Fundamento destacado: Noveno.- Que, asimismo, la capitalización de intereses oculta bajo un pacto de cláusula penal, constituye una excesiva onerosidad en la prestación que expresamente se encuentra sancionado en el artículo mil cuatrocientos cuarenta del Código Civil.
Décimo Primero.- Que sin embargo, de acuerdo a nuestra legislación civil que consagra el principio de conservación del contrato, que implícitamente se encuentra contenido en el artículo mil doscientos cuarentitrés del Código Civil, la indebida acumulación de intereses no origina la ineficacia total de la cláusula sino solamente su ineficacia parcial en cuanto al exceso.
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
CAS. N° 3031-99-LIMA
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la causa vista en audiencia pública en la fecha, con el acompañado, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador contra la sentencia de vista expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas novecientos treinta, su fecha dos de julio de mil novecientos noventinueve, que revocando en un extremo la apelada de fojas quinientos cuarenticuatro, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventicinco, ordena que la demandada pague a la demandante la suma de diecinueve millones trescientos setentitrés mil intis, monto de la cláusula penal a cuya liquidación se procederá en ejecución se sentencia; y la confirma en la parte que declara infundada la reconvención formulada por la demandada y la indemnización solicitada por la demandante; con costas y costos; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por Resolución Suprema del trece de enero del año en curso, se ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación de la norma de derecho material contenida en el artículo mil doscientos cuarentinueve del Código Civil, fundándose que la cláusula penal pactada en el contrato de locación de servicios asistenciales y hospitalización contiene una oculta capitalización de intereses, cuyo pacto se encuentra expresamente prohibido por el artículo mil doscientos cuarentinueve del Código sustantivo, que solamente permite este pacto a las entidades del sistema financiero, en cuentas corrientes mercantiles o bancarias.
3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, en la sentencia de vista el Ad quem ha considerado que la cláusula décima del contrato de locación de servicios asistenciales y hospitalización contiene una cláusula penal moratoria que debe ser establecida adicionándose al capital el recargo pactado de uno por ciento por cada día de retraso o mora.
Segundo.- Que, en el recurso de casación de fojas novecientos cuarentinueve la recurrente Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sostiene que la cláusula penal convenida en el contrato contiene una oculta capacitación de intereses, que obliga a que al capital se le añada el porcentaje del recargo pactado por cada día retraso.
Tercero.- Que, la cláusula penal tiene por sustento la autonomía de la voluntad o la libertad contractual que tienen las partes para fijar anticipadamente el monto de la indemnización que corresponde al acreedor por la inejecución de retardo en el incumplimiento de la obligación a cargo del deudor, que es calculada sobre la base de la representación de los daños que las partes tienen en cuenta al contratar. La función de fijar anticipadamente el monto de los daños y perjuicios se conoce como función indemnización de la cláusula penal.
Cuarto.- Que, conforme lo sostiene el autor argentino Jorge Bustamante Alsina en su libro “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Editorial Abeledo Perrot, Sexta Edición, Buenos Aires, página ciento sesentiocho, Edición mil novecientos ochentinueve, una de las características de la cláusula penal es su carácter inmutable, por lo cual lo que pactaron las partes en uso de su libertad contractual no puede ser revisado o modificado; sin embargo, tal como lo expresa el mismo autor este principio de inmutabilidad absoluta ha cedido su paso a una inmutabilidad relativa, en virtud de la cual el Juez a solicitud de la parte deudora puede reducir el monto de la penalidad si ésta resulta excesiva o la obligación principal hubiere sido en parte cumplida.
Quinto.- Que, la inmutabilidad relativa de la cláusula penal ha sido consagrada en el artículo mil trescientos cuarentiséis del Código Civil, norma que para su aplicación requiere que la parte deudora solicite el Juez la reducción del monto de la penalidad.
Sexto.- Que, existen otras situaciones en las cuales la penalidad puede ser reducida o dejada sin efecto total o parcialmente, es el caso en que el contenido de lo pactado afecta una norma legal de orden público o de carácter imperativo; en efecto, el límite de la autonomía de la voluntad o la libertad contractual es la contravención a las normas de carácter imperativo, tal como se encuentra sancionado en el artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil.
Sétimo.- Que, el artículo mil doscientos cuarentinueve del Código Civil es una norma de carácter imperativo que prohíbe a las partes pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles bancarias o similares.
Octavo.- Que, en el caso sub materia, se ha establecido como cuestión fáctica que la cláusula décima del contrato de locación de servicios asistenciales y hospitalización contiene una penalidad que se añade al capital el uno por ciento por cada día de retraso; por consiguiente, el citado pacto de la cláusula penal contiene ocultamente una capitalización de intereses o anatocismo, que expresamente está prohibida por la norma de carácter imperativa prevista en el artículo mil doscientos cuarentinueve del Código Civil, norma que resulta de aplicación al presente caso.
Noveno.- Que, asimismo, la capitalización de intereses oculta bajo un pacto de cláusula penal, constituye una excesiva onerosidad en la prestación que expresamente se encuentra sancionado en el artículo mil cuatrocientos cuarenta del Código Civil.
Décimo.- Que, el criterio señalado en el octavo considerando tiene como antecedente al derecho romano en el cual la penalidad perdía su eficacia cuando las partes habían querido eludir un pacto indebido de acumulación de intereses: Carlos Cárdenas Quiros “Estudios de Derecho Privado”, Ediciones Jurídicas, página trescientos cincuentiuno, Edición mil novecientos ochenticuatro; en “reflexiones sobre la mutabilidad o inmutabilidad de la pena obligacional.
Décimo Primero.- Que sin embargo, de acuerdo a nuestra legislación civil que consagra el principio de conservación del contrato, que implícitamente se encuentra contenido en el artículo mil doscientos cuarentitrés del Código Civil, la indebida acumulación de intereses no origina la ineficacia total de la cláusula sino solamente su ineficacia parcial en cuanto al exceso.
Décimo Segundo.- Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, como el capital impago de prestaciones de servicios asistenciales constituye una obligación de valor, el Juez en ejecución de sentencia deberá proceder a reajustar el monto de la obligación al valor constante, para lo cual debe tomar como criterio de referencia la moneda extranjera del dólar americano de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil, vigente al momento en que se produjeron los hechos de la demanda y antes de la modificatoria establecida por el artículo primero de la Ley veintiséis mil quinientos noventiocho.
4. SENTENCIA: Por las razones anteriormente expuestas, y en aplicación de lo previsto en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador; y ACTUANDO COMO ÓRGANO DE INSTANCIA declararon HABER NULIDAD enel extremo de la sentencia de vista de fojas novecientos treinta, su fecha dos de julio de mil novecientos noventinueve, que revocando en parte la apelada de fojas quinientos cuarenticuatro, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventicinco, establece que el monto de la penalidad deberá ser liquidada en ejecución de sentencia, tomando en cuenta que por concepto de penalidad se añada al capital el recargo pactado por cada día de retraso; reformando la primera y revocando la segunda; MANDARON que en ejecución de sentencia se determine el monto de la cláusula penal, teniendo en cuenta que el pago de la penalidad del recargo de uno por ciento por cada día de retraso se fije de acuerdo al capital impago de prestación de servicios asistenciales y de hospitalización; con lo demás que contiene; en los seguidos por la Compañía Administradora Morón Sociedad Anónima, sobre pago de nuevos soles y otros conceptos; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO de A.; CELIS ALVA




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