Mediante la Resolución 039-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que pagar de manera errada beneficios como las utilidades es considerado como una falta y por tanto y aun cuando se haya hecho un pago parcial ello no subsana la infracción.
Un empleador fue sancionado por no pagar el íntegro de la participación en las utilidades del ejercicio de 2018 y por no cumplir con la medida de requerimiento.
La inspeccionada señaló que si bien se emitió la medida de requerimiento en fecha 17 de octubre de 2019, se debió dar por cumplido, por el giro bancario, con el que se acreditó el pago ordenado, que data del 2019.
Además, la multa no es proporcional ya que se cumplió parcialmente con el pago hacia el trabajador afectado.
El Tribunal determinó que la impugnante, al incumplir dentro del plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, con acreditar el pago ordenado, de ambos trabajadores afectados, incurre en una infracción muy grave, tipificada en el artículo 46.7 del RLGIT. Por lo que, la inspectora comisionada al imponer la sanción correspondiente, no
vulneró el principio de proporcionalidad.
Es así que el recurso es declarado infundado.
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Fundamentos destacados: 6.5 De la revisión del presente procedimiento administrativo, se aprecia que la impugnante cumplió con presentar, antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, las liquidaciones de utilidades del ejercicio de 201810 y sus respectivos depósitos11 a sus trabajadores: Mell Yturrizaga Julio Enrique y Chumpitazi Leon Harol Alex. No obstante, conforme los considerandos tercero y cuarto de la medida inspectiva de requerimiento, dichos pago no se efectuaron con arreglo a Ley, porque no se tomó en cuenta la renta tributaria neta imponible, lo que motivó la emisión de la medida de requerimiento inspectiva el 17 de octubre de 2019.
6.6 En ese orden de ideas, la inspectora comisionada emite la medida de requerimiento de fecha 17 de octubre de 2019, con la finalidad de que la impugnante cumpla en un plazo de cuatro (04) días hábiles, con: “Acreditar haber efectuado el pago de la participación en las utilidades del ejercicio 2018 a Mell Yturrizaga Julio Enrique y Chumpitazi Leon Harold Alez”. Bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.
6.7 De los actuados, se verifica que la impugnante cumplió con absolver, parcialmente, la medida inspectiva de requerimiento, al presentar el abono en la cuenta del trabajador afectado: Chumpitazi Leon, Harol Alex. Sin embargo, no acreditó el cumplimiento del pago íntegro de utilidades del ejercicio 2018, respecto del trabajador Mell Yturrizaga Julio Enrique. Tal como se advierte de folios 95 del expediente inspectivo.
Tribunal de Fiscalización Laboral Primera Sala
Resolución N° 039-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3294-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: INVERSIONES HANSON S.A.C. ACTO
IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1224-2021- SUNAFIL/ILM
MATERIA: -LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES HANSON S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1224-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021.
Lima, 17 enero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES HANSON S.A.C. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1224-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 17212-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3798-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otra, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1252-2020-SUNAFIL/IRE-ILM/AI1, de fecha 07 de setiembre de 2020, notificado a la impugnante conjuntamente con el Acta de Infracción, el 05 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1024-2020- SUNAFIL/ILM/AI [1] (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 018-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE [4], de fecha 07 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,151.00 (Once mil ciento cincuenta y uno con 00/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 17 de octubre de 2019, conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 9,450.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la participación en las utilidades del ejercicio de 2018; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 1,701.00.
1.4 Con fecha 01 de febrero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 018- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
– Afectación al principio de tipicidad, pues la conducta sancionada y tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, no se remite al cobro de lo pagado, como erróneamente lo sostiene la instancia de mérito .
– No se debió invalidar, el pago realizado al señor Julio Enrique Mell Iturrizaga con fecha 22 de noviembre de 2019.
– Respecto a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de octubre de 2019, se inobservó que, en forma oportuna se ha cumplido con el pago ordenado, incluso antes de la fecha de Imputación de Cargos. Por tanto, no resulta correcta la imposición de una multa superior al propio acto de subsanación de la supuesta conducta infractora.
– Asimismo, se han vulnerado los principios de predictibilidad, legalidad, verdad material, proporcionalidad y debido procedimiento.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1224-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021 [2], la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar los siguientes puntos:
– La autoridad de primera instancia ha actuado en virtud al principio de verdad material y en atención a los hechos verificados consignados en el Acta de Infracción y los medios probatorios actuados a lo largo del presente procedimiento sancionador. La inferior en grado no ha invalidado los medios probatorios presentados por la impugnante, por el contrario en base a ellos, ha procedido a realizar la reducción de la multa correspondiente, al observar que la subsanación de la conducta infractora tuvo lugar en fecha posterior a la notificación de Imputación de Cargos.
– La medida inspectiva de requerimiento, de fecha 17 de octubre de 2019, ordenó el pago del saldo de las utilidades del ejercicio 2018, a favor de Julio Enrique Mell Yturrizaga, pero la empresa no lo hizo dentro del plazo otorgado. Lo realizó con posterioridad: el 09 de diciembre de 2020, por lo que, se configuró la infracción a la labor inspectiva.
– Asimismo, el pronunciamiento emitido por la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado en todos sus extremos. En la resolución apelada se expone de forma suficiente las razones que justifican la decisión adoptada por el inferior en grado. En virtud de ello, se tiene que la resolución apelada no contiene defectos de nulidad, por cuanto ha sido emitida de acuerdo a ley y en estricta observancia de los principios contenidos en el artículo 248 del TUO LPAG.
1.6 La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1741-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
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II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981 [3] , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
[Continúa …]
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