Conozca las principales novedades en los procesos de alimentos tras la publicación de la Ley 31464

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El 4 de mayo de 2022 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 31464, que modificó el Código Procesal Civil y Código de los Niños y Adolescentes para garantizar la celeridad en los procesos de alimentos, en beneficio de los alimentistas.

A continuación resaltaremos los aspectos más relevantes de esta novísima norma legal.

1. La participación del juez en el proceso de alimentos

La Ley 31464 incorporó el artículo 164-A en el Código de los Niños y Adolescentes, con ello se agregaron reglas generales al proceso único (aplicable también a los procesos de tenencia, regimen de visitas, etc.), con ello se abre la posibilidad de que la demanda pueda presentarse de manera virtual a través de la mesa de partes electrónica; permitiendose también por formularios físicos y electrónicos.

Artículo 164-A.- Postulación del proceso de alimentos

La demanda de alimentos se presenta por escrito a través de la Mesa de Partes física o de manera virtual empleando la Mesa de Partes Electrónica. Alternativamente, la demanda puede ser presentada por medio de formularios físicos o electrónicos.

La parte demandante debe procurar especificar si la parte demandada es un trabajador dependiente o independiente, mencionando el nombre del lugar donde la parte demandada trabaja o ejerce sus labores. La no consignación de esta información no determina, en ningún caso, la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda.

Adicionalmente, en la demanda del proceso de alimentos se precisa facultativamente el correo electrónico y el número de teléfono celular tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

Recordemos que en junio del 2020, se emitió la Resolución Administrativa 0000167-2020-CE-PJ, que aprobo la Directiva 007-2020-CE-PJ, denominada “Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niña, Niño y Adolescente”, que adaptaba el proceso a las nuevas tecnologías.

2. La participación del juez en el proceso de alimentos

Con la promulgación de la Ley 31464 se modificó el artículo 564 del Código Procesal Civil el cual hace referencia a la información del centro de trabajo del demandado.

Texto anterior


Texto vigente

Artículo 564.- Informe del centro de trabajo

El juez solicita el informe por escrito del centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de éste. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En cualquiera de los supuestos indicados, el informe es presentado en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el artículo 371 del Código Penal.

Si el juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

 

Artículo 564.- Información solicitada de oficio

El Juez solicita el informe por escrito al centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. Asimismo, el Juez solicita las declaraciones juradas de renta anual de la parte demandada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), copia literal de las partidas registrales de los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos del demandado a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) y la existencia de otros hijos menores de edad del demandado al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

En cualquiera de los supuestos indicados, el informe debe ser presentado en un plazo no mayor de siete (7) días de manera completa y veraz, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

La solicitud sobre el informe del centro de trabajo respecto al demandado debía ser presentado a solicitud de la parte demandante. Con la modificación del artículo 564 del Código Procesal Civil, ahora el juez lo deberá realizar de oficio. Ello cuando lo encuentre pertinente.

Podrá solicitar las declaraciones juradas de renta anual de la parte demandada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) para conocer su capacidad económica y así determinar la futura pensión alimenticia. Asimismo, la copia literal de las partidas registrales de los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos del demandado a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), para eventualmente realizar el embargo de sus bienes. Finalemente, el juez pedirá información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) sobre la existencia de otros hijos menores de edad del demandado.

3. Notificación a las partes en el proceso de alimentos

La presente ley agregó el artículo 167-A al Código de los Niños y Adolescentes.

Artículo 167-A.- Contenido del auto admisorio para la demanda de alimentos

El auto admisorio debe contener:

a) El requerimiento a la parte demandante para que subsane la demanda de alimentos, de ser el caso.

b) El apercibimiento de declararse la rebeldía del demandado y continuar el proceso, en caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil.

c) Fecha y hora para la realización de la audiencia única, la misma que no deberá ser posterior a los diez (10) días de notificada la demanda a las partes.

d) Adicionalmente a lo establecido en el artículo 564 del Código Procesal Civil, el mandato inimpugnable del Juez requiriendo de oficio los medios probatorios que necesiten ser actuados en la audiencia única.

e) Mandato inimpugnable del Juez requiriendo de oficio al empleador de la parte demandada información que le permita conocer la capacidad económica del obligado alimentista.

f) La medida cautelar de asignación anticipada de alimentos a favor del niño o adolescente alimentista, en aplicación de lo señalado en el artículo 675 del Código Procesal Civil.

g) Las demás medidas necesarias para garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa de las partes y la adecuada ponderación del principio del interés superior del niño. Para tal efecto, el Juez podrá solicitar la asistencia del defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuando lo requiera la parte demandante.

El especialista legal notifica el auto admisorio a las partes en el domicilio real y a través de la casilla electrónica y, de ser el caso, por correo electrónico o aplicaciones de servicios de mensajería instantánea para dispositivos móviles.

Este artículo indica el contenido del auto admisorio para la demanda de alimentos, especificando en cada acápite los elementos que deberán estar señalados.

Haciendo mención una vez más, a la potestad del juez para requerir de oficio al demandado información para tomar conocimiento de su capacidad económica, cuyo mandato es inimpugnable.

El último párrafo permite nuevas maneras de realizar la notificación de manera válida. A parte de la tradicional notificación en el domicilio real y casilla electrónica, permite efectuarla mediante correo electrónico o aplicaciones de servicios de mensajería instantánea para dispositivos móviles, entre ellas podría estar WhatsApp, Facebook Messenger, entre otras. Esta disposición busca que el obligado tome conocimiento del proceso a la brevedad.

4. Celeridad en el proceso de alimentos 

La Ley 31464 agregó el artículo 170-A al Código de los Niños y Adolescentes.

Texto anterior

 Texto modificado

Artículo 170º.- Audiencia

Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.

 

Artículo 170-A.- Audiencia única

En los procesos de alimentos, la audiencia única se rige por las siguientes reglas:

a) El Juez puede realizar la audiencia única de manera presencial o virtual, privilegiando en todos los casos la vigencia de los principios de oralidad, concentración, celeridad y economía procesal.

b) El Juez declara la inadmisibilidad de la contestación de la demanda cuando no se cumpla con los requisitos solicitados en el auto admisorio. Puede disponer que el demandado subsane las omisiones advertidas en un plazo que no exceda la fecha de realización de la audiencia única y en caso de no hacerlo, declara su rebeldía y prosigue con el proceso.

c) Sin perjuicio del previo traslado a la parte procesal contraria, en caso de duda respecto a la producción, admisión, conducencia o eficacia de los medios de prueba, rige el principio favor probationem.

d) Si la parte demandada no concurre a la audiencia única, pese a haber sido debidamente notificada, el Juez emite sentencia en el mismo acto atendiendo la prueba actuada.

e) Si ninguna de las partes concurre a la audiencia única y existen los medios probatorios suficientes para resolver, el Juez emite sentencia en aplicación del principio del interés superior del niño.

f) El Juez puede reprogramar la audiencia por única vez en caso de no contar con los medios probatorios, en un plazo que no exceda diez (10) días.

g) El Juez flexibiliza los principios de congruencia y preclusión respetando el derecho al debido proceso.

En este nuevo artículo se establecen reglas para la realización de la audiencia única. Se concede potestad al juez, de existir los medios probatorios suficientes, de emitir sentencia pese a que ninguna de las partes acuda a la audiencia, en aplicación del principio del interés superior del niño. Antes de la modificación, de no presentarse las partes, la audiencia se reprogramaba.

5. Las apelaciones no contarán con efecto suspensivo

La Ley de marras también agregó el artículo 178-A al Código de los Niños y Adolescentes.

Artículo 178-A.- Sentencia de segunda instancia en el proceso de alimentos

El órgano jurisdiccional de apelación expide la sentencia en el acto de la vista de la causa y oraliza su parte resolutiva. Si el caso fuese complejo, comunica a las partes que expedirá la sentencia correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes.

La sentencia de segunda instancia se dictará de manera inmediata en el acto de la vista de la causa, sin contar con más plazos, como se realizaba con anterioridad. Aunque se exceptúan los casos complejos, en cuyo supuesto la sentencia se emitirá en el plazo de 3 días.

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