Bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo (doctrina jurisprudencial) [Cas. Lab. 10277-2016, Ica]

Fundamento que constituye doctrina jurisprudencial.- Quinto: Esta Sala Suprema en mérito a los argumentos antes expuestos y conforme a lo previsto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera pertinente establecer como doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica del bono por función jurisdiccional el criterio siguiente: El Bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa, pues, se percibe de manera mensual, permanente y en un monto fijo, asimismo es de libre disposición para el trabajador, razón por la cual, debe ser considerado como base de cálculo de las gratificaciones de julio y diciembre y de la compensación por tiempo de servicios. 


Sumilla.- El bono por función jurisdiccional se otorga al trabajador por los servicios prestados en forma regular, ordinaria y permanente y es de libre disponibilidad; razón por la que tiene carácter remunerativo e incide en el cálculo de las gratificaciones de julio y diciembre y en el de la  compensación por tiempo de servicios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 10277-2016, ICA

Reintegro del bono por función jurisdiccional y otro

PROCESO ORDINARIO NLPT

Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número diez mil doscientos setenta y siete guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Elizabeth Karol Murga Duran, mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento doce, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento tres que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Poder Judicial, sobre reintegro del bono por función jurisdiccional y otro.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho que corre en fojas sesenta y dos del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero: Vía judicial

La actora interpuso la demanda de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince que corre en fojas catorce solicitando como pretensión principal el reintegro del bono por función jurisdiccional por el periodo uno de enero a diciembre de dos mil doce; pago del bono por función jurisdiccional por el periodo del treinta de abril de dos mil nueve al treinta y uno de enero de dos mil once; reconocimiento del bono por función jurisdiccional como parte de su remuneración mensual y el pago de seis mil quinientos con 00/100 Nuevos Soles (S/6,500.00) por la incidencia del bono en las gratificaciones de julio y diciembre desde el dos mil nueve al dos mil trece; que se declare la incidencia del bono por función jurisdiccional en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; y como pretensión accesoria solicita el pago de los intereses legales, con costas y costos del proceso.

Con la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y ocho el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró fundada en parte la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento tres, la Segunda Sala Civil de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada por considerar, entre otros argumentos, que el bono por función jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa en mérito a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tal como la recaída en el Expediente 5006-2007-PC/TC.

Segundo: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en las mismas causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Previo al análisis de la causal denunciada esta Sala Suprema considera necesario desarrollar algunos aspectos doctrinarios sobre la remuneración que nos servirán para el análisis de la citada causal. En ese sentido debemos decir que:

1) Definición de remuneración

La remuneración es todo pago en dinero y excepcionalmente es especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.

El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección del salario, 1949, define el salario en los términos siguientes:

el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Por su parte, ANACLETO GUERRERO[1], refiere lo siguiente:

Viene a ser el íntegro de lo que el trabajador recibe como contraprestación por sus servicios que otorga, y que se percibe ya sea en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.

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2) Naturaleza jurídica de la remuneración

El artículo 6° del Decreto Supremo 003-97-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, modificado por la Ley 28051, publicada el dos de agosto de dos mil tres, establece los siguiente:

Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera que sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

La remuneración es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, que establece:

(…) El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

RENDÓN VÁSQUEZ[2], sobre este tema escribe lo siguiente:

(…) El carácter jurídico dimana del hecho de ser la remuneración una contraprestación que en la estructura del contrato de trabajo, ya como un acuerdo, ya como una relación en ejecución, equilibra la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo. Esta reciprocidad obligacional constituye la causa del contrato (…) y es esencial en el contrato de trabajo. No podría existir éste si el trabajo fuera gratuito, si ambas partes así lo deciden, como por ejemplo en los trabajos llamados benévolos, de ayuda desinteresada, en espera de una actitud similar del beneficiario de la labor (…) Otro efecto del carácter jurídico de la remuneración es la imposibilidad legal de las partes de variarla unilateralmente (…).

En consecuencia este derecho fundamental puede servir de base cálculo para efectos de beneficios sociales, tales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas y otros beneficios sociales.

3) Contenido del derecho a la remuneración

Sobre el contenido esencial del derecho a la remuneración el Tribunal Constitucional sostiene lo siguiente:

16. A criterio de este Tribunal el contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración, tal como está reconocido en la Constitución, abarca los siguientes elementos:

– Acceso, en tanto nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución (artículo 23 de la Constitución).

– No privación arbitraria, como reflejo del acceso, en tanto ningún empleador puede dejar de otorgar la remuneración sin causa justificada.

– Prioritario, en tanto su pago es preferente frente a las demás obligaciones del empleador, de cara a su naturaleza alimentaria y su relación con el derecho a la vida y el principio-derecho a la igualdad y la dignidad (segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución).

– Equidad, al no ser posible la discriminación en el pago de la remuneración (primer párrafo del artículo 24 de la Constitución).

– Suficiencia, por constituir el quantum mínimo que garantiza al trabajador y a su familia su bienestar (primer párrafo del artículo 24 de la Constitución).

17. En este orden de ideas, y atendiendo a los cuestionamientos invocados en el caso de autos, conviene precisar lo que este Tribunal entiende por las categorías de remuneración “equitativa” y “suficiente [3].

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3.1. Remuneración equitativa

Sobre la remuneración equitativa el máximo intérprete de la Constitución refiere lo siguiente:

18. La Constitución reconoce explícitamente la protección a la remuneración equitativa. El Convenio 100 de la OIT, al respecto, establece que “Todo miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”.
De ello se desprende que toda remuneración calculada con base en criterios discriminatorios por razón de género será inequitativa y, por ende, inconstitucional.

19. Sin embargo, a partir del análisis de otras fuentes normativas así como de la jurisprudencia emitida por este Tribunal, tal “remuneración equitativa” no puede limitarse a garantizar el principio-derecho de igualdad por cuestión de género recogido en el articule 2.2 de la Constitución, sino va más allá. Así, este Colegiado ha establecido que “(…) la remuneración como retribución que percibe el trabajador por el trabajo o prestado a su empleador no debe ser sometida a ningún acto de discriminación”, no puede ser objeto de diferenciación, como por ejemplo, otorgar a uno; la mayor remuneración que a otros por igual trabajo, quedando proscrito, en consecuencia, cualquier trato discriminatorio que, amparándose en causas prohibidas, afecte el derecho fundamental a la remuneración (fundamento 8 de la STC 4922-2007-PA/TC)”.
(…)

22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución [4].

3.2. Remuneración suficiente

Sobre la remuneración suficiente el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:

23. La Constitución reconoce también que una remuneración, de acuerdo a la jornada de trabajo y labor realizada por el trabajador, debe ser “suficiente”, concepto que en el ámbito internacional se ve reconocida bajo el término de “satisfactoria” (artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7 del Protocolo de San Salvador). Vale recordar que, dentro de un mercado laboral de competencia perfecta, la remuneración tenderá a ser por lo menos igual al salario de reserva, monto pecuniario a partir del cual una persona está dispuesta a trabajar, determinando la elección que realiza el individuo entre trabajo y ocio, según los criterios de curvas de indiferencia y restricción presupuestaria.

24. La remuneración suficiente posee una estrecha relación con el concepto de “remuneración mínima”. Al respecto, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expresa que la paz y armonía universales requieren de la garantía de un salario vital adecuado. Además, resulta de aplicación el artículo 2.1 del Convenio 131 de la OIT, que señala que:

Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza.

(…)

28. Ahora bien, la coexistencia de la remuneración mínima se explica en tanto es posible establecer una remuneración mínima colectiva mayor que la normativa, en atención a las necesidades y condiciones particulares de cada rubro, y de forma razonable, si éstas no pueden ser adecuadamente cubiertas por la RMV. En ese sentido, si bien esta última podría coincidir con la “remuneración suficiente”, ello no ocurrirá en todos los casos, por lo que no corresponde establecer una relación de identidad absoluta entre ambos.

Así, la existencia de remuneraciones mínimas de fuente normativa o colectiva tan solo constituye una forma de concretar la exigencia constitucional de que las remuneraciones sean suficientes y permitan, por consiguiente, al trabajador y a su familia alcanzar los niveles de bienestar material y espiritual a los que hace referencia el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución.

29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo —bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva- de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad [5].

3.3. Contenido accidental

Sobre el contenido accidental de la remuneración, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:

30. Frente los elementos constituyentes del contenido esencial, es preciso
también fijar en cuál es su contenido accidental; esto es, aquél sujeto a
restricciones en virtud de otros bienes y derechos establecidos en la Constitución.

31. El derecho a la remuneración, como todo derecho (o principio constitucional)
individual, social o económico, positivo o negativo, puede ser limitado o restringido,
y por lo tanto, puede realizarse y optimizarse en una medida gradual, sin tener que
aceptar la alternativa del todo o nada. No obstante, cualquier limitación que se
imponga al ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales ha de respetar el
contenido esencial.

32. Sólo con carácter enumerativo, no cerrado, este Colegiado, analizando el
artículo 24 de la Constitución y sirviéndose de principios establecidos en normas
infraconstitucionales, considera que son parte del contenido accidental del derecho
fundamental a la remuneración:

– La consistencia, en tanto debe guardar relación con las condiciones de
exigencia, responsabilidad y complejidad del puesto que ocupa el
trabajador. Para su determinación, ha de tomar en cuenta el efecto ingreso
(o renta), según el cual la variación del número deseado de horas de trabajo
provocada por una variación del ingreso debe mantener constante el salario.

– La intangibilidad, en tanto no es posible la reducción desproporcional de
una remuneración, lo que fluye del carácter irrenunciable de los derechos de
los trabajadores (artículo 26.2 de la Constitución, definida en múltiple
jurisprudencia, como la STC 4188-2004-AA/TC) [6] .

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4) Características de la remuneración

Conforme a la doctrina, las características de la remuneración son:

a)carácter alimenticio, se desprende del hecho que por estar dedicado el trabajador
en forma personal a cumplir con sus labores a favor del empleador, no puede
desarrollar otras actividades que le permitan satisfacer las necesidades de
subsistencia de él y de su familia, debiendo atender dichas necesidades con la
remuneración que percibe;

b) carácter dinerario, implica que la remuneración debe ser pagada en dinero, pues, esta le permite al trabajador y su familia adquirir
los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades, en cuanto al
pago en especie, si bien es cierto, la ley lo permite consideramos posible aceptar
que solo una parte de la remuneración sea abonada en especie, pues, un criterio en
contrario solo favorecería el abuso del empleador; y

c) carácter de independencia del riesgo de la empresa, significa que las pérdidas que sufra la empresa como consecuencia de la naturaleza aleatoria de la actividad económica no pueden perjudicar las remuneraciones de los trabajadores, pues, el empleador es el único responsable de la explotación del negocio.

5) Conceptos no remunerativos

Tanto en la doctrina como el derecho nacional y comparado admiten la existencia de pagos en dinero o en especie que percibe el trabajador a los cuales, por su naturaleza especial, la ley no les reconoce la categoría de remuneraciones.

El artículo 7° del Decreto Supremo N° 00 3-97-TR, Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y los
artículos 19° y 20° del Decreto Supremo N° 001-97-T R, Texto Único Ordenado de la
Ley de Compensación por Tiempo de Servicios establecen qué conceptos no
constituyen remuneración para ningún efecto en los términos siguientes:

Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos
previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N° 650”; y

Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador
ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de
convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o
mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo,
o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de
pliego;

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;

(…)

Artículo 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación
proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de
trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive
de mandato legal.

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Asimismo, los artículos 7° y 8° del Decreto Supremo N° 004-97-TR,
Reglamento de la Ley de Compensación por tiempo de servicios, establecen como
remuneraciones no computables las siguientes:

Artículo 7.- La asignación o bonificación por educación a que se contrae el inciso f)
del Artículo 19 de la Ley, comprende a las otorgadas con ocasión de los estudios
del trabajador o de sus hijos, de ser el caso; sean éstos preescolares, escolares,
superiores, técnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se
requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles
educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio mas favorable para el
trabajador.

Artículo 8.- Se consideran condiciones de trabajo, los pagos efectuados en dinero o
en especie, previstos en el inciso i) del Artículo 19 de la Ley.
La inclusión en el libro de planillas de los conceptos referidos en los Artículos 19 y
20 de la Ley, no afectan su naturaleza de no computable.

Cuarto: El bono por función jurisdiccional

1) Origen legal del bono por función jurisdiccional

Conforme a lo dispuesto en la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público del año mil novecientos noventa y seis7, se autorizó al Poder Judicial el uso de los ingresos propios hasta el setenta por ciento (70%) para el otorgamiento del denominado Bono por Función Jurisdiccional, en el que se encontraban comprendidos Magistrados hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo en actividad sin tener dicho bono carácter pensionable.

2) Regulación Administrativa del bono por función jurisdiccional

Por Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N°049-96-SE-TP-CME PJ de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, se autorizó a la Gerencia General disponer la distribución de los ingresos propios mediante el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional a los Magistrados, auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo.

Mediante Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 209-96-SE TP-CME-PJ de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, se aprobó el primer reglamento para el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional a  Magistrados del Poder Judicial luego mediante Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 381-96-SE-TP-CME-PJ, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis se aprobó el segundo reglamento para el otorgamiento de la Bonificación Jurisdiccional del Poder Judicial, reglamento que en su artículo primero estableció:

La Bonificación por Función Jurisdiccional se otorga para estimular y compensar la función jurisdiccional, productividad y otras variables de carácter funcional a favor del personal de Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo.

Posteriormente el bono por función jurisdiccional se reguló a través de las siguientes Resoluciones Administrativas:

a) Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 431-96-SE-TP-CME-P J del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que aprobó el tercer reglamento del Bono por Función Jurisdiccional. El mismo señalaba en su primer artículo que dicho beneficio tenía por finalidad estimular y compensar la posición funcional,
productividad y otras variables de carácter funcional a favor de los Magistrados,
Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo en actividad;

b) Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 099-97-SE-TP-CMEPJ de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que aprobó el cuarto reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional,
estableciendo que dicho beneficio es un estímulo para el adecuado desarrollo de la
posición funcional, profesional y otras variables inherentes a la función jurisdiccional
a favor de Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo en
actividad;

c) Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 193-99-SE-TP-CME-PJ de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que aprobó el quinto reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional, disponiendo que se otorgaba a todos los Magistrados del Poder Judicial sin excepción desde el nivel de Juez de Paz hasta el Magistrado Supremo en actividad incluyendo a los Magistrados Provisionales y Suplentes; asimismo, se otorgó a favor de los Técnicos, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo en actividad de carácter permanente cualquiera que sea el régimen legal que regule su situación laboral;

d) Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 056-2008-P/PJ de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N°193-99-SE-TP-CME-PJ y aprobó el nuevo reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial; y

e) Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 196-2011-P/PJ de fecha cinco de mayo de dos mil once, que modificó la citada Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 056-2008-P/PJ de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho.

Además, mediante Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 305-2011-P/PJ de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, se resolvió dejar sin efecto la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 056-2008-P/PJ de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho (en mérito al proceso de Acción Popular recaído en el Expediente N°192-2008-AP) y se procedió a aprobar el nuevo reglamento vigente a la fecha para el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial.

3) Carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional

Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial perciben el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fijo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; además, dicho concepto debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las gratificaciones de julio y diciembre y el de la Compensación por tiempo de servicios.

Se debe tener en cuenta que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el proceso de Acción Popular recaído en el Expediente N° 160 1-2010 Lima de fecha siete de octubre de dos mil diez, en su Duodécimo considerando también le reconoció carácter remunerativo al bono por función jurisdiccional al argumentar lo siguiente:

(…) No obstante la Disposición Décimo Primera Transitoria y Final de la Ley N° 26556 señala que la Bonificación por Función Jurisdiccional no tiene el carácter de pensionable, empero al otorgarse esta bonificación de manera fija, mensual y permanente sujeta principalmente a los días laborados y remunerados, y en uso  del descanso vacacional o de licencia con goce de haber, entre otros supuestos, tiene características similares a la remuneración (…).

Asimismo, en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el día cuatro de julio de dos mil catorce, en el Tema N° 4, punto 4.2., se acordó por unanimidad:

El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa, y como tal son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, específicamente para el caso de los jueces y fiscales.

Quinto: Esta Sala Suprema en mérito a los argumentos antes expuestos y conforme a lo previsto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera pertinente establecer como doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica del bono por función jurisdiccional el criterio siguiente:

El Bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa, pues, se percibe de manera mensual, permanente y en un monto fijo, asimismo es de libre disposición para el trabajador, razón por la cual, debe ser considerado como base de cálculo de las gratificaciones de julio y diciembre y de la compensación por tiempo de servicios.

Sexto: Solución al caso concreto

Sobre la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR ; cuyo texto hemos citado en el tercer considerando de la presente resolución, debemos decir que en autos ha quedado establecido que la actora empezó a laborar el treinta de abril de dos mil nueve, que mantiene vínculo vigente y que viene ocupando el cargo de asistente judicial lo que se corrobora con la constancia de trabajo que corre en fojas dos y demás medios probatorios que corren en el expediente.

Sétimo: De fojas cuatro a diez corren las constancias de pago emitidas por la entidad demandada donde consta que desde del año dos mil doce se le viene pagando a la actora el bono por función jurisdiccional, habiendo determinado las instancias de mérito que se le debe pagar desde el año dos mil nueve en aplicación de la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 305-2011-P/PJ de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once; con lo que queda acreditado que la actora percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, con carácter permanente, sobre un monto fijo y que es de su libre disponibilidad; por tal motivo conforme al criterio establecido en el quinto considerando de la presente resolución y a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se concluye que el citado bono forma parte de la remuneración de la actora y que tiene incidencia sobre su compensación por tiempo de servicios y  gratificaciones de julio y diciembre.

De lo expuesto precedentemente se determina que las instancias de mérito han incurrido en interpretación errónea del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; razón por la que esta causal deviene en fundada.

Octavo: Además, cabe resaltar que si bien el Tribunal Constitucional en reiterados fallos ha determinado que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo; es necesario señalar que tales decisiones no tienen la calidad de precedente vinculante conforme al Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Noveno: Doctrina Jurisprudencial

De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el criterio establecido en el Quinto Considerando de la presente resolución constituye doctrina jurisprudencial por contener principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para las instancias inferiores respecto a la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional.

Por estas consideraciones:

FALLO:

1- Declararon: FUNDADO recurso de casación interpuesto por la demandante Elizabeth Karol Murga Duran, mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento doce.

2- En consecuencia CASARON en parte la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento tres, solo en el extremo que declara infundado el reconocimiento del bono jurisdiccional como parte de la remuneración mensual y su incidencia en el cálculo de las gratificaciones de julio y diciembre y en el de la compensación por tiempo de servicios, por los argumentos que contiene la presente ejecutoria; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha treinta de veintiocho de diciembre de dos mil quince que corre en fojas cincuenta y ocho, solo en el extremo que declara infundado el reconocimiento del bono  jurisdiccional como parte de la remuneración mensual  su incidencia en el cálculo de las gratificaciones de julio y diciembre y en el de la compensación por tiempo de servicios, reformándolo declararon fundados dichos extremos por los argumentos expuestos en la parte considerativa confirmando lo demás que contiene; ORDENARON que el cálculo
de la incidencia del bono por función jurisdicción en las gratificaciones de julio y diciembre y en el de la compensación por tiempo de servicios se realice en ejecución de sentencia.

3- DECLARAR que el criterio establecido en el Quinto Considerando de la presente sentencia constituye doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para las  instancias inferiores respecto a la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional.

4- ORDENAR la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página Web del Poder Judicial.

5- NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Elizabeth Karol Murga Duran y a la parte demandada, Poder Judicial, a través del Procurador Público a cargo de los  asuntos judiciales de la citada entidad; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO

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[1] ANACLETO GUERRERO, Víctor. “Manuel de Derecho del Trabajo”. Lex & Iuris Grupo Editorial. Lima, 2015, p. 160.
[2] Rendón VÁSQUEZ, Jorge. “Derecho del Trabajo Individual”. Ediciones EDIAL E.I.R.L. Quinta Edición. Lima, 2000, pp. 298-299.
[3] STC N° 0020-2012-PI/TC, de fecha 16 de abril de 2014, fundamentos 16 y 17.
[4]STC N° 0020-2012-PI/TC, de fecha 16 de abril de 2014, fundamentos 18, 19 y 22.
[5] STC N° 0020-2012-PI/TC, de fecha 16 de abril de 2014, fundamentos 23, 24, 28 y 29.
[6] STC N° 0020-2012-PI/TC, de fecha 16 de abril de 2014, fundamentos 30 a 32.
[7] “Décimo Primera.- Exceptúese al Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley, la percepción por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las Resoluciones Administrativas Nºs. 002-92-CE/PJ y 015-95-CE/PJ, las establecidas en los Artículos 26 y 51 del Decreto Supremo Nº 003-80-TR y toda otra multa creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de actuación judicial. Tienen la misma condición los productos de remate de los denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no retirados conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por legalización de Libros de Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen.
La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera:
Hasta 70%
Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable (…)”.

 

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