¿Cabe declarar improcedente la ampliación de plazo si ya operó la aprobación automática por falta de pronunciamiento de la entidad (art. 158.3 del Reglamento de la Ley 30225)? [Opinión D000016-2026-OECE-DTN]

Fundamento destacado: 2.1.1. En primer lugar, es pertinente mencionar que, el artículo 34 de la anterior ley establecía que el contrato podía modificarse -entre otros aspectos- para autorizar ampliaciones de plazo por atrasos y paralizaciones ajenas a la voluntad del contratista, debidamente comprobados. Al respecto, en el caso de bienes y servicios, el numeral 158.3 del artículo 158 del anterior Reglamento disponía textualmente lo siguiente:

La Entidad resuelve dicha solicitud y notifica su decisión al contratista en el plazo de diez (10) días hábiles, computado desde el día siguiente de su presentación. De no existir pronunciamiento expreso, se tiene por aprobada la solicitud del contratista. (El subrayado es agregado).

Asimismo, en el caso de ejecución de obras, el numeral 198.4 del artículo 198 del anterior Reglamento establecía similar consecuencia ante la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Entidad frente a la solicitud de ampliación de plazo, como se aprecia a continuación:

Si dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud, la entidad no se pronuncia… se considera ampliado el plazo solicitado por el contratista.

Como se puede observar de las normas citadas, conforme a lo dispuesto en la anterior normativa de contrataciones del Estado, el vencimiento del plazo reglamentario sin respuesta de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo presentada por el contratista (tanto en contratos de bienes, servicios u obras) generaba la aprobación de pleno derecho de dicha solicitud.

En ese contexto, se advierte que, una vez operada la aprobación automática de la ampliación de plazo por falta de respuesta oportuna de la Entidad, ésta perdía la facultad de emitir un pronunciamiento en sentido contrario, dado que ya se había configurado un acto administrativo ficto favorable al contratista respecto de su solicitud de ampliación de plazo.

2.1.2. En consecuencia, en el marco de lo dispuesto en la anterior normativa de contrataciones del Estado, no resultaba jurídicamente viable que la Entidad emitiera una resolución declarando improcedente una ampliación de plazo después de haber vencido el plazo reglamentario para pronunciarse, puesto que la falta de respuesta oportuna originaba la aprobación automática de lo solicitado por el contratista, tal como establecía el numeral 153.8 del artículo 153 del anterior Reglamento (dispositivo aplicable en el marco del procedimiento de ampliación de plazo en contratos de bienes y servicios).


Expediente N° 6854
T.D. N° 32256709

Jesús María, 11 de Febrero del 2026

OPINION N° D000016-2026-OECE-DTN

Solicitante: Gobierno Regional de Cajamarca

Asunto: Aprobación de la solicitud de ampliación de plazo por falta de pronunciamiento de la Entidad

Referencia: Formulario de solicitud de consulta de fecha 14.ENERO.2026

1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Director de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Cajamarca, Pedro Armando Llovera Fernández, formula consultas relacionada con la aprobación de la solicitud de ampliación de plazo por falta de pronunciamiento de la Entidad, en el marco de lo dispuesto en la normativa vigente. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Tomando en consideración el contexto normativo a los que se hace alusión en las consultas planteadas, para su absolución se entenderá por:

● “Anterior Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225, y sus modificatorias; vigente hasta el 21 de abril de 2025.

● “Anterior Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias; vigente hasta el 21 de abril de 2025.

● “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones
Públicas y sus modificatorias[1]; vigente a partir del 22 de abril de 2025.

● “Reglamento” al aprobado mediante D.S. N° 009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; vigente a partir del 22 de abril de 2025.

Precisado lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:

2.1. “¿SE PUEDE EMITIR UNA RESOLUCIÓN DECLARANDO IMPROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE PLAZO CUANDO YA OPERADO LA APROBACIÓN AUTOMÁTICA, POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD, ELLO CONFORME A LO REGULADO EN EL NUMERAL 158.3 DEL ART. 158 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 30225?” (Sic).

2.1.1. En primer lugar, es pertinente mencionar que, el artículo 34 de la anterior ley establecía que el contrato podía modificarse -entre otros aspectos- para autorizar ampliaciones de plazo por atrasos y paralizaciones ajenas a la voluntad del contratista, debidamente comprobados. Al respecto, en el caso de bienes y servicios, el numeral 158.3 del artículo 158 del anterior Reglamento disponía textualmente lo siguiente:

“La Entidad resuelve dicha solicitud y notifica su decisión al contratista en el plazo de diez (10) días hábiles, computado desde el día siguiente de su presentación. De no existir pronunciamiento expreso, se tiene por aprobada la solicitud del contratista”. (El subrayado es agregado).

Asimismo, en el caso de ejecución de obras, el numeral 198.4 del artículo 198 del anterior Reglamento establecía similar consecuencia ante la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Entidad frente a la solicitud de ampliación de plazo, como se aprecia a continuación:

“Si dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud, la entidad no se pronuncia… se considera ampliado el plazo solicitado por el contratista”.

Como se puede observar de las normas citadas, conforme a lo dispuesto en la anterior normativa de contrataciones del Estado, el vencimiento del plazo reglamentario sin respuesta de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo presentada por el contratista (tanto en contratos de bienes, servicios u obras) generaba la aprobación de pleno derecho de dicha solicitud.

En ese contexto, se advierte que, una vez operada la aprobación automática de la ampliación de plazo por falta de respuesta oportuna de la Entidad, ésta perdía la facultad de emitir un pronunciamiento en sentido contrario, dado que ya se había configurado un acto administrativo ficto favorable al contratista respecto de su solicitud de ampliación de plazo.

2.1.2. En consecuencia, en el marco de lo dispuesto en la anterior normativa de contrataciones del Estado, no resultaba jurídicamente viable que la Entidad emitiera una resolución declarando improcedente una ampliación de plazo después de haber vencido el plazo reglamentario para pronunciarse, puesto que la falta de respuesta oportuna originaba la aprobación automática de lo solicitado por el contratista, tal como establecía el numeral 153.8 del artículo 153 del anterior Reglamento (dispositivo aplicable en el marco del procedimiento de ampliación de plazo en contratos de bienes y servicios).

2.2. “EN EL SUPUESTO DE CORRESPONDER LA APROBACIÓN AUTOMÁTICA DE UN AMPLIACIÓN DE PLAZO. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO O ACTO QUE SE DEBE EMITIR POR PARTE DE LA ENTIDAD PARA RECONOCER LA APROBACIÓN AUTOMÁTICA, SEGÚN LO REGULADO EN NUMERAL 158.3 DEL ART. 158 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 30225?”

2.2.1. Conforme a lo desarrollado en el numeral 2.1 del presente análisis, la aprobación automática de la solicitud de ampliación de plazo prevista en la anterior normativa, operaba por el solo transcurso del tiempo y el incumplimiento del deber de pronunciamiento de la Entidad dentro del plazo legal.

2.2.2. Al respecto, es preciso señalar que el anterior Reglamento no establecía la necesidad de realizar otros actos o emitir documentos adicionales para confirmar o validar la aprobación automática derivada de la falta de respuesta oportuna. El efecto jurídico se producía de forma inmediata al vencimiento del plazo, sin requerir una resolución de «reconocimiento» o confirmación por parte de la Entidad.

2.2.3. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el anterior Reglamento, no existía un procedimiento o acto formal que la Entidad debiera emitir para reconocer la aprobación automática de la solicitud de ampliación de plazo cuando ella se producía por falta de pronunciamiento de la Entidad, precisándose que dicha normativa no establecía la necesidad de realizar otros actos para confirmar la aprobación automática por falta de respuesta dentro del plazo reglamentario.

2.3. “EN EL SUPUESTO QUE LA ENTIDAD NO HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO A TIEMPO OPERANDO LA APROBACIÓN AUTOMÁTICA, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERAL 158.3 DEL ART. 158 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 30225 ¿ES NECESARIO QUE EL CONTRATISTA REQUIERA LA EMISIÓN EXPRESA A TRAVÉS DE UNA ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA?”

2.3.1. Siguiendo el análisis de los numerales 2.1 y 2.2, bajo la anterior normativa, el derecho del contratista a la ampliación de plazo se producía directamente de la ley ante el silencio de la Entidad.

2.3.2. En ese contexto, dado que dicho efecto era automático, el contratista no tenía la obligación legal de requerir a la Entidad la emisión de un acto administrativo de reconocimiento de la aprobación automática de la ampliación de plazo por falta de pronunciamiento oportuno de la Entidad. Tal derecho se entendía consolidado con el solo vencimiento del plazo reglamentario sin notificación de decisión alguna.

2.3.3. En ese sentido, la anterior normativa no establecía la necesidad de que el contratista requiriera a la Entidad la emisión expresa de un acto administrativo de reconocimiento de la aprobación automática de la ampliación de plazo por falta de pronunciamiento, debiendo precisar que dicha normativa tampoco exigía la realización de otros actos para confirmar la referida aprobación de la solicitud de ampliación de plazo.

2.4. “EN EL SUPUESTO, QUE, A PESAR DE HABER OPERADO LA APROBACIÓN AUTOMÁTICA DE UNA AMPLIACIÓN DE PLAZO POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD, LA ENTIDAD FUERA DE PLAZO DECLARA CON UNA ACTO RESOLUTIVO LA IMPROCEDENCIA DE DICHA AMPLIACIÓN ¿LA RESOLUCIÓN EMITIDA ES NULA? ¿SE DEBERÍA APLICAR DE MANERA SUPLETORIA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL?”

2.4.1. Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 44 de la anterior ley disponía que los actos dictados en contravención de las normas legales o que prescindieran de las normas esenciales del procedimiento eran nulos.

2.4.2. En ese contexto, si una Entidad emitía una resolución denegatoria de forma extemporánea cuando ya había operado la aprobación automática de la ampliación de plazo por falta de pronunciamiento de la Entidad, dicho acto contravendría lo dispuesto en el anterior Reglamento, vulnerando el estado jurídico de aprobación ya alcanzado; en ese sentido, al ser un acto que pretendería revocar un derecho adquirido por silencio positivo sin seguir los cauces legales correspondientes, incurriría en la causal de nulidad.

2.4.3. Asimismo, resulta oportuno anotar que la anterior normativa establecía en su Primera Disposición Complementaria Final que la Ley y el Reglamento prevalecían sobre las normas del procedimiento administrativo general, pero que estas últimas eran de aplicación supletoria en ausencia de disposición específica. Por lo tanto, se advierte que las reglas sobre nulidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) resultaban aplicables para complementar el análisis de invalidez del acto extemporáneo.

2.4.4. Por lo expuesto, se advierte que en el marco de lo dispuesto en la anterior normativa de contrataciones del Estado, una resolución emitida fuera de plazo que pretendía declarar la improcedencia de una ampliación de plazo ya aprobada automáticamente -por falta de pronunciamiento oportuno de la Entidad- podría configurar la causal de nulidad por contravenir la normativa de contrataciones del Estado, sin perjuicio de que pudieran resultar aplicables supletoriamente -según las particularidades de cada caso concreto- las disposiciones sobre nulidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

2.5. “¿CUÁL ES EL ENFOQUE QUE TIENE LA LEY 32069 RESPECTO A LA APROBACIÓN AUTOMÁTICA DE AMPLIACIÓN DE PLAZO, TENIENDO EN CUENTA EL LINEAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 142 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 32069?”

2.5.1. Al respecto, debe indicarse que el enfoque del Reglamento de la Ley N° 32069 mantiene la figura de la aprobación automática de la ampliación de plazo ante la falta de pronunciamiento oportuno de la Entidad; sin embargo, introduce deberes de registro específicos para la transparencia y el uso en el SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (Pladicop).

2.5.2. Así, el numeral 142.5 del artículo 142 del Reglamento establece que la autoridad de la gestión administrativa resuelve la solicitud de ampliación de plazo y notifica la decisión en un plazo de doce (12) días hábiles. De no existir pronunciamiento, la solicitud «se tiene por aprobada», siempre que el contratista haya cumplido estrictamente con el procedimiento de solicitud.

2.5.3. A diferencia de la normativa anterior, el numeral 142.8 del artículo 142 del Reglamento actual establece una obligación post-aprobación, tal como se aprecia a continuación: “De haberse aprobado la ampliación de plazo por falta de pronunciamiento, la entidad contratante registra la ampliación en la Pladicop, en un máximo de dos días hábiles computados desde el día siguiente de vencido el plazo para su pronunciamiento”. En ese sentido, se aprecia que dicho enfoque busca que la aprobación automática no quede en la incertidumbre, obligando a la Entidad a formalizar el registro de la ampliación operada por el silencio positivo.

2.5.4. Por lo expuesto, bajo el Reglamento vigente, el enfoque respecto a la aprobación automática de la ampliación de plazo consiste en mantener su vigencia ante la falta de pronunciamiento oportuno de la Entidad, incorporando la obligación de que la entidad contratante registre dicha aprobación en el SEACE de la Pladicop en un plazo máximo de dos días hábiles de vencido el plazo para resolver. Cabe anotar que dicha obligación tiene como base el hecho de que el contratista haya cumplido estrictamente con el procedimiento regular de la solicitud de ampliación de plazo, previsto en el artículo 142.

3. CONCLUSIONES

3.1. En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, no resultaba jurídicamente viable que la Entidad emitiera una resolución declarando improcedente una ampliación de plazo después de haber vencido el plazo reglamentario para pronunciarse, puesto que la falta de respuesta oportuna originaba la aprobación automática de lo solicitado por el contratista, tal como establecía el numeral 153.8 del artículo 153 del anterior Reglamento (dispositivo aplicable en el marco del procedimiento de ampliación de plazo en contratos de bienes y servicios).

3.2. Conforme a lo dispuesto en el anterior Reglamento, no existía un procedimiento o acto formal que la Entidad debiera emitir para reconocer la aprobación automática de la solicitud de ampliación de plazo cuando ella se producía por falta de pronunciamiento de la Entidad, precisándose que dicha normativa no establecía la necesidad de realizar otros actos para confirmar la aprobación automática por falta de respuesta dentro del plazo reglamentario.

3.3. La anterior normativa no establecía la necesidad de que el contratista requiriera a la Entidad la emisión expresa de un acto administrativo de reconocimiento de la aprobación automática de la ampliación de plazo por falta de pronunciamiento, debiendo precisar que dicha normativa tampoco exigía la realización de otros actos para confirmar la referida aprobación de la solicitud de ampliación de plazo.

3.4. En el marco de lo dispuesto en la anterior normativa de contrataciones del Estado, una resolución emitida fuera de plazo que pretendía declarar la improcedencia de una ampliación de plazo ya aprobada automáticamente -por falta de pronunciamiento oportuno de la Entidad- podría configurar la causal de nulidad por contravenir la normativa de contrataciones del Estado, sin perjuicio de que pudieran resultar aplicables supletoriamente -según las particularidades de cada caso concreto- las disposiciones sobre nulidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

3.5. Bajo el Reglamento vigente, el enfoque respecto a la aprobación automática de la ampliación de plazo consiste en mantener su vigencia ante la falta de pronunciamiento oportuno de la Entidad, incorporando la obligación de que la entidad contratante registre dicha aprobación en el SEACE de la Pladicop en un plazo máximo de dos días hábiles de vencido el plazo para resolver. Cabe anotar que dicha obligación tiene como base el hecho de que el contratista haya cumplido estrictamente con el procedimiento regular de la solicitud de ampliación de plazo, previsto en el artículo 142.

Firmado por

PATRICIA MERCEDES SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
DIRECCIÓN TÉCNICO NORMATIVA

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