, sino el artículo 22 de la Carta Magna, porque la primera norma colisiona con la segunda, siendo así, aplicado el control difuso los magistrados debieron preferir aplicar la norma constitucional y no la norma legal, y así proteger los derechos fundamentales que tiene una especial protección en el ordenamiento constitucional.

b) Inaplicación del artículo 26 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, alega que los Jueces al considerar que no existía regulación expresa del supuesto planteado en la demanda, al ser un hecho no regulado en el artículo 3 de la de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, debía aplicar el principio del indubio pro operario y hacer una interpretación favorable al trabajador, y no ante la duda hacer una interpretación extensiva contra el trabajador, inaplicando la norma denunciada.

c) Inaplicación del artículo 1186 del Código Civil, de igual modo al haber concluido (a demanda de indemnización por daños y perjuicios con la concurrencia de codemandados solidarios establecidos por ley, que no se encontraban regulados en el artículo 3 de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, se debía aplicar el artículo 1186 del Código Civil que señala que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, por lo que de haberse aplicado este artículo, se hubiera llegado a la aplicación de las reglas de competencia territorial contempladas en el Código Procesal Civil expresamente invocados en la demanda.

d) Contravención de las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, señala que lo contrataron en la ciudad de Lima para trabajar en la ciudad de Chirimoto, Chachapoyas, donde la empresa tenía su oficina principal, situación que desconocía el actor, en ese lugar el empleador incumplió con todas las normas laborales y de seguridad en el trabajo, a sabiendas que su persona no podía demandarlo, pues vive en la ciudad de Lima, mucho más en el estado paralítico y en sillas de ruedas en que se encuentra, sin pensión de invalidez al no haber sido puesto en planillas y sin seguro complementario de riesgo. Todo ello, constituye la contravención al debido proceso en cuanto se le niega el acceso a la tutela judicial efectiva, al obligarle en las condiciones en que se encuentra a interponer una demanda en la ciudad de Chachapoyas.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Independientemente de las causales invocadas por el recurrente, en reiteradas oportunidades esta Suprema Sala ha establecido que para que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, esto es, la correcta aplicación e interpretación de fas normas materiales del Derecho Laboral, conforme lo establece el artículo 54° de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636 modificada por Ley N° 27021, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas.

SEGUNDO.- Bajo dicho contexto, esta Suprema Sala en casos excepcionales ha admitido la contravención al derecho a un debido proceso como causal del recurso de casación, en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, como es el derecho a la tutela jurisdiccional; por lo que este Colegiado Supremo, estima que por encontrarnos frente a irregularidades que transgreden un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a este Supremo Tribunal a declarar en forma excepcional procedente el recurso de casación en aplicación de los dispuesto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que consagra a nivel constitucional el derecho a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

TERCERO.- El derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva encuentran desarrollo a nivel ordinario en el artículo Primero del Título Preliminar y artículo 122 del Código Procesal Civil que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivación de las resoluciones judiciales.

CUARTO.- El derecho de acceso a la justicia que también forma parte del núcleo irreductible del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Fundamental garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva de acudir al Juez como tercero imparcial e independiente con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones.

QUINTO.- No obstante, como todo derecho fundamental, el derecho de acceso a fa justicia puede ser también válidamente limitado a condición que no se obstaculice, impida o disuada irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia, es decir, toda limitación que impida al justiciable someter la protección de sus derechos e intereses legítimos al conocimiento de la justicia debe siempre interpretarse y resolverse permitiendo la mejor optimización de su ejercicio.

SEXTO.- En el proceso laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, por razón de territorio y a elección del demandante, es Juez competente el del lugar donde se encuentra: 1. El centro de trabajo en el que se haya desarrollado la relación laboral. 2. El domicilio principal del empleador.

SÉPTIMO.- En principio en el ámbito del Derecho del Trabajo, los Jueces Laborales están en el deber de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados, entre los que se anotan: el principio protector y el de irrenunciabilidad de derechos, previstos en los artículos 23 y 26 inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

OCTAVO.- Adicionalmente, la justicia especializada laboral, en cada uno de sus niveles, es el llamado a ser el primer guardián de la Constitución del Estado, en la cual se recogen los principios y valores laborales, y que según los propios términos del Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recaída en el expediente N° 0206- 2005-PA/TC, señaló que: “el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138° de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución”, razón por la cual se le impone el deber de hacer prevalecer la norma constitucional por encima de cualquier otra norma, acto e incluso decisión estatal que la afecte; máxime si, en la Constitución Política del Estado se recoge la denominada “Constitución del Trabajo”, la misma que ha visto el derecho al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23); en este sentido, el tratamiento constitucional de una relación laboral -se entiende debidamente comprobada- impone al juzgador que el conflicto sea enfocado precisamente en estos términos.

NOVENO.- En ese sentido, es dentro de este marco constitucional en el que deben resolverse los conflictos judicializados, en el caso de autos, si bien la norma procesal de trabajo no estipula que la competencia del Juez laboral se rige por el domicilio del trabajador, también es de considerar que el actor es una persona discapacitada que se encuentra en silla de ruedas, estado físico en el que se encuentra presumiblemente como consecuencia de un accidente de trabajo, de allí su pretensión de indemnización por daños y perjuicios, entonces dada su limitación física y teniendo su residencia habitual en la ciudad de Lima, le sería muy oneroso interponer su demanda en la ciudad de Chachapoyas, por ello a la luz de los principios constitucionales ya referidos, se le debe facilitar el acceso a la justicia para que su pretensión no sea ilusoria.

DÉCIMO.- En consecuencia, debe concluirse que corresponde el conocimiento de la presente demanda sobre indemnización por daños y perjuicios al Juzgado Laboral que calificó la demanda, decisión que responde a la exigencia de plena optimización del derecho de acceso a la justicia, por cuanto atribuir la capacidad para su conocimiento al Juzgado Laboral de Chachapoyas significaría, además, relativizar su efectividad si partimos del hecho que el accionante tiene su domicilio real en la ciudad de Lima.

UNDÉCIMO.- De lo expuesto en los considerandos anteriores se advierte que la resolución recurrida ha vulnerado el Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva, por lo que se encuentra inmersa en causal insalvable de nulidad al lesionar evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, contemplado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, en atención a que la reclamación versa sobre un derecho laboral y considerando que no se debe retardar mas la administración efectiva de justicia, desatendiéndose la necesidad de urgente tutela del actor, más aun tratándose de una persona discapacitada; y por economía y celeridad procesal[1]; y, a fin de resolver la presente incidencia, salvaguardando al ya mencionado principio del derecho fundamental de tutela judicial efectiva[2] del actor, el como derecho fundamental a un debido proceso por infracción del principio pro actione, resulta deber de esta Sala Suprema por extensión decisiva modificar lo resuelto por las instancias de mérito, en cuanto a la excepción de incompetencia, actuando en sede de instancia; por lo que carece de objeto pronunciarse por las causales invocadas por el recurrente.

4. DECISIÓN:

Por estos fundamentos:

  1. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Daniel Ramírez Velasco a fojas quinientos ochenta y uno; en consecuencia, CASARON la resolución de vista emitida por la Tercera Sala laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas quinientos setenta y siete, de fecha uno de julio de dos mil once.
  2. Actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución número trece contenida en el Acta de Registro de la Audiencia Única de fecha veinte de abril de dos mil diez, obrante a fojas quinientos veintidós que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio; y REFORMÁNDOLA la declararon Infundada; ORDENARON que el Juez de la causa continúe el trámite del proceso según su estado; en los seguidos por don Daniel Ramírez Velasco contra la empresa REVAL Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otros, sobre Indemnización por daños y perjuicios.
  3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.-

S.S.

CHUMPITAZ RIVERA
VINATEA MEDINA
TORRES VEGA
SANTA MARÍA MORILLO

VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ACEVEDO MENA, ES COMO SIGUE:   

VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, también lo es que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal.

Segundo: Que, el literal a) del artículo 55 de la Ley N° 26636, modificada por la Ley N° 27021, establece que el recuso de casación procede únicamente respecto de sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes, de manera tal que no procede el recurso contra autos, en la medida que a través de los mismos no se resuelve el conflicto jurídico planteado por las partes.

Tercero: Que, la resolución de vista de fecha primero de julio de dos mil once, obrante a fojas quinientos setenta y siete, recurrida en casación, confirma la resolución número trece expedida en Audiencia Única de fecha veinte de abril de dos mil diez, cuya Acta obra a fojas quinientos veintidós, y que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio formulada por la parte demandada.

Cuarto: Que, el artículo 57 inciso c) de la Ley N° 26636, modificada por la Ley N° 27021, establece que el recurso de casación se interpone contra la sentencia a que se refiere el Artículo 55 de la Ley en referencia, estableciendo asimismo que la Sala Superior sólo admitirá el recurso que cumpla estos requisitos y rechazará el que no los satisfaga, por lo tanto la Sala ha incumplido un deber destinado a satisfacer el principio de economía procesal y la tutela jurisdiccional efectiva; razón por la cual al tratarse de un auto -y no una sentencia-, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de casación interpuesto por el demandante.

Por estas consideraciones, MI VOTO es porque se declare: NULO el concesorio del recurso de casación de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once, obrante a fojas quinientos ochenta y siete; e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Daniel Ramírez Velasco de fecha veintidós de agosto de dos mil once, obrante a fojas quinientos ochenta y uno contra la resolución de vista de fecha primero de julio de dos mil once, obrante a fojas quinientos setenta y siete; en los seguidos por don Daniel Ramírez Velasco contra don Amando Revilla Tafur y otros sobre indemnización por daños y perjuicios; y se devuelva.-

S.

ACEVEDO MENA

 


[1] Tiende, pues, a la reducción de actos procesales, prescindiendo de algunos por inútiles o reiterativos. El obrar conforme a este principio no debe afectar el derecho de defensa ni la realización obligatoria de ciertas actuaciones (como cuando las formalidades de un acto son indispensables para su validez). No debe ser objeto de confusión el principio de concentración con el de economía procesal. En virtud de aquél se reducen los actos procesales porque éstos son agrupados en un menor número de actuaciones; de acuerdo al último principio tales actos se reduce porque se restringen o eliminan (JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL COMENTADA, Alberto Hinostroza Minguez, pág. 17).

[2] Que “(…) constituye la reafirmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacificación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso (lo que, en teoría, atañe más al derecho al debido proceso) sino que, primordialmente, se halla referida a la protección eficaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la litis” (STC 607-2006-AA/TC).

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