Para calificar un bien como «litigioso» no basta con la comunicación de un proceso judicial sobre el derecho de propiedad, sino que se requiere una resolución judicial que determine la existencia objetiva de un proceso judicial en trámite [RN 3810-2012, Del Santa, f. j. 8]

Fundamento destacado: OCTAVO. Que, en cuanto al extremo absolutorio dictado a favor de Vásquez Wong, cabe indicar que el delito de defraudación (estelionato), previsto en el inciso cuatro, del artículo ciento noventa y siete del Código Penal, sanciona al agente que vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y, además, cuando se vende, grava o arrienda como propio los bienes ajenos, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. AlI respecto cabe indicar, que las transacciones comerciales que involucran transferencias de inmuebles, deben estar debidamente inscritas en Registros Públicos, ello con la finalidad de asegurar el derecho de un tercero que pretenda adquirir un inmueble de buena fe de parte de sus legítimos propietarios. En el presente caso, se le imputa específicamente a Vásquez Wong haber vendido al Banco de Crédito del Perú, en el mes de agosto de dos mil nueve, el terreno que habría sido fraudulentamente inscrito por los procesados Maldonado Yauri y Quevedo Orué, a través de un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública, a pesar que en mes de abril de dicho año, el apoderado de la sucesión Muro Souza Ferreyra le había comunicado vía carta notarial de las acciones judiciales que se iban a adoptar para recuperar el bien en cuestión. De lo que se puede colegir que el compartimiento atribuido a Vásquez Wong se enmarcaría en haber vendido un bien que era litigioso; en ese sentido, cabe indicar que para efectos de considerar un bien como litigioso, no basta con la sola puesta en conocimiento (a través de una comunicación escrita) del inicio de un presunto proceso judicial sobre el derecho de propiedad del predio en cuestión, sino que el inicio de una acción judicial debe ser objetivo con la verificación de una resolución judicial que determine la existencia de un proceso judicial en trámite.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 3810-2012, DEL SANTA

Lima, dieciséis de octubre de dos mii trece

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor Fiscal Superior y la parte civil contra la sentencia absolutoria de fojas mil novecientos, del doce de octubre de dos mil doce.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que la parte civil en su recurso formalizado de fojas mil novecientos treinta y nueve, cuestiona las absoluciones de Luis Federico Vásquez Wong y de Ciro Juan Bazán Cribillero, por los delitos de defraudación y fraude procesal, respectivamente; así indica que, el Colegiado Superior no valoró la carta notarial que se dirigió a Vásquez Wong, la misma que estaba acompañada de la documentación que demostraba las actividades ilícitas de Maldonado Yauri y Quevedo Orué, razón por la que el citado Vásquez Wong conocía que estaba adquiriendo un bien litigioso; asimismo, no se merituó la relación amical y comercial que tenían Vásquez Wong y Maldonado Yauri, lo que resulta ser un indicativo que dicho encausado no actuó de buena fe; que, respecto a Bazán Cribillero no se hizo una correcta valoración de la prueba, pues por su condición de abogado conocía que el contrato de compra-venta de los terrenos era falso.

SEGUNDO. Que el representante del Ministerio Público en su recurso formalizado de fojas mil novecientos setenta y uno, cuestiona los mismos extremos de la parte civil. Precisa que existe en el presente caso una inadecuada valoración de los medios y elementos de prueba que obran en autos; que no se evaluó en base a la máxima de la experiencia, ya cuando se interpone una demanda de otorgamiento de escritura, el letrado que asesora debe asegurarse que la parte demandada sea renuente a perfeccionar el contrato, aspecto que no está acreditado en autos; que tampoco existe documento que demuestre que se hizo un requerimiento previo al demandado, lo que acreditaría que el abogado Bazán Cribillero dolosamente indujo a error al juez de la causa para que se dicte una sentencia a favor de sus patrocinados; que en cuanto a Vásquez Wong, precisa que este vendió los terrenos al Banco de Crédito a pesar que conocía que se encontraba en litigio y la forma fraudulenta en que sus coprocesados Maldonado Yauri y Quevedo Orué habían adquirido dichos predios, por cuanto así se lo había comunicado previamente el apoderado de los herederos del agraviado Muro Souza Ferreyra.

TERCERO. Que el dictamen acusatorio, de fojas mil doscientos once, imputa a Carlos Antonio Maldonado Yauri (no habido) y Humberto Quevedo Orué (a favor de quien se declaró prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal, como se aprecia de la resolución de fojas mil doscientos tres, del quince de julio de dos mil once), haber falsificado el documento privado de compra venta de los lotes número uno, dos, tres, veintiséis, veintisiete y veintiocho de la manzana C, Zona Industrial Gran Trapecio, del treinta de mayo de dos mil, suscrito con Alfredo Luis Muro Souza Ferreyra en la ciudad de Lima; sin embargo, dicho documento habría sido elaborado por estos luego del fallecimiento del presunto vendedor. De la misma manera, se les atribuye a los precitados, conjuntamente con Juan Ciro Bazán Cribillero, haber utilizado la mencionada instrumental, aprovechando la profesión de abogado de este último, para iniciar una demanda sobre otorgamiento de escritura pública contra Alfredo Luis Muro Souza Ferreyra, a sabiendas que este había fallecido, para lo cual consignaron como dirección del demandado, el inmueble de María Violeta Bocanegra Monzón, con lo cual se aseguraron que los herederos de Muro Souza Ferreyra no puedan ejercer sus derechos contra la demanda planteada, la que culminó con sentencia favorable para los demandantes. Asimismo, se le imputa a Luís Fernando Vásquez Wong, haber adquirido los lotes números uno, dos, tres, veintiséis, veintisiete y veintiocho de la manzana C, Zona Industrial Gran Trapecio, que antes de ello habían sido obtenidos por los encausados Maldonado Yauri y Quevedo Orué luego de declararse fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública; ello a pesar que el día trece de abril de dos mil nueve, el representante de los herederos del señor Alfredo Luís Muro Souza Ferreyra le informó sobre la forma fraudulenta en que dichas personas habían adquirido los predios ya mencionados; no obstante lo expuesto, el citado Vásquez Wong procedió a transferirlos al Banco de Crédito del Perú con fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve.

[Continúa…]

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