Sumilla: Los funcionarios y servidores de los Gobiernos Regionales por mandato del artículo 44° de la Ley N° 27867, se encuentran sujetos al régimen laboral aplicable a la administración pública, siendo la vía para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, el proceso contencioso administrativo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 13037-2014, CUSCO
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
VISTA; con el acompañado, la causa número trece mil treinta y siete, guion dos mil catorce, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Pari Saire, mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte, que revoco la Sentencia de primera instancia de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento diecisiete, que declaró fundada la demanda, reformándola, se declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Gobierno Regional de Cusco, sobre reconocimiento de vinculo laboral.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y seis del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por las causales: i) infracción normativa del inciso 2), 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; ii) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 44° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, y del artículo 237° de la Ordenanza Regional N° 046-2013-CR/CRC-CUSCO, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero: Antecedentes Judiciales
Según escrito de demanda que corre en fojas sesenta y siete, el accionante pretende que se declare el reconocimiento legal del vínculo laboral a plazo indeterminado, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, con retroactividad a la fecha de su ingreso a laborar el día primero de diciembre de dos mil cinco.
El accionante señala que ingresó a laborar el día primero de diciembre de dos mil cinco, para realizar la labor de chofer, mediante contrato verbal desnaturalizado, el mismo que debe entenderse como un contrato dentro del régimen de la actividad privada, habiendo laborado bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo hasta el primero de agosto de dos mil once, habiendo sido despedido el día dos de agosto de dos mil doce, sin que haya cometido falta alguna.
Segundo: El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento diecisiete, declaró fundada la demanda.
Sin embargo, el Colegiado Superior de la Sala Constitucional y Social de la referida Corte Superior, revoco la sentencia apelada, y reformándola se declaro improcedente la demanda; al considerar que el régimen laboral del actor es el público, y no el régimen laboral privado.
Tercero: La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, si se existe: i) infracción normativa del inciso 2), 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, relacionados a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, observancia del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[1]; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, el recurso devendrá en infundado.
Quinto: Con respecto a la infracción normativa del inciso 2), 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, debemos decir que la norma establece lo siguiente:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…).
Sexto: Infracción del derecho al debido proceso.
En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:
- Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
- Derecho a un juez independiente e imparcial;
- Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
- Derecho a la prueba;
- Derecho a una resolución debidamente motivada;
- Derecho a la impugnación;
- Derecho a la instancia plural;
- Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Debemos precisar, que en el caso materia de controversia no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.
Sétimo: Infracción del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Octavo: Analizado el razonamiento expuesto por el Tribunal Superior, se advierte que llegan a determinar que el demandante se encuentra adscrito al régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N° 276, y las pretensiones relacionadas con el régimen público, deben transitar por el proceso contencioso administrativo, asimismo señala que el régimen laboral que rige en los Gobiernos Regionales se encuentra establecido en el artículo 44° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales.
Noveno: Respecto al régimen laboral de los trabajadores de los Gobiernos Regionales, debemos tener en cuenta que el artículo 44° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, establece: “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, expedido en el expediente N° 05350-2011-AA/TC, así como en la resolución de fecha doce de agosto de dos mil trece emitido en el expediente N° 01440-2012-PA/TC, ha concluido, al analizar los alcances del artículo 44° de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, que los funcionarios y servidores de los Gobiernos Regionales se encuentran sujetos al régimen laboral aplicable a la administración pública, siendo la vía para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, el proceso contencioso administrativo, proceso que también prevé la reposición del trabajador despedido.
Del análisis de la citada disposición así como de la conclusión arribada por el Tribunal Constitucional, se concluye que el régimen laboral al que están sujetos los trabajadores de la entidad demandada es el de la actividad pública.
Décimo: La competencia es aquella atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos jurisdiccionales de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase.
Décimo Primero: De lo expuesto precedentemente, se determina que el Tribunal Superior al revocar la Sentencia apelada, y reformándola declarando improcedente la demanda, no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, del debido proceso, ni la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que el pronunciamiento de fondo se encuentra sustentado con argumentos fácticos y de derecho, motivada de acuerdo a ley, valorando en forma conjunta los medios probatorios actuados en autos y circunscrita a los fundamentos de hecho y de derecho denunciados por las partes en el séquito del proceso, por tanto no ha incurrido en causal de nulidad, deviniendo en infundada.
Décimo Segundo: Respecto a la causal: ii) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 44° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, y del artículo 237° de la Ordenanza Regional N° 046-2013-CR/CRC-CUSCO.
Esta Sala Suprema considera que la Sentencia de Vista no ha transgredido las citadas normas, toda vez, que los argumentos que sostiene el impugnante se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria que ya fueron analizados por las instancias de mérito, más aún si el Tribunal Superior considerado lo dispuesto por el artículo 44° de la Ley N° 27867 en el sentido que los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública; en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, pues, tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario, deviniendo en infundada.
Por estas consideraciones:
FALLO
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Pari Saire, mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Gobierno Regional de Cusco, sobre reconocimiento de vinculo laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
Avch
[1] Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.