Fundamentos destacados: Tercero. Que, en ese entendido al fallecer don Patricio Yucra Palomino, perdió su calidad de socio de la Cooperativa y por ende se extinguió su derecho expectaticio de que en el futuro se le adjudicara un terreno; no siendo por tanto factible que su hija Ana María Yucra Javier heredara un derecho expectaticio que ya se había extinguido precisamente con su muerte, toda vez que a ella no se le transmitió la calidad de socio; resultando por tanto de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el aludido artículo doce inciso b) del Decreto Supremo número doscientos cuarenta-sesenta y nueve-AG.
Cuarto. Que, siendo así, tal derecho expectaticio del causante ya extinguido, no formaba parte de la masa hereditaria que dejó, no teniendo la demandante en consecuencia legitimidad para reclamar derecho alguno, toda vez que el artículo seiscientos sesenta del Código Civil vigente, al igual que su antecedente previsto en el artículo seiscientos cincuenta y siete del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, se aplica en los casos en que efectivamente se transmite la herencia o derechos a un heredero siempre y cuando formen parte de la masa hereditaria; lo cual como se tiene visto, no ha sucedido en el caso de autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN N° 1779-2000, PUNO
Lima, 9 de mayo del 2002.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales: Vásquez Cortez, Mendoza Ramírez, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, y Gazzolo Villata; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto a fojas ochocientos trece por el apoderado de doña Ana María Yucra Javier contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cuatro, su fecha dos de junio de dos mil, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la sentencia apelada de fojas setecientos cinco, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda de fojas diecisiete interpuesta por doña Ana María Yucra Javier sobre cumplimiento de obligación de hacer, entrega de inmueble, obligación de cumplimiento de dar, cobro de frutos e indemnización por daños y perjuicios, dirigida contra los miembros directivos de la Unidad de Producción San Juan de Dios de la ex Sociedad Agrícola de Interés Social Puno Limitada Número veintisiete, y otros.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala Transitoria Constitucional y Social de la Corte Suprema por resolución de fecha nueve de abril de dos mil uno ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, al haberse denunciado:
a) la aplicación indebida del Decreto Supremo doscientos cuarenta-sesenta y nueve-AG, alegándose que no está en discusión si el padre de la recurrente ha perdido o no la calidad de socio, sino tan solo si la demandante en calidad de heredera adquiere los derechos que tuvo su padre don Patricio Yucra Palomino en la Unidad de Producción San Juan de Dios (SAIS Puno) al fallecimiento del mismo;
b) la aplicación indebida de la Ley veintiséis mil quinientos cinco por cuanto se alega que tampoco se está discutiendo si la recurrente tiene derecho a que se le califique como beneficiaria de Reforma Agraria, sino reclama los derechos de una persona ya calificada como beneficiaria desde julio de mil novecientos setenta y tres por haber tenido la calidad de socio de la referida SAIS Puno;
c) la aplicación indebida del artículo ochenta y nueve del Código Civil, aduciendo que el referido dispositivo legal se refiere a personas jurídicas sin fines de lucro como son las asociaciones, y que siendo ello así no es pertinente aplicar esta disposición legal para resolver controversias respecto a Sociedades Agrícolas de interés social que son personas jurídicas que persiguen fines lucrativos;
d) la inaplicación del Decreto Supremo número cero cuarenta y ocho-noventa y uno AG (Reglamento del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta y tres-Ley de Inversión y Promoción del Sector Agrario), por cuanto dicho dispositivo señala que los herederos de los socios tienen derecho a ser beneficiarios de tierras y se estaría probando con la sentencia de Sucesión Intestada que la demandante es heredera del ex socio de la SAIS Puno don Patricio Yucra Palomino, no afectando el derecho de la recurrente que la Sucesión Intestada se haya declarado en mil novecientos noventa y seis; asimismo se señala que debió aplicarse el artículo seiscientos sesenta del Código Civil, referida a la transmisión de derechos y obligaciones a los sucesores desde la muerte de una persona;
e) la inaplicación del artículo segundo de la Constitución Política del Estado que consagra el derecho a la igualdad de las personas, toda vez que en la sentencia de vista en su quinto considerando se admite que aquella reclamó la pretensión ante la Dirección de Agricultura de Puno para el reconocimiento de sus derechos, así como también se admite en la última parte del mismo considerando quinto que se adjudicó bienes a varios socios y a herederos de socios, por ende se ha debido disponer la adjudicación de los bienes a su favor en calidad de heredera del socio Patricio Yucra Palomino.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, en el presente caso ha quedado establecido que por Resolución Directoral Número mil cuatrocientos cuatrosetentitrés-DGRA-AR se resolvió aprobar el proyecto de adjudicación de varios predios rústicos entre los cuales se encontraba el predio San Juan de Dios y Anexo Chilaoyo a favor de la Sociedad Agrícola de Interés Social “Puno” -SAIS PUNO-; siendo una de las integrantes de la Cooperativa Agraria de Servicios Puno Limitada Número cero cero uno, de la cual a su vez era socio el señor Patricio Yucra Palomino quien había sido calificado beneficiario de la Reforma Agraria por Resolución Directoral cero veintinueve-A setenta y tres-DZAXII.
Segundo. Que, el señor Patricio Yucra Palomino si bien fue socio de la Cooperativa Agraria de Servicios Puno Limitada número cero cero uno, perdió esta calidad por la causal de fallecimiento producida con fecha tres de enero mil novecientos setenta y cinco según la declaratoria de herederos adjuntada en autos; lo cual se encuentra contemplado como causal de pérdida de la condición de socio por el artículo doce inciso b) del Reglamento de Cooperativas Agrarias, Cooperativas Comunales, Centrales Cooperativas, Sociedades Agrícolas de Interés Social, aprobado por Decreto Supremo número doscientos cuarenta-sesenta y nueve-AG, norma vigente al momento en que se produjeron los hechos; ello en concordancia con lo que los mismos socios acordaron en el Estatuto de la Cooperativa Agraria de Servicios Puno Limitada número cero cero uno, cuyo artículo once c) prescribe que la calidad de socio se pierde por fallecimiento, tal como obra a fojas ciento noventa y ocho vuelta.
Tercero. Que, en ese entendido al fallecer don Patricio Yucra Palomino, perdió su calidad de socio de la Cooperativa y por ende se extinguió su derecho expectaticio de que en el futuro se le adjudicara un terreno; no siendo por tanto factible que su hija Ana María Yucra Javier heredara un derecho expectaticio que ya se había extinguido precisamente con su muerte, toda vez que a ella no se le transmitió la calidad de socio; resultando por tanto de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el aludido artículo doce inciso b) del Decreto Supremo número doscientos cuarenta-sesenta y nueve-AG.
Cuarto. Que, siendo así, tal derecho expectaticio del causante ya extinguido, no formaba parte de la masa hereditaria que dejó, no teniendo la demandante en consecuencia legitimidad para reclamar derecho alguno, toda vez que el artículo seiscientos sesenta del Código Civil vigente, al igual que su antecedente previsto en el artículo seiscientos cincuenta y siete del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, se aplica en los casos en que efectivamente se transmite la herencia o derechos a un heredero siempre y cuando formen parte de la masa hereditaria; lo cual como se tiene visto, no ha sucedido en el caso de autos.
Quinto. Que, por otro lado, no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo número cero cuarenta y ocho noventa y uno-AG-, Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, por cuanto dicha norma legal se aplica en el caso del saldo remanente de la reserva cooperativa resultante del cambio de modelo empresarial de una empresa Cooperativa Agraria o Industrial; situación que no se ha producido en el presente caso puesto que no se está discutiendo el destino de la reserva cooperativa; asimismo tampoco resulta aplicable la acotada norma por cuanto el citado Decreto Supremo cero cuarenta y ocho-noventa y uno-AG que contiene el Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario no es de aplicación retroactiva respecto de hechos y situaciones ocurridas antes de su vigencia; estando regulada la condición de socio cooperativista del causante Patricio Yucra Palomino y las causales de pérdida de su calidad de socio por la norma vigente a esa data, el Decreto Supremo número doscientos cuarenta-sesenta y nueve AG, Reglamento de Cooperativas Agrarias, Cooperativas Comunales, Centrales Cooperativas, Sociedades Agrícolas de Interés Social.
Sexto. Que, en cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo dos inciso segundo de la Constitución Política del Estado, no se está vulnerando el principio de igualdad ante la Ley por cuanto lo único que se está haciendo es resolver la causa de acuerdo a ley, no teniendo la recurrente derecho a la adjudicación por parte de la Unidad de Producción San Juan de Dios porque el derecho expectaticio que tenía su padre Patricio Yucra Palomino en su condición de socio de la antecesora Cooperativa Agraria de Servicios Puno Limitada número cero cero uno se extinguió.
Séptimo. Que, de otra parte, en cuanto a la denuncia de aplicación indebida del artículo ochenta y nueve del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, si bien efectivamente en las instancias de mérito se ha aplicado indebidamente de manera retroactiva dicha norma sustantiva; sin embargo ese defecto no incide sobre el sentido de la resolución porque la norma aplicable contenida en el artículo cincuenta y tres del Código Civil de mil novecientos treinta y seis contenía un texto similar, estableciendo que la calidad de socio es inherente a la persona; siendo ello de aplicación supletoria a las situaciones y relaciones jurídicas reguladas por otras leyes, tanto más cuando las normas especiales al respecto como el Decreto Supremo número doscientos cuarenta-sesenta y nueve-AG contenía un texto similar en su artículo doce inciso b) en el sentido que la calidad de socio de una Cooperativa se perdía por la causal de fallecimiento; siendo así, conforme a lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, no procede casar la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, correspondiendo por tanto hacer la respectiva corrección tal como ya se ha efectuado.
Octavo. Que, finalmente, en cuanto a la causal de aplicación indebida de la Ley veintiséis mil quinientos cinco, se debe tener en cuenta que si bien el padre de la recurrente fue calificado como beneficiario de la reforma agraria, el derecho expectaticio que él tenía respecto del patrimonio resultante de la Sociedad Agrícola de Interés Social “Puno”–SAIS PUNO– se extinguió al haber perdido su calidad de socio en la integrante de ella la Cooperativa Agraria de Servicios Puno Limitada número cero cero uno.
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Noveno. Que, en consecuencia, no se ha configurado ninguna de las causales que invoca la impugnante, por lo que el recurso de casación debe ser declarado infundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil; debiéndose exonerar a la recurrente de los gastos del recurso por gozar de auxilio judicial, sin perjuicio del pago de la multa respectiva.
DECLARARON:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos trece, por el apoderado de doña Ana María Yucra Javier, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cuatro, su fecha dos de junio del dos mil; CONDENARON a la recurrente solamente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con don Gerardo Jahuira Medina y otros, sobre Cumplimiento de Obligación de Hacer, Entrega de Inmueble, y otros conceptos; y los devolvieron.
S.S.
VÁSQUEZ CORTEZ
MENDOZA RAMÍREZ
ZUBIATE REINA
WALDE JÁUREGUI
GAZZOLO VILLATA


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