Sumilla.- No constituye aplicación indebida de una norma, cuando ésta se utiliza de manera referencial o complementaria y no como sustento jurídico determinante en la decisión adoptada por el Colegiado Superior.
CASACIÓN 17915-2015, Callao
Lima, cinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTA.- La causa número diecisiete mil novecientos quince, guión, CALLAO; en audiencia pública de la fecha; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cinco a seiscientos trece, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y tres a seiscientos uno, que confirma la Sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y nueve a quinientos sesenta, que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de catorce mil veinte con 17/100 nuevos soles (S/.14,020.17) por concepto de trabajo en sobretiempo y reintegro de beneficios sociales correspondiente al periodo de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y ocho, más intereses legales, costos y costas procesales; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Héctor Darío Del Carpío Miranda, sobre reintegro de remuneraciones y otros.
CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y seis a cien del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por la causal de: Aplicación indebida del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, Ley que dicta disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada; correspondiendo a éste Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada Por escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y seis a ciento tres, el accionante pretende que la demandada le pague la suma de noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y siete con 25/100 nuevos soles (S/.99,657.25) por los conceptos de horas extras correspondiente al periodo de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y ocho, reintegro por pago de domingos correspondiente al periodo de enero de mil novecientos noventa y tres a setiembre de dos mil dos; así como, incidencia en las gratificaciones de julio y diciembre, vacaciones y compensación por tiempo de servicios correspondiente al mismo periodo, más intereses legales, costos y costas del proceso. Sustenta la demanda manifestando que tuvo el cargo de seguridad portuaria, con la denominación de auxiliar administrativo en la Gerencia de Seguridad de la demandada y que desde su fecha de ingreso hasta la fecha de cese el horario de trabajo ha sido rotativo, habiendo laborado tres turnos: de 7:00 am a 14:00pm; de 14:00pm a 21:00pm y de 21:00pm a 07:00 am; afirma que desde su fecha de ingreso hasta la fecha de cese la demandada no canceló el concepto de horas extras y que sólo se demanda las horas extras del periodo de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y ocho; toda vez, que en dicho periodo puede demostrar las horas extras laboradas. De otro lado, sostiene que el punto 12 del Convenio Colectivo 1983, suscrito entre la Empresa Nacional de Puertos S.A. y el SITENAPU, se acordó que a los trabajadores que concurran a laborar los días domingos y feriados no laborales se otorgará una bonificación equivalente a 1/30avas partes de su haber básico mensual para cada turno, precisándose que es adicional a lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 713.
Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito. La Juez del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de catorce mil veinte con 17/100 nuevos soles (S/.14,020.17) por concepto de trabajo en sobretiempo y reintegro de beneficios sociales correspondiente al periodo de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y ocho, más intereses legales, costos y costas procesales; fundamenta su decisión argumentando, que de las tarjetas de control, que la demandada no cuestiona, se advierte que el demandante en su condición de trabajador operativo, estaba considerado dentro de la programación de turnos de siete horas; sin embargo, tal como consta de las tarjetas de control de asistencia, en los meses de enero de mil novecientos ochenta y ocho a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en las oportunidades que el demandante estuvo designado para laborar en el tercer turno, el ingreso a su centro de trabajo que debía ser a partir de la 01.00 am, se producía con mucha más anticipación; en ese sentido, queda demostrado que la jornada de trabajo fue superior a las siete horas que tenía establecida la empresa demandada; por lo que, le corresponde retribuir el trabajo en sobretiempo de conformidad con el Acta de fecha veinte de mayo de 1991. El Colegiado de la Sala laboral Permanente de la Nueva Ley Procesal de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao, confirma la sentencia apelada, tras considerar que ambas partes han reconocido que el actor prestaba servicios en el área de seguridad portuaria pero en las instalaciones del muelle; que se ha comprobado que el accionante cumplía el horario de personal operativo en turnos de 7:00 am a 14:00pm; de 14:00pm a 21:00pm y de 01:00am a 07:00 am; en tal sentido, el demandante era personal operario y por tanto se encontraba en turnos rotativos, lo que es corroborado con lo manifestado por el señor José Miguel Santillán Velarde en la audiencia de juzgamiento, quien precisa que el CD, ofrecido como prueba, contiene el cuadro Excel en el que se encuentra un horario administrativo pero con horario operativo, que es el que se desarrollaba en el muelle de petróleo.
Tercero: De la causal declarada procedente La causal de casación declarada procedente en el auto de calificación del recurso de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis consiste en: i) Aplicación indebida del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, Ley que dicta disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada; por lo que, corresponde a esta Suprema Sala absolver el recurso de conformidad con el artículo 39º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497.
Cuarto: La empresa demandada denuncia la Aplicación indebida del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, Ley que dicta disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, la misma que establece lo siguiente: “Artículo 7.- Presunciones Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable. Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo. Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma.
Quinto: En el caso concreto, la instancia de mérito ha determinado que los Reglamentos Internos de Trabajo de los años mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y ocho se precisó que el horario del personal operativo era en turnos de 7:00 am a 14:00 pm; de 14:00 pm a 21:00 pm y de 01:00am a 07:00 am; y conforme se aprecia de la audiencia de juzgamiento de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, se admitió como medio de prueba un CD que recogía los datos sobre los ingresos y salidas del demandante entre el año mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y ocho, elaborado por la propia demandada, explicado luego por el señor José Miguel Santillán Velarde (quien labora en el área de Recursos Humanos de la demandada) el cual refiere que: “este CD contiene un cuadro de ingresos y salidas del demandante, en el cual se aprecia que existe ingresos anteriores en el horario de entrada, y esto debido a que el trabajador laboraba en un área especial, dicha área no tenía marcador. El marcador se encontraba a la entrada de la empresa y el demandante laboraba en el muelle; era trasladado hasta el muelle; por ello, aparece en los cuadros, el horario de ingreso mucho antes.” (40 min. 10 seg.). Se ha determinado igualmente, que el demandante prestaba servicios en el área de seguridad portuaria, en las instalaciones del muelle, y que cumplía con el horario del personal operativo (en turnos de 7:00 am a 14:00pm; de 14:00pm a 21:00pm y de 01:00am a 07:00 am) lo que es corroborado con lo manifestado por el señor José Miguel Santillán Velarde; en tal sentido, es necesario precisar que se encuentra demostrado en autos que el demandante cumplía una jornada de trabajo según la programación de los turnos (fojas 138 a 139 y fojas 4 a 82, fojas 465) coincidiendo con la jornada que prestaba el personal operativo y regulado en los Reglamentos Internos de trabajo de los años 1992, 1995 y 1998; de otro lado, el listado de ingresos y salidas del demandante da cuenta que el demandante registraba su ingreso antes que el fijado como la hora de ingreso, sin que la emplazada cuestionara tal hecho, es más, la demandada reconoció en el memorándum de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que entre un turno y otro había tiempos libres que afectaba los servicios y que necesitaban ser cubiertos para efectuar un servicio ininterrumpido, dando lugar al reconocimiento de una “bonificación adicional por entre turnos” en base a diferentes porcentajes (fojas 520 a 522). Consecuentemente lo discernido por la instancia de mérito se encuentra arreglado a ley.
Sexto: Por tanto, es en virtud a lo antes expuesto que la instancia de mérito confirma la Sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; en cuanto a lo sustentado por la emplazada, la cual afirma que la instancia de mérito aplica indebidamente la norma denunciada, es necesario precisar que si bien se menciona al artículo 7º del Decreto Supremo Nº 004-2006- TR, lo hace para transcribir su texto citándolo complementariamente al sustento fáctico y jurídico mencionado en los considerandos 4.4 (Convenio 1 de la OIT, artículo 25º de la Constitución Política del Perú y artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 854, normas aplicables al presente proceso) y 4.5 de la Sentencia de Vista; por lo tanto, no constituye aplicación indebida de una norma, cuando ésta se utiliza de manera referencial o complementaria y no como sustento jurídico determinante en la decisión adoptada por el Colegiado Superior, deviniendo en infundado el recurso de casación.
Por estas consideraciones:
FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cinco a seiscientos trece; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y tres a seiscientos uno, que confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Héctor Darío Del Carpio Miranda, sobre reintegro de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron.
SS.
ARÉVALO VELA,
YRIVARREN FALLAQUE,
RODAS RAMÍREZ,
DE LA ROSA BREDIÑANA,
MALCA GUAYLUPO
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