Sumario: 1. El ámbito de protección del hábeas corpus, 2. Las tipologías del hábeas corpus y su incidencia a la hora de salvaguardar el estado de salud de las personas que se encuentra recluidas en los establecimientos penitenciarios, 3. El ámbito de acción de las autoridades del INPE.
Como recordamos, en julio de 2019, el juez estadounidense Thomas S. Hixson dispuso que el expresidente Alejandro Toledo Manrique afronte en detención el proceso de extradición activa solicitada por el Estado peruano. Sin embargo, con ocasión del impacto social a consecuencia del brote del covid-19, la defensa técnica del exmandatario solicitó su excarcelación ante la Corte del Distrito Norte de California. La pretensión fue estimada en primera instancia y ratificada por el órgano superior para salvaguardar el estado de salud de Toledo Manrique frente a un riesgo potencial de que pueda contraer la enfermedad por coronavirus.
Este lamentable contexto del brote de esta enfermedad sorprendentemente ha encontrado eco —de forma indirecta— en el marco de las investigaciones del caso Odebrecht, en vista que las defensas técnicas de los procesados César Villanueva y Jaime Yoshiyama —quienes vienen cumpliendo un mandato de prisión preventiva— habrían presentado demandas de hábeas corpus destinadas a proteger el estado de salud de ambos procesados frente al riesgo “inminente” a ser contagiados con el covid-19.
Dicho lo anterior, realizaremos un breve análisis sobre tres puntos en específicos. El primero, relacionado con el ámbito de protección del hábeas corpus; el segundo, referido a la tipología del hábeas corpus y su incidencia a la hora de salvaguardar el estado de salud de las personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de libertad o de personas detenidas como consecuencia de una medida cautelar de detención; y, finalmente, un tercer punto vinculado al ámbito de acción de las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario (en delante INPE) frente a la enfermedad por coronavirus (covid-19).
1. El ámbito de protección del hábeas corpus
En lo que se refiere al hábeas corpus, sistemáticamente se lo ha definido como un proceso de rango constitucional destinado a garantizar —desde una concepción clásica— el derecho a la libertad ambulatoria frente a todas aquellas acciones u omisiones injustificadas, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que hayan menoscabado o busquen menoscabar este derecho fundamental.
Es importante también señalar que el hábeas corpus sirve como un proceso de control del derecho a la integridad física, el derecho a la integridad psíquica y el derecho a la integridad moral, de aquellas personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de libertad o supeditados a una medida cautelar de carácter personal.
Sin embargo, no obstante, a lo señalado anteriormente, debemos resaltar que este proceso constitucional no se restringe únicamente a garantizar el derecho a la libertad ambulatoria o realizar el control de los derechos a la integridad física, psíquica y moral, de las personas que de forma justificada han sido privados de su liberad corpórea; por el contrario, su ámbito de protección —desde una concepción contemporánea— abarca a garantizar otros derechos constitucionales “conexos” a la libertad ambulatoria; como son, por ejemplo: el derecho al debido proceso, el derecho a la inviolabilidad de domicilio, el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, entre otros.
Para una mejor comprensión de lo desarrollado anteriormente, veamos el siguiente cuadro que ejemplifica de una forma más didáctica el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus:
Cuadro 01 “Ámbito de protección del proceso de hábeas corpus” | ||
Concepción clásica | Concepción contemporánea | |
Garantizar | Garantizar | |
El derecho a la libertad ambulatoria frente a: | Su privación injustificada | El derecho al debido proceso |
La perturbación innecesaria | ||
Las amenazas ciertas e inminentes | ||
La demora judicial o administrativa que injustificadamente la restrinja | El derecho a la inviolabilidad de domicilio | |
La detención – desaparición de personas | ||
La no reincidencia de amenazas o violaciones a la libertad en el futuro | ||
Controlar | El derecho a no se privado del documento nacional de identidad; entre otros | |
Las condiciones de reclusión que menoscaben: | El derecho a la integridad física | |
El derecho a la integridad psíquica | ||
El derecho a la integridad moral |
Esta protección del derecho fundamental a la libertad —en sus distintos ámbitos— y otros derechos constitucionales “conexos”, han sido recogidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente 2663-2003-HC/TC, donde se ha realizado una clasificación de las distintas modalidades de protección del hábeas corpus.
2. Las tipologías del hábeas corpus y su incidencia a la hora de salvaguardar el estado de salud de las personas que se encuentra recluidas en los establecimientos penitenciarios
Como lo hemos señalado, el Tribunal Constitución ha realizado una suerte de clasificación o tipologías del proceso de hábeas corpus; entre las cuales se tiene: i) el hábeas corpus reparador; ii) el hábeas corpus restringido; iii) el hábeas corpus correctivo; iv) el hábeas corpus preventivo; v) el hábeas corpus traslativo; vi) el hábeas corpus instructivo; vii) el hábeas corpus innovativo; y finalmente, viii) el hábeas corpus conexo.
Esta clasificación del proceso de hábeas corpus se encuentra direccionado a garantizar (resguardar o proteger un derecho fundamental) o controlar (supervisar la conservación de un derecho fundamental) distintos ámbitos del derecho a la libertad ambulatoria. Así, para el caso del control de las condiciones de reclusión que menoscaben derechos como la integridad física, psíquica o moral de los detenidos, resulta pertinente la incoación de un proceso constitucional de hábeas corpus correctivo.
En definitiva, la restricción legítima del derecho a la libertad ambulatoria no implica la afectación de otros derechos fundamentales como la integridad física, psíquica o moral de las personas recluidas. De ahí que el decimoséptimo apartado del artículo 25 del Código Procesal Constitucional requiere a las autoridades penitenciarias que se abstengan de realizar tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de las formas y condiciones en que se cumple los mandatos de detención o la pena. Pues, por el contrario, son estas autoridades quienes deberían controlar la conservación de estos derechos fundamentales que se encuentran circunscritos a la libertad ambulatoria.
Cabe precisar que cuando nos referimos al hábeas corpus correctivo en el marco de la protección a la integridad física entendemos que ello implica; como bien lo señala el profesor Efraín Arévalo: “la conservación de las partes, tejidos y órganos del cuerpo y del estado de salud de las personas (…)”[1]. De manera que, consideramos que el remedio para corregir todas aquellas acciones u omisiones injustificadas por parte de la autoridad penitenciaria, que hayan provocado el menoscabado del estado de salud de los detenidos al haberlos expuesto al contagio de la enfermedad por el covid-19, deberían ser reparados a través del hábeas corpus correctivo.
Ahora bien, diversos medios de comunicación e incluso portales jurídicos han informado sobre la interposición de dos demandas de hábeas corpus presentadas por los procesados César Villanueva y Jaime Yoshiyama; el primero de los mencionados, solicitado su traslado desde el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido hacia un centro de salud; mientras que el segundo de ellos, solicitando la variación del mandato de prisión preventiva por el de detención domiciliaria. Ambos procesados justificaron que sus pretensiones se encontraban destinadas a proteger su estado de salud frente al riesgo “inminente” a ser contagiados con el covid-19, aunado al hecho que ambos representan uno de los grupos de mayor vulnerabilidad por tratarse de adultos mayores.
Sin embargo, debemos reparar que la naturaleza del hábeas corpus correctivo busca remediar aquellas acciones u omisiones que hayan producido o vengan produciendo un menoscabo cierto sobre la salud de los internos, esta afirmación encuentra aún más sustento si echamos mano del principio de agravio personal y directo del proceso de hábeas corpus, el cual sostiene en palabras del profesor Mesía Ramírez; que: “solo procede contra lesiones ciertas, concretas, palmarias, objetivamente personales y no ilusorias. (…)”[2]. Por lo tanto, carecería de sustento pretender a través de un habeas corpus correctivo la protección abstracta de algún derecho fundamental circunscrito a la libertad, como es el caso de la salud de los internos; tanto más, si el INPE ha informado que dentro de la población penitenciaria no se han reportado casos positivos de covid-19.
Es preciso también preguntarnos o cuestionarnos ¿cuál sería el escenario si se presentaran casos positivos de covid-19 dentro de la población penitenciaria?; y, si es que acaso este nuevo escenario ¿serviría de sustento para solicitar a través de un proceso de hábeas corpus la variación de un mandato de prisión preventiva por el de detención domiciliaria? Al respecto, consideramos que la presencia de uno o más casos de detenidos que cuenten con la enfermedad de covid-19 no implica en modo alguno la liberación del resto de la población penitenciaria, lo correcto sería el aislamiento de estas personas a espacios acondicionados por el INPE para su recuperación; o, en caso de presentar sintomatologías más graves, debería ser trasladados —con las medidas y custodia del caso— a los centros hospitalarios que viene acondicionando el Ministerio de Salud, pues debemos entender que si bien se les ha restringido el derecho a la libertad, ello no supone desconocer que les asiste el derecho a la integridad física-salud.
De otro lado, sentar como precedente la posibilidad de variar a través de un hábeas corpus correctivo el mandato de prisión preventiva —correctamente justificado por el juez ordinario— por el arresto domiciliario, implicaría desconocer y restar importancia a los dispuesto en el segundo apartado del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que refiere: “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.
Finalmente, quisiéramos señalar sobre lo sostenido en el párrafo anterior, que quizá la vía constitucional no es la más adecuada para proteger el estado de salud de las personas que se encuentre supeditados a un mandato de prisión preventiva —debidamente justificado— frente al riesgo “inminente” a ser contagiados con el covid-19; y a lo mejor, lo más adecuado sería acudir a la vía ordinaria para cautelar el estado de salud de estas personas, así un reciente pronunciamiento de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado, ha sustituido el mandato de prisión preventiva por el de arresto domiciliario precisamente en el caso del procesado César Villanueva, sosteniendo que:
Como complemento a la conclusión anterior, pese a que el abogado defensor no lo ha invocado, el Colegiado no puede pasar por alto lo que considera como obvio o notorio y de conocimiento general como es la pandemia generada por el covid-19 que viene afectando la salud de las personas en nuestro país, incluso según las estadísticas viene atacando la vida de los adultos mayores, mucho más si tienen enfermedades preexistentes. (…) De modo que se toma en cuenta esta situación de pandemia para resolver la incidencia, pues si bien todavía, al parecer, no existe un infectado en los centros penales del país, el peligro es latente para las personas mayores con enfermedad graves preexistentes como las tiene el investigado Villanueva Arévalo.[3] (el sombreado es propio).
3. El ámbito de acción de las autoridades del INPE
Es sumamente compleja la terea que viene afrontando el INPE, en las últimas dos semanas se han presentado una serie de amotinamientos en distintos establecimientos penitenciarios al interior del país debido al temor que presentan los internos de ser contagiados con el covid-19, así los medios de comunicación han venido informando los siguientes sucesos: i) Con fecha veintitrés de marzo, los internos del penal “El Milagro – Trujillo” habrían tomado los pabellones, provocado incendios y haciendo forados para tratar de escapar, todo esto ocasionó la muerte de dos internos y diecisiete heridos, entre estos últimos se encontraban once agentes del INPE; y, ii) Con fecha diecinueve de marzo, los internos del penal “Río Seco – Piura” se amotinaron para evitar entrar a sus celdas por temor a ser contagiados con el covid-19, tres internos resultaron heridos.
Así, a pesar que, hasta el momento se ha informado que entre la población penitenciaria no se registran casos positivos de covid-19, el Estado a través del Ministerio de Justicia ha dotado al INPE de diez millones de soles para que adopte e implemente mecanismos que eviten el ingreso del virus a los distintos establecimientos penitenciarios del país.
Entre las acciones que viene desplegando el INPE se cuenta con la implementación de un anillo de seguridad sanitaria, el cual consiste en monitorear que los agentes del establecimiento penitenciario cumplan con las disposiciones de seguridad sanitaria, para que de esta forma se evite la propagación del virus hacia la población penitenciaria; asimismo, se ha dispuesto el mejoramiento de los baños y servicios higiénicos, con la finalidad de mejorar el cuidado e higiene personal de los internos; por otro lado, en vista que algunos establecimientos penitenciarios no cuentan con un permanente abastecimiento de suministros de agua y energía eléctrica, el gobierno ha dispuesto su implementación de forma inmediata; de otro lado, se ha dispuesto todo tipo de visitas en centros penitenciarios; y finalmente, se ha previsto el aumento de la ración alimenticia para los internos.
Con respecto a estas medidas adoptadas por el INPE, debemos señalar que siempre hemos presentado serios problemas en las condiciones sanidad y sobrepoblación de los establecimientos penitenciarios; sin embargo, es un punto a nuestro favor que –hasta la fecha– no contemos con casos positivos de covid-19 entre la población penitenciaria, por lo que consideramos necesario fortalecer el anillo de seguridad sanitaria, a través la implementación de mecanismos que puedan medir la temperatura tanto de los agentes del INPE como de la propia población penitenciaria. El intensificar este anillo de seguridad sanitaria es primordial para evitar que el virus pueda propagarse dentro de los centros penitenciarios, incluso sería necesario disponer que personal del INPE pueda trabajar de forma permanente en los establecimientos penitenciarios, de esta forma se evitaría que este personal salga de forma constantemente del anillo de seguridad sanitaria.
Finalmente, es importante también proponer que en estos momentos y con posterioridad al levantamiento del estado de emergencia sanitaria que venimos atravesando, no se realicen ningún tipo de audiencias judiciales en los establecimientos penitenciarios, pues ello implicaría el desplazamiento de personas que pueden ser asintomáticas hacia el anillo de protección sanitaria que han sido implementados en los centros penitenciarios y; en caso sea necesaria la presencia de algún interno para la instalación de una audiencia judicial, se utilicen los mecanismos de videoconferencia que ya han sido implementados en nuestro sistema de justicia.
[1] ARÉVALO, Efraín. Video #5. Hábeas corpus correctivo (1° parte) ¿Qué es?, publicado el 30 de julio de 2019, videograbación, El Salvador. Consulta: 01.04.2020. Disponible aquí.
[2] MESÍA RAMÍREZ, Carlos y otros. Proceso de Hábeas Corpus, Lima, Gaceta Jurídica S.A., 2015, p. 563.
[3] Auto de vista de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del 01 de abril de 2020, en el Expediente Judicial signado con el número 00045-2019-1-5002-JR-PE-03, pp. 24-25.