Calidad de la defensa particular del imputado no corresponde ser analizada vía habeas corpus [Exp. 00814-2022-PHC/TC]

Fundamento destacado: 4. En este extremo, la controversia planteada por el favorecido se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por su abogado de libre elección, así como la valoración de su aptitud o conducta al interior del proceso. La apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional en este extremo de la demanda.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 537/2022
Expediente N° 00814-2022-PHC/TC, Ica

JOSUÉ MARCIAL CHIPANA BARRANTES REPRESENTADO POR JUAN TEMÍSTOCLES GARCÍA CÓRDOVA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Temístocles García Córdova abogado de don Josué Marcial Chipana Barrantes contra la resolución de foja 266, de fecha 4 de enero de 2022, expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de octubre de 2021, don Juan Temístocles García Córdova interpone demanda de habeas corpus a favor de don Josué Marcial Chipana Barrantes (f. 48) y la dirige contra los jueces superiores Edgar Rojas Domínguez, Alejandro Manuel Aquije Orozco, Luis Alberto Ortiz Yumpo, José Luis Herrera Ramos, Tania Peralta Vega y Orlando Carbajal Rivas integrantes de la Sala de Apelaciones de la provincia de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la pluralidad de instancias y de defensa.

Solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 14, de fecha 9 de abril de 2019 (f. 23), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Integral, Resolución 9, de fecha 11 de setiembre de 2018 (f. 71), a través de la cual se condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor; ii) la Resolución 15, de fecha 6 de mayo de 2019 (f. 30), que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 14; y iii) la Resolución 24, de fecha 7 de junio de 2019 (f. 34), que declaró infundada la nulidad formulada contra la Resolución 15 (Expediente 00155-2014-38-1409-JR-PE-01).

Sostiene que el favorecido fue procesado por el delito imputado y designó como abogado defensor a don Carlos Roque Ponce para que ejerciera su defensa; sin embargo, el día de la audiencia de apelación de sentencia el referido abogado no asistió y solo presentó un escrito por el cual solicitó que se programara nueva fecha para la realización de la citada audiencia, porque a la misma hora tenía otra audiencia en un juicio continuado en la ciudad de Ica y que por ello no podía desplazarse a la ciudad de Nasca. Precisa que, como consecuencia de la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación de sentencia realizada con fecha 9 de abril de 2019, se emitió la Resolución 14, de fecha 9 de abril de 2019, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; luego de lo cual interpuso recurso de reposición contra la Resolución 14, que fue declarado improcedente mediante la Resolución 15.

Agrega que la imposibilidad de que se efectúe el control de legalidad a la sentencia de primera instancia, le impide al favorecido llevar una vida normal, puesto que en cualquier momento puede ser detenido ante la vigencia de la requisitoria y pueda ser recluido en un establecimiento penitenciario sin que la condena impuesta haya podido ser objeto de revisión por un juzgado superior debido a un error imputable al abogado defensor que contrató.

Precisa que, con fecha 10 de septiembre de 2018, el favorecido designó como abogado a don Carlos Alberto Roque Ponce; que el 27 de septiembre de 2018 el referido abogado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, el cual fue concedido el 3 de octubre de 2018; que el 18 de diciembre de 2018 ofreció la admisión de medios probatorios en segunda instancia; que fue declarado inadmisible mediante la Resolución 13, de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 18), y se señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia para el 9 de abril de 2019; que el 8 de abril de 2019 su abogado solicitó por única vez la reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia; sin embargo, la audiencia se realizó el 9 de abril de 2019, en la que se emitió la Resolución 14, en la cual se consideró que no se encontraba justificada la inasistencia del abogado, por lo que se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia; que el 12 de abril de 2019, su abogado interpuso recurso de reposición contra la Resolución 14; que fue declarada improcedente por Resolución 15; que con fecha 3 de junio de 2019 presentó queja contra el citado abogado ante el Colegio de Abogados de Ica por incumplir sus deberes profesionales y por haberlo perjudicado por su inasistencia a la audiencia; y formuló nulidad contra la Resolución 15, que fue declarada infundada por la Resolución 24.

Añade que las consecuencias ante la inasistencia a la audiencia de apelación de sentencia resultan de responsabilidad del abogado defensor y no del favorecido; quien de haber sido informado de forma oportuna que no iba a asistir, hubiera tomado las medidas del caso para evitar que esto se produjera; y que por la falta de la referida información no hubo una consecuencia legal para el citado abogado sino para quien lo contrató, el favorecido.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a foja 227 de autos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente para lo cual alega que en el proceso penal se verificó que los jueces superiores demandados frente a la inasistencia del favorecido y de su abogado defensor a la audiencia de apelación de sentencia, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 423 del nuevo Código Procesal Penal, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; pese a haber sido el favorecido debidamente notificado con la Resolución 13, de fecha 20 de marzo de 2019, en la que se realizó el apercibimiento de declararse inadmisible el recurso de apelación en caso de inconcurrencia injustificada de la parte apelante a la citada audiencia; y que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 423 de la norma adjetiva, se hizo efectivo el apercibimiento.

Agrega que la omisión y la deficiencia de las partes procesales; entre ellas, el favorecido no puede ser atribuida a los jueces superiores demandados; pues el hecho de no asistir de manera injustificada a la audiencia de apelación no es producto de alguna acción u omisión de parte de los citados jueces para perjudicarlo.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, con fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 239), declaró infundada la demanda porque en aplicación del artículo 423, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal, se emitió la Resolución 14 en la audiencia del 9 de abril de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el favorecido contra la sentencia condenatoria, ante la inconcurrencia de este y de su abogado de libre elección; y que si bien su abogado con fecha 8 de abril de 2019 solicitó su reprogramación, no adjuntó la documentación sustentatoria sobre las razones para solicitar la referida reprogramación; que se rechazó el pedido de reposición porque el favorecido tuvo la posibilidad de asistir a la audiencia y sobre la posibilidad material que tuvo su abogado de libre elección para constituirse a la audiencia; este no sustentó documentariamente que alguna de las convocatorias para las otras audiencias que tenía el mismo día le hayan sido notificadas con anterioridad a la convocatoria de la audiencia de apelación; además, que entre el favorecido y su defensor de libre elección se encontraban en constante comunicación y coordinación, lo cual no sucede en caso de los abogados de oficio; y, por la Resolución 24, se declaró infundada la nulidad formulada contra la Resolución 15, porque no se advirtió algún vicio.

La Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 4 de enero de 2022 (f. 266), confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la Resolución 14, de fecha 9 de abril de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Integral, Resolución 9, de fecha 11 de setiembre de 2018, a través de la cual se condenó a don Josué Marcial Chipana Barrantes a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor; (ii) la Resolución 15, de fecha 6 de mayo de 2019, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 14; y (iii) la Resolución 24, de fecha 7 de junio de 2019, que declaró infundada la nulidad formulada contra la Resolución 15 (Expediente 00155-2014-38-1409-JR-PE-01).

2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la pluralidad de instancias y de defensa.

[Continúa…]

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