Características de un contrato de exportaciones no tradicionales [Cas. Lab. 11259-2017, Lima]

Mediante la Casación Laboral 11259-2017, Lima, la Corte Suprema de Justicia recordó que para que un contrato de exportaciones no tradicionales sea válido la contratación dependerá de: 1) contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina; y 2) programa de producción de exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación.

La actora solicita la existencia de un despido incausado y en tal virtud se ordene su reposición a su puesto habitual de trabajo como maquinista de bordados, regularice su situación laboral, debiendo la demandada cumplir con registrarla en el libro de planillas como trabajadora a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos de exportación no tradicional.

En primera instancia la demanda fue declarada infundada, al considerar que la celebración de los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales no tiene limitaciones o restricciones para contratar a trabajadores que realicen funciones de naturaleza permanente sin importar el tiempo de duración de los contratos, además las órdenes de compra existen y fueron acreditadas en el proceso.

En segunda instancia confirmó la sentencia emitida en primera instancia.

La Sala Suprema determinó que nuestra legislación, en estricto no contiene ninguna restricción ni limitación para que un trabajador pueda suscribir contratos de trabajo bajo este régimen especial, cuantas veces sea necesario, empero ello exige que se debe cumplir
estrictamente con las formalidades previstas en la ley, para evitar el fraude a la legislación laboral.

Siendo esto así, queda claro que en el presente caso, los referidos contratos que vinculan a las partes, si bien han sido celebrados al amparo del citado artículo 32° del Decreto Ley 22342; estos no cumplen los requisitos establecidos en la norma.

De esta manera el recurso es declarado fundado a favor de la actora.


Fundamento destacado: Cuarto: Consideraciones generales sobre el Régimen de Exportación No Tradicional. Debe precisarse que el Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, se creó con la finalidad de establecer un marco jurídico especial orientado a promover mejores condiciones que incentiven y favorezcan la actividad empresarial dirigida a la exportación de productos no tradicionales, como una forma de lograr una mayor inversión que repercute no sólo en el incremento de las fuentes de trabajo sino también en la obtención de más divisas y con tal objeto – entre otros aspectos – reguló en su artículo 32° el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la empresa industrial de exportación de productos no tradicionales que en términos de su artículo 7° es aquella que exporta directamente o por intermedio de terceros, el cuarenta por ciento (40%) del valor de su producción anual efectivamente vendida, señalando que estas empresas podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación:

a) La contratación dependerá de:

1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina; y

2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación;

b) Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo;

c) En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine; y,

d) El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado.


Sumilla. Desnaturalización de contratos y otros: El contrato de trabajo sujeto el régimen laboral de exportación no tradicional, contemplado en el artículo 80°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se regula por sus propias normas, y además para su suscripción deben observarse las condiciones previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, en concordancia con el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACIÓN LABORAL N° 11259-2017, LIMA

Lima, ocho de mayo de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número once mil doscientos cincuenta y nueve, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Erika Mariola Poma Durand, mediante escrito presentado con fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas dos mil trescientos treinta y seis a dos mil trescientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas dos mil trescientos veintidós a dos mil trescientos treinta y dos, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas dos mil doscientos diecisiete a dos mil doscientos veinte (vuelta), que declaró infundada la demanda.

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CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y seis a ochenta y tres, del cuaderno de casación, por la causal de: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cincuenta y cinco, la actora solicita la existencia de un despido incausado y en tal virtud se ordene su reposición a su puesto habitual de trabajo como maquinista de bordados, regularice su situación laboral, debiendo la demandada cumplir con registrarla en el libro de planillas como trabajadora a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos de exportación no tradicional, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta su reposición efectiva; más el pago de los intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Octavo Juzgado Especializado Permanente del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, declaró infundada la demanda, al considerar que la celebración de los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales no tiene limitaciones o restricciones para contratar a trabajadores que realicen funciones de naturaleza permanente sin importar el tiempo de duración de los contratos, además las órdenes de compra existen y fueron acreditadas en el proceso; por lo que no se ha desnaturalizado el contrato temporal, y si bien no se refiere a las órdenes de compra en los contratos del período octubre de dos mil cinco a febrero de dos mil diez, debe tenerse en cuenta lo expresado por la demandante en la audiencia de juzgamiento en el sentido de que la empresa demandada dedica sus actividades casi en el cien por ciento a la exportación de su producción; de ahí que, los contratos de trabajo temporales celebrados entre la actora y la demandada en el período de dieciocho de octubre de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil quince, no se han desnaturalizado, manteniendo por ende su validez y su naturaleza temporal.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que si bien entre los períodos octubre de dos mil cinco a febrero de dos mil diez en los contratos no fue hecha la referencia al programa de producción y/o órdenes de compra; sin embargo en aplicación de primacía de la realidad se debe tomar en cuenta lo afirmado por la demandante en la audiencia de juzgamiento y en la audiencia de vista de la causa de donde concluyeron que la empresa demandada exporta el cien por ciento de su producción, lo cual supera ampliamente el mínimo del cuarenta por ciento de exportación que se requiere, conforme a lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales, además la demandada cumplió con ofrecer las respectivas órdenes de compra recibidas de sus clientes extranjeros; de manera que, el cese laboral de la demandante ha sido por motivo de vencimiento de contrato de trabajo de exportación no tradicional, es decir, el demandante no fue objeto de un despido incausado.

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Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

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Tercero: Respecto a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de exportaciones no tradicionales establece:

“Artículo 32°.- Las empresas a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación:

a. La contratación dependerá de:

(1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina.

(2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación;

b. Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo;

c. En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine, y

d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado.”

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Cuarto: Consideraciones generales sobre el Régimen de Exportación No Tradicional.

Debe precisarse que el Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, se creó con la finalidad de establecer un marco jurídico especial orientado a promover mejores condiciones que incentiven y favorezcan la actividad empresarial dirigida a la exportación de productos no tradicionales, como una forma de lograr una mayor inversión que repercute no sólo en el incremento de las fuentes de trabajo sino también en la obtención de más divisas y con tal objeto – entre otros aspectos – reguló en su artículo 32° el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la empresa industrial de exportación de productos no tradicionales que en términos de su artículo 7° es aquella que exporta directamente o por intermedio de terceros, el cuarenta por ciento (40%) del valor de su producción anual efectivamente vendida, señalando que estas empresas podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: a) La contratación dependerá de: 1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina; y 2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación; b) Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo; c) En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine; y d) El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado.

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Quinto: Si bien esta finalidad perseguida por el legislador a través del Decreto Ley N° 22342, guarda coherencia y reciprocidad entre otros valores y principios constitucionales con el cumplimiento de la obligación del Estado de adoptar una política que permita que la población acceda a un puesto de trabajo que como tal forma parte del contenido esencial del derecho al trabajo; sin embargo, ello no impide al operador del derecho determinar si ha existido o no fraude a la ley laboral a la hora de celebrar este tipo de contratación tomando como referencia lo dispuesto en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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Sexto: Solución al caso en concreto

La parte recurrente fundamenta su recurso y señaló que desde el primer contrato suscrito con la empresa demanda, esto es, el dieciocho de octubre de dos mil cinco hasta abril de dos mil diez, no se consignó ninguna orden de compra o pedido ni tampoco el programa de producción para satisfacer la exportación, tal como lo exige el artículo 32° de l a Ley N° 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales; esto demuestra que la empresa demandada no ha acreditado que ha cumplido con las condiciones de ley para suscribir con la actora contratos de trabajo bajo esta modalidad, lo que demuestra la simulación de un contrato que debió ser a plazo indeterminado.

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Sétimo: Al respecto, resulta pertinente acotar que el Tribunal Constitucional, en el sexto fundamento de la sentencia expedida en el Expediente N° 01561-2011-PA/TC, señala que:

“(…) un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación. En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N° 223 42, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documento que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”. (…)”

Octavo: Cabe precisar, que está acreditado tal como se aprecia de la copia simple del certificado de trabajo que corre en fojas mil doscientos veintisiete y de la carta de cese que corre en fojas mil doscientos treinta y uno, que la demandante suscribió contratos de trabajo a partir del dieciocho de octubre de dos mil cinco hasta el treinta y uno de enero de dos mil quince bajo la modalidad de Exportaciones no Tradicionales, al amparo del Decreto Ley N° 22342.

Asimismo, se debe tener en cuenta que la empresa demandada no cumplió con los requisitos formales de validez que el artículo 72° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342 exigen, pues en los contratos suscritos por el período dieciocho de octubre de dos mil cinco hasta treinta de abril de dos mil diez solo se indica, en la primera cláusula que: “LA EMPRESA tiene como objeto atender operaciones de exportación no tradicional y requiere cubrir temporalmente las necesidades de personal para poder cumplir con el Programa de Producción de Exportación que satisfaga los nuevos compromisos de exportación (…)’’; es decir se establece de manera genérica que requiere cubrir temporalmente las necesidades de personal, pero no señala los detalles de esta contratación ni las órdenes de compra ni documento que la genera, por lo que se concluye que no se consignó la causa objetiva que justifico la contratación temporal de la actora; en tal sentido, se concluye conforme a lo previsto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0 03-97-TR, que se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde el dieciocho de octubre de dos mil cinco; motivo por el cual la actora solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley; siendo nulos los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley N° 22342, que suscribieron las partes con posterioridad; mediante los cuales se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; en tal sentido, la ruptura del vínculo laboral sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido incausado, frente a lo cual procede la reposición solicitada por la demandante.

Noveno: Sobre el tema materia de análisis el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 836-2012-PA/TC de fecha doce de diciembre de dos mil doce, señaló lo siguiente: “(…) si bien la Sociedad emplazada sostiene que durante toda la relación laboral que mantuvo con la recurrente se suscribieron contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales, no ha podido probar esta afirmación, toda vez que en autos no obran los contratos de los meses de junio a noviembre de 2006, y marzo a mayo de 2007 (…).

6. En ese sentido, debe recordarse que constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por tanto, si la Sociedad emplazada asegura que durante todo el período que trabajó la demandante se suscribieron contratos de trabajo al amparo del Decreto Ley N. ° 22342, debió probar dicha afirmación, por lo qu e al no haberlo efectuado y, en consecuencia, al no constar en autos que las partes hubiesen suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo durante los períodos señalados en el segundo párrafo del fundamento 5, supra, este Tribunal concluye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4°del Decreto Supremo N.°003- 97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, (…) por tanto, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Siendo así, son nulos los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley N. ° 22342, que suscribie ron las partes con posterioridad, mediante los cuales se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado (…)”.

Como se puede apreciar, corresponde a la parte demandada demostrar que durante la vigencia del vínculo laboral, todos y no solo un grupo de los contratos suscritos, consignaban la causa objetiva determinante de la contratación, pues, caso contrario, se configuraría la desnaturalización de esta modalidad de contratación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 4° en concordancia con el artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Décimo: Ahora bien, es preciso indicar que si bien es cierto la empresa demandada a partir de mayo de dos mil diez en adelante empieza a especificar en los contratos suscritos con la actora las órdenes de compra, también lo es que en el período anterior no se observaron tales requisitos por lo que la desnaturalización de los contratos verificados en este período afecta la integridad de la relación contractual; por lo tanto, teniendo en cuenta que la trabajadora se encontró sujeta a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el dieciocho de octubre de dos mil cinco, la suscripción posterior de contratos de trabajo sujetos a modalidad, implica la afectación al Principio de condición más beneficiosa del trabajador que se encuentra íntimamente ligado con el Principio Protector recogido en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú, cuando señala que ninguna relación laboral limita el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconoce o rebaja la dignidad del trabajador.

Décimo Primero: Nuestra legislación, en estricto no contiene ninguna restricción ni limitación para que un trabajador pueda suscribir contratos de trabajo bajo el régimen especial previsto en el Decreto Ley N° 22342, cuantas veces sea necesario, empero ello exige que se debe cumplir estrictamente con las formalidades previstas en la ley, para evitar el fraude a la legislación laboral. Siendo esto así, queda claro que en el presente caso, los referidos contratos que vinculan a las partes, si bien han sido celebrados al amparo del citado artículo 32° del Decreto Ley N ° 22342; sin embargo, al haberse verificado el incumplimiento de ciertos requisitos contenidos en dicha norma, es pertinente la aplicación de las normas generales del régimen laboral de la actividad privada sancionando su desnaturalización conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; motivo por el que la causal denunciad a deviene en fundada.

Décimo Segundo: Sin perjuicio de haberse producido la infracción normativa del artículo 32° del Decreto Ley N°22342 , es preciso indicar que entre las pretensiones demandadas, la accionante pretende el pago de las remuneraciones devengadas como consecuencia del despido del cual ha sido objeto; sin embargo, debe considerarse que las remuneraciones devengadas se otorgan cuando nos encontramos frente a un supuesto de nulidad de despido previsto en el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, supuesto que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha trece de marzo de dos mil tres expedida en el Expediente N° 976-2001-AA/TC y se presenta cuando:

– Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.

– Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición)

– Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.

– Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los noventa días posteriores al parto).

– Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida.

– Se despide al trabajador por razones de discapacidad.

Ahora bien, el despido incausado se produce cuando se despide al trabajador, de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, supuesto que difiere de lo previsto en el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, por ello, no puede pretender equipararse los efectos de un despido nulo regulado por el artículo 29° de la norma antes acotada.

Décimo Tercero: Asimismo, debe considerarse que en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, esta Suprema Corte ha establecido en la Casación Laboral N° 11302-2014-Li ma de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, respecto a la interpretación del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo siguiente:

“Solo es procedente el pago de remuneraciones dejadas de percibir en los casos de pretensiones por nulidad de despido previsto en el artículo 40°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR y las leyes especiales, Ley N° 26626, Ley N°27050 y Ley N° 30287. No pudiéndose ordenar dicho pago en los d emás casos en que se reclama la reposición al empleo como son los de despido incausado y despido fraudulento por no preverlo así la ley. En estos últimos procesos el Juez dejará a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer en la vía correspondiente mediante acción de daños y perjuicios”.

De lo expuesto, se infiere que no procede el pago de las remuneraciones devengadas en otro tipo de proceso que no sea el despido nulo y sus manifestaciones; sin embargo, al haberse determinado que en el caso de autos se ha configurado un despido incausado, no es posible condenar a la emplazada al pago de las remuneraciones devengadas, como pretende la accionante, tanto más, si nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto de dispositivo legal que disponga que ante este tipo de despido corresponda el pago de remuneraciones devengadas. Siendo ello así, corresponde desestimar lo solicitado por la demandante.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Erika Mariola Poma Durand, mediante escrito presentado con fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas dos mil trescientos treinta y seis a dos mil trescientos cincuenta y cinco; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas dos mil trescientos veintidós a dos mil trescientos treinta y dos, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que obra en fojas dos mil doscientos diecisiete a dos mil doscientos veinte, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA EN PARTE la demanda que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cincuenta y cinco; ORDENARON que la entidad demandada reponga a la actora como trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a plazo indeterminado, en el puesto habitual que venía desempeñándose como maquinista de bordados u otro similar y se le registre en el libro de planillas e improcedente en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha que se produjo el despido, con costos y costas; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Devanlay Perú S.A.C, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO

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