Fundamentos destacados: Octavo.- En lo referente al ítem (iii), respecto que si es factible que se recobre la validez del primer matrimonio por el hecho de que se haya producido la cancelación del acta de defunción, lo cual se ha producido luego de ocho años, las instancias de mérito han determinado que en el caso concreto no se puede aplicar las disposiciones del artículo 68 del Código Civil a razón de que no existe acuerdo de voluntades entre los integrantes del nuevo matrimonio.
[…]
Noveno.- Que, respecto al ítem (iv), en el sentido de que no se puede concluir que el demandante recién tuvo conocimiento de la existencia de su primer matrimonio en el mes de setiembre de dos mil catorce; señalamos, lo que ha motivado al demandante denunciar a la demandada por el delito de bigamia, es porque recién en ese año tuvo conocimiento de que el fallecido Héctor José Sandoval Núñez no estaba muerto, y ello se corrobora de la declaración de la demandada obrante en autos y que guarda armonía con la Carpeta Fiscal correspondiente.
SUMILLA: No se puede aplicar el último párrafo del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil, de mantener vigente el segundo matrimonio, a razón de no existir acuerdo de voluntades entre las partes, configurándose por tanto, la nulidad del matrimonio del casado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 362-2017
PIURA
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número trescientos sesenta y dos – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Mónica Cecilia Izquierdo Rubio a fojas cuatrocientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución número treinta y tres, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; que confirmó la sentencia apelada de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda sobre Nulidad de Matrimonio; consecuentemente, declaró nulo el matrimonio entre Martín Berendson Leigh y Mónica Cecilia Izquierdo Rubio, celebrado el tres de agosto de dos mil doce ante la Municipalidad Provincial de Piura.

II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, de fojas cincuenta y ocho del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:
a) Infracción normativa de los artículos IV del Título Preliminar, 274 inciso 3 y último párrafo del Código Civil, concordante con el artículo 68 del mismo Código.
i) La Sala Superior en el fundamento décimo de la Sentencia de Vista impugnada refiere que el artículo 274 inciso 3 del Código Civil presupone la existencia de un matrimonio civil anterior no disuelto por la muerte de cualquiera de los cónyuges, criterio que ha sido adoptado en la Casación número 1350-2013-Huanuco;
ii) Debe tomarse en cuenta la determinación cronológica de los hechos a fin de determinar hasta qué momento se produjo la vigencia del primer matrimonio celebrado entre la recurrente y Héctor José Sandoval Núñez (primer matrimonio) ante la Municipalidad Provincial de Sullana el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, puesto que a partir de ello, se deberá determinar la validez o no del segundo matrimonio, al ser lógico concluir que si la muerte pone fin a la persona, el primer matrimonio estuvo vigente hasta el día veintiséis de febrero del año dos mil cuatro, fecha en la que se produjo el fallecimiento de su primer cónyuge, hecho acreditado con el Acta de Defunción número 00827400;
iii) Resulta materia de análisis determinar si es legal que se recobre la validez o la vigencia de un primer matrimonio por el hecho que se haya producido la cancelación del Acta de Defunción, la cual se produce ocho años después de tener la certeza, pues conforme a lo previsto por el artículo 68 del Código Civil se opta por darle validez al segundo matrimonio celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente muerto, aun cuando se haya declarado su existencia, impidiéndose con ello que se pueda producir el abuso del derecho y favorece además la seguridad jurídica;
iv) El argumento contenido en el considerando décimo sétimo para desvirtuar el agravio referente a que debe tenerse en cuenta la fecha en que el demandante tomó conocimiento del primer matrimonio, carece de sustento lógico, por cuanto no puede concluir que el demandante recién tuvo conocimiento de la existencia de su primer matrimonio en el mes de setiembre del año dos mil catorce y toma su declaración para reforzar sus argumentos, evidenciándose con ello además una falencia y vulneración al obtener una debida motivación;
[Continúa…]
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