Sumilla: Calificación de actos administrativos. En la calificación de actos administrativos, el registrador verificará la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 1688 -2021-SUNARP-TR
Lima,10 de setiembre de 2021
APELANTE: BRENDA JALESKA MORA CHANZAPA
TÍTULO: Nº 723308 del 19/3/2021 (Virtual).
RECURSO: H.T.D. Nº 002592 del 25/6/2021.
REGISTRO: Predios de Tarapoto.
ACTO: Adjudicación.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de adjudicación que otorga la Municipalidad Provincial de Lamas a favor de José William Campos Silva, respecto del predio inscrito en la partida electrónica Nº 11058804 del Registro de Predios de Tarapoto.
Para tal efecto se presenta la siguiente documentación:
– Oficio N° 0193-2021-A/MPL del 2/3/2021 suscrito por Onésimo Huamán Daza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lamas.
– Título Definitivo de Propiedad del 26/2/2021 otorgado por Onésimo Huamán Daza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lamas.
Con el recurso de apelación se adjuntó copia simple del Oficio N° 005- 2021-SUNARP-/OGAJ del 19/1/2021.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro Predios de Tarapoto Oscar Eduardo Infantes Solís observó el título en los siguientes términos:
(Se deja constancia que se ha reenumerado la observación a efectos del análisis a realizar por esta instancia)
ACTO SOLICITADO:
Adjudicación
Antecedente Registral: N° 11058804
Título: Título Definitivo de Propiedad, del 26.02.2021, suscrito por Sr.
Onésimo Huamán Daza, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lamas.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA OBSERVACIÓN:
1.- El inc. 1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, del 15.01.2021, establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Prohibiciones de transferencia
7.1 Los predios adjudicados a título gratuito no pueden ser transferidos por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Predios. Para dicho efecto, la condición que impide la transferencia del predio es consignada en el instrumento de formalización emitido por COFOPRI, y debe ser inscrita por el Registrador como carga en la partida registral correspondiente. La inscripción de dicha carga impide que se puedan inscribir la transferencia del predio en el plazo antes citado, salvo que fuera ordenada mediante mandato judicial. La inscripción de la carga no limita a sus propietarios de realizar otros actos inherentes a la propiedad”.
Asimismo, en el inc. 8 del mismo artículo, establece:
“7.8 La presente disposición no resulta aplicable en la formalización de predios ubicados en Centros Poblados, cuya formalización se rige por lo establecido en el Subcapítulo 2 del Capítulo 2 del Título II del Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA y sus normas modificatorias”.
De la revisión del presente título, el antecedente registral y título archivado, se advierte que, el predio se inscribió dentro de los alcances de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972, mediante una Habilitación Urbana, y no por lo establecido en el Subcapítulo 2 del Capítulo 2 del Título II del Reglamento del Título I de la Ley N° 28687 referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA y sus normas modificatorias, por tanto, resulta aplicable la disposición prescrita en el inc. 1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 31056, en
consecuencia, sírvase presentar instrumento aclaratorio, en el cual se incorpore la condición que impide la transferencia del predio por un periodo de cinco (5) años. Caso contrario deberá acreditar que el saneamiento se realizó al amparo de la ley señalada en el artículo 7.8 antes mencionado.
BASE LEGAL:
– Artículo 2011° del Código Civil
– Artículos 32° y 40° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos
2.- Sujeto a posterior calificación y/o liquidación según su reingreso.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:
– Respecto a la liquidación, el registrador en su análisis omite mencionar que el plazo de las exoneraciones aprobadas por la Ley N° 28923 y modificatorias solo son a favor de la Cofopri, pues las municipalidades provinciales nunca han tenido exoneración del pago de derechos registrales, siendo este detalle de suma importancia, pues el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley N° 31056 señala: “El plazo de vigencia de las exoneraciones es hasta el 31 de diciembre de 2026. Esta exoneración comienza a contarse inmediatamente después del vencimiento del plazo actualmente vigente”
– En tal sentido, si las municipalidades nunca han tenido vigente ningún plazo de exoneración, no resulta aplicable para ellas el numeral 7.3 anteriormente glosado, resultando aplicable el artículo 109 de la Constitución Política del Perú: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.”
– Así, la entrada en vigor, en parte, del artículo 7 de la Ley N° 31056 aplica para Cofopri, pues tenían plazo de exoneración vigente, y para las municipalidades entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, es decir, a partir del 22 de octubre de 2020. Asimismo, cabe indicar que del mismo modo ha interpretado la Oficina General de Asesoría Juridica de la SUNARP mediante Oficio N° 005-2021-SUNARP/OGAJ, el cual concluye: “(…) Las municipalidades provinciales están exoneradas del pago de tasas registrales cuando realizan solicitudes de inscripción en el marco de las Leyes N° 28687 y N° 31056 hasta el 31 de diciembre de 2026”.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida matriz
Partida electrónica N° 11055844 del Registro de Predios de Tarapoto
El Centro Poblado Gozen situado en el distrito de Pinto Recodo, provincia de Lamas y región de San Martín, corre inscrito en la partida matriz N° 11055844 del Registro de Predios de Tarapoto.
En el asiento C1 de la citada partida, consta inscrita la inmatriculación del predio submateria a favor de la Municipalidad Provincial de Lamas, en mérito de la Resolución de Alcaldía N° 173-2010-A/MPL del 16/6/2010 expedida por Víctor D. Sifuentes Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lamas (título archivado N° 11387 del 18/6/2010).
En el asiento B00002 consta inscrito el plano de trazado y lotización en mérito a la Resolución de Alcaldía N° 378-2010-A/MPL del 26/10/2010 expedida por Víctor D. Sifuentes Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lamas. Asimismo, consta la independización de los lotes, entre ellos, el lote 7 de la manzana 34 en la partida electrónica N° 11058804 (título archivado N° 23015 del 18/11/2010).
Partida independizada
Partida electrónica Nº 11058804 del Registro de Predios de Tarapoto
El predio conformado por el lote N° 7 de la Mz. 34 ubicado frente al Jr. San Martín del Caserío Gozen, distrito de Pinto Recodo, provincia de Lamas y región de San Martín, corre inscrito en la partida electrónica Nº 11058804 del Registro de Predios de Tarapoto.
El lote en mención se independizó de la partida matriz N° 11055844 del Registro de Predios de Tarapoto.
En el asiento C1 de la citada partida, consta inscrita la independización del predio submateria a favor de la Municipalidad Provincial de Lamas, en mérito a la documentación obrante en el título archivado N° 23015 del 18/11/2010.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Nora Mariella Aldana Durán.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
– ¿Cómo se realiza la calificación de actos administrativos?
VI. ANÁLISIS
1. La delimitación de las funciones del Estado tiene su fuente directa e inmediata en la Constitución y la ley. Esto es lo que se denomina principio de reserva de la ley, el cual está consagrado en diversas normas, siendo la de mayor relevancia, por su carácter general, la contenida en el numeral 1 del artículo 72[1] del T.U.O. de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por D.S. N° 004-2019-JUS[2].
Este principio constituye una garantía para la misma administración y para los administrados: para aquélla, porque permitirá el cumplimiento de sus fines y objetivos en forma autónoma y sin interferencias de otras entidades, evitando la autoextensión de facultades; y, para los administrados, porque sus intereses y derechos serán conocidos por una sola entidad, evitando dilaciones y, sobre todo, superposición o concurrencia de entidades en la resolución de sus peticiones.
2. El ejercicio de la potestad administrativa, se desarrolla siempre bajo el principio de legalidad, como lo dispone el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley N° 27444, conforme al cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Para poder ser susceptibles de respeto y cumplimiento por sus destinatarios, los actos de la Administración deben ser legítimos y justificados, y para ello deben ceñirse a las disposiciones constitucionales y legales que disciplinan las materias sometidas a su conocimiento.
Cabe señalar que este respeto efectivo y riguroso de la Constitución y de la Ley no siempre se produce en la realidad, y ello puede generar desconfianza y resistencia de los administrados a acatar los actos administrativos. Para evitar esta situación, el Estado ha establecido una presunción de validez de los actos administrativos recogida por el artículo
9[3] del T.U.O. de la Ley N° 27444. En aras de esa búsqueda de legitimación social y jurídica, la ley dispone que los actos administrativos serán reputados válidos en tanto su invalidez no sea declarada por la misma Administración o por el Poder Judicial.
En ese sentido, debe entenderse que, cuando una autoridad administrativa expide un acto administrativo que se presume válido, también ha de presumirse que el procedimiento del cual deriva éste ha sido regular, es decir, acorde con las normas procedimentales y sustantivas que regulan la materia.
3. En materia de calificación de títulos administrativos el autor español Roca Sastre, citado por Manzano[4], sostiene que “las decisiones de las autoridades administrativas, dictadas en asuntos de su competencia y en forma legal, tienen la misma fuerza que las decisiones jurisdiccionales, por lo que les son aplicables las mismas restricciones de calificación, fundamentalmente aquella referida a la imposibilidad de calificar la adecuación del fundamento de la decisión con el ordenamiento legal o con el material probatorio aportado”.
No obstante, el Reglamento General de los Registros Públicos no establece restricción alguna a la facultad de calificación integral de los títulos causados en sede administrativa, como sí lo hace respecto de los títulos judiciales conforme al penúltimo párrafo del artículo 32 del citado reglamento, lo cual podría llevar a interpretación que un título administrativo es susceptible de ser evaluado en forma integral, sin limitación alguna, pudiendo por ejemplo, el registrador indagar sobre aspectos vinculados a las motivaciones del funcionario administrativo para haber resuelto en determinado sentido, o cuestionar aspectos procedimentales que resultan propios del órgano administrativo ante el cual se tramita el procedimiento.
[Continúa…]
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[1] Artículo 72.- Fuente de competencia administrativa
72.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan.
(…).
[2] Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 25/1/2019.
[3] Artículo 9.- Presunción de validez
Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
[4] Antonio MANZANO SOLANO: “Derecho Registral Inmobiliario – Para iniciación y uso de universitarios”, Madrid, 1994, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España – Centro de Estudios Registrales, Tomo II, p. 587.