Cambio sorpresivo del grado de participación genera indefensión en el imputado [Exp. 01462-2023-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 15. En efecto, en el caso de autos, observamos que el recurrente ha sido sentenciado por el mismo delito que le fue imputado por el Ministerio Público (igual calificación jurídica), pero la variación se presentó en cuanto al título de la imputación. Específicamente, se le atribuyó finalmente la calidad de autor cuando inicialmente fue acusado a título de cómplice primario.

16. En ese sentido, no se consideró que dicha variación no favorecía al demandante, porque las consecuencias de un delito en grado de autor pueden ser mayores que las de un delito en grado de cómplice. Por esa razón, se debió garantizar el derecho de defensa del demandante y seguir el procedimiento establecido en el artículo 374, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, a fin de que pudiera rebatir la apreciación del juzgado y presentar las pruebas de descargo que considerara convenientes[16]. 


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 388/2024
EXP. N.° 01462-2023-PHC/TC, PUENTE PIEDRA-VENTANILLA

JHON ALEX MOLINA MASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega– y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benji Espinoza Ramos abogado de don Jhon Alex Molina Masco contra la resolución, de fecha 18 de febrero de 2021[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de setiembre de 2020, don Jhon Alex Molina Masco interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra don Víctor Alberto Paredes Mestas, don Rubén Gómez Aquino y don Richard Condori Chambi, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra don Justino Jesús Gallegos Zanabria, don Alexander Roque Díaz y don Roger Fernando Istaña Ponce, jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román de la citada corte[2]. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a los principios de presunción de inocencia, inmediación judicial en el juicio oral, a la legalidad procesal, a la contradicción, de defensa y a la libertad personal.

Se solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 25-2018, Resolución 59-2018, de fecha 2 de marzo de 2018[3], en el extremo que condenó a don Jhon Alex Molina Masco como autor del delito contra la administración pública, en su modalidad de corrupción de funcionarios, en su forma de cohecho pasivo propio y le impuso ocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 60-2018, Resolución 75-2018, de fecha 22 de junio de 2018[4], que confirmó la precitada sentencia[5]. Y que, como consecuencia, se disponga su libertad.

El recurrente refiere que en los fundamentos de la sentencia de primera instancia solo se advirtió sobre una posible desvinculación judicial de la acusación respecto del tipo delictivo y no se hizo lo mismo respecto del título de imputación de cómplice a autor del delito de cohecho pasivo propio. A pesar de la relevancia de este hecho, ya que la defensa ya no se centraría en el aporte del cómplice, quien de forma indiferente puede o no vulnerar un deber especial, sino debería centrarse en que se infringió el deber especial. En tal perspectiva, se vulnera el derecho de defensa ‒en su vertiente de garantía de contradicción– pues, en los delitos de infracción de deber es fundamental que se precise en el enjuiciamiento de si será condenado como autor o como cómplice primario.

Manifiesta que se vulnera el principio de legalidad y además la garantía de contradicción (defensa), ya que el cambio de título de imputación en delitos de infracción de deber es fundamental y varían de forma relevante los hechos sobre los cuales merece defenderse el acusado en juicio. En ese sentido, era menester que se cumpla con el procedimiento para su aplicación, el cual por remisión del artículo 397.2 del nuevo Código Procesal Penal, corresponde realizarse conforme al artículo 374.1 del citado código. Así, es evidente que los jueces, al solo dar cuenta de un posible cambio de calificación de los hechos al tipo delictivo de extorsión, y no sobre el cambio del título de imputación respecto del delito de cohecho pasivo propio, no cumplieron con el procedimiento legal, por lo que es clara la lesión a la garantía de legalidad procesal.

Agrega que los jueces demandados desecharon las pruebas de descargo y señalaron que no tenían valor frente a las pruebas del Ministerio Público, sin dar razones “específicas”, y solo se limitaron, de forma escueta, a señalar que las del Ministerio Público acreditan la responsabilidad penal de los procesados.

Con este accionar no solo se viola el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino también a la prueba, ya que se debió valorar tanto individual como conjuntamente las pruebas de descargo y analizarlas en torno a las pruebas de cargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 393.2 del nuevo Código Procesal Penal. Añade que con este hecho se violó también el derecho a la igualdad, pues se otorgó mayor valor probatorio a las pruebas de cargo, excluyéndose las de descargo.

Refiere también que: a) se dan por ciertas las declaraciones de los supuestos agraviados sin corroborarlos con otros medios de prueba; b) las nueve premisas probatorias de las que parten no justifican la inferencia de que el actor no solo habría solicitado, sino también habría recibido la cantidad de S/ 10 000.00 de parte de uno de los agraviados; y c) se ha condenado a Jhon Alex Molina Masco sin que exista prueba mínima y suficiente de cargo capaz de enervar su garantía-derecho a la presunción de inocencia.

Manifiesta que se violó la debida motivación de las resoluciones judiciales en relación con el principio de inmediación debido a que la Sala Penal Superior debió realizar una ponderación respecto al principio de inmediación vs. legalidad procesal, dadas las circunstancias concretas del presente juzgamiento, y no señalar de forma escueta, que el artículo 359.2 del Código Procesal Penal permite el cambio de un juzgador dentro del colegiado hacia otro. Situación de hecho que, como ya se ha destacado, subyace en la garantía-principio de legalidad procesal, empero no soluciona la vulneración latente a la garantía-principio de inmediación. Y es que el juez, director de debates, Víctor Alberto Paredes Mestas, pese a que no participó de diversas sesiones de juicio oral, formó parte del colegiado y sentenció en la causa. Así, emitió sentencia sin tener inmediación con las pruebas más relevantes y partes para el establecimiento del fallo final.

En relación con la sentencia de vista, señala que si bien se dio respuesta a cada uno de los agravios formulados en el recurso de apelación, que vienen a ser los mismos que se formulan a través del presente habeas corpus, no obstante, el razonamiento usado es lesivo a las garantías del debido proceso, ya que se debió realizar una ponderación entre los distintos supuestos para dar por válida la actuación de uno de los jueces respecto del principio de inmediación.

Asimismo, afirma que están aplicando incorrectamente la Casación 430-2015-Lima para ratificar el hecho de que sí es posible desvincularse del grado de participación en el ilícito y que avalaron la motivación de la sentencia condenatoria para determinar la responsabilidad penal del demandante.

El Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Ancón de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, mediante Resolución 1, de fecha 8 de setiembre de 2020, admitió a trámite la demanda[6].

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda[7]. Señaló que, si bien es cierto en la demanda constitucional objeto de absolución se alega una presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, no existen argumentos de peso y de relevancia constitucional que derroten la construcción argumentativa contenida en la sentencia de vista de la Resolución 75-2018, de fecha 22 de junio de 2018, que se pretende cuestionar. Además, la tesis planteada por el demandante ya fue dilucidada en la jurisdicción penal.

El Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Ancón de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, mediante sentencia Resolución 6, de fecha 11 de enero de 2021[8], declaró infundada la demanda, tras considerar que la Sala Penal Superior motivó adecuadamente la presunta violación del principio de inmediatez al haberse aplicado correctamente el artículo 359 del nuevo Código Procesal Penal. Sobre la desvinculación, la sentencia se circunscribió a los hechos y circunstancias de la acusación, por tanto, no podría hablarse de una desvinculación de la acusación, y lo que únicamente se hizo fue variar el grado de participación y no la tipificación del delito. En lo que respecta a la motivación de la sentencia en el extremo de las pruebas de cargo y de descargo, ambas sentencias han motivado adecuadamente la información probatoria recabada en el proceso, las pruebas documentales y testimoniales al delito imputado, la determinación de la responsabilidad del recurrente y determinación de la pena y reparación civil.

La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos[9]. Además, porque el recurrente pretende que vía proceso constitucional de habeas corpus se proceda a declarar la nulidad de las resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada. Bajo el argumento de que se ha vulnerado el debido proceso en conexidad con la debida motivación de las resoluciones judiciales, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de inmediación judicial en el juicio oral, la garantía de legalidad procesal, la garantía de contradicción – defensa y la garantía de la prueba. Asimismo, pretende un reexamen o reevaluación de los medios probatorios que sirvieron para determinar un juicio de condena contra el beneficiario, lo cual se encuentra vedado en sede constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 25-2018, Resolución 59-2018, de fecha 2 de marzo de 2018, en el extremo que condenó a don Jhon Alex Molina Masco como autor del delito contra la administración pública, en su modalidad de corrupción de funcionarios, en su forma de cohecho pasivo propio y le impuso ocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 60-2018, Resolución 75-2018, de fecha 22 de junio de 2018, que confirmó la precitada sentencia[10]. Y que, como consecuencia, se disponga su puesta en libertad.

Cuestión previa

2. Respecto al extremo en el que se cuestiona que se haya otorgado mayor valor probatorio a las pruebas de cargo que de descargo y que se habría condenado al recurrente sin medios probatorios suficientes que debiliten la presunción de inocencia, la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal y la valoración de las pruebas penales[11].

3. Asimismo, respecto a la falta de inmediación por la ausencia del magistrado Víctor Alberto Paredes Mestas en determinadas audiencias del juicio oral, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el citado hecho no incide directamente con el derecho a la libertad personal del recurrente. Por lo demás, cabe precisar que el artículo 359.2 del nuevo Código Procesal Penal, expresamente habilita a participar a los jueces penales en la deliberación y votación de las causas aun cuando se encuentren de licencia.

4. Por tanto, estos extremos de la demanda deben ser declarados improcedentes, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

5. Asimismo, de los hechos expuestos en la demanda se cuestionaría también la vulneración del principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado a través de la figura de la desvinculación. Debido a que dicho principio guarda conexidad con el derecho a la libertad personal del demandante, este Colegiado se pronunciará al respecto.

[Continúa…]

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[1] F. 447 del expediente, Tomo II

[2] F. 2 del expediente, Tomo I

[3] F. 154 del expediente, Tomo I

[4] F. 86 del expediente, Tomo I

[5] Expediente Judicial Penal 02247-2015-68-2111-JR-PE-01

[6] F. 272 del expediente, Tomo I

[7] F. 279 del expediente, Tomo I

[8] F. 393 del expediente, Tomo II

[9] F. 447 del expediente, Tomo II

[10] Expediente Judicial Penal 02247-2015-68-2111-JR-PE-01

[11] Cfr. los expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC,
entre otros.

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