Fundamentos destacados: 46. El Tribunal señala a este respecto que el demandante no fue condenado por haber participado en la manifestación del 25 de noviembre de 2002 como tal, sino por una conducta específica durante la manifestación, a saber, el bloqueo de una autopista, causando así una obstrucción mayor que la que generalmente supone el ejercicio del derecho de reunión pacífica (véase G. c. Alemania nº 13079/87, Decisión de la Comisión de 6 de marzo de 1989, DR 60, p. 256).
47. Si bien del material obrante en el expediente se desprendía claramente que la manifestación, desde las 6 hasta las 11 horas, había provocado una perturbación parcial del tráfico, también se admitía que la operación había provocado en varias ocasiones un bloqueo completo del tráfico en la autopista, debido a la parada voluntaria de los vehículos que encabezaban la comitiva, incluido el vehículo del demandante. Esta obstrucción total del tráfico iba claramente más allá de las meras molestias causadas por cualquier manifestación en la vía pública. El Tribunal señala que la policía, que estaba presente para garantizar el mantenimiento del orden público y la seguridad, sólo detuvo a los tres manifestantes para poner fin al bloqueo total y después de haberles advertido repetidamente de que no podían detenerse en la autopista. y las sanciones a las que se enfrentaban. El Tribunal considera que el demandante pudo ejercer su derecho a la libertad de reunión pacífica en este contexto durante varias horas y que las autoridades mostraron la tolerancia necesaria hacia tales reuniones (véase, mutatis mutandis, Éva Molnár c. Hungría, n° 10346/05, § 43, de 7 de octubre de 2008).
48. En estas circunstancias, sopesando el interés general en mantener el orden público y el interés del demandante y de los demás manifestantes en elegir esta forma particular de manifestación, y teniendo en cuenta el poder discrecional de los Estados en este ámbito (Plattform «Arzte für das Leben» v. Austria, 21 de junio de 1988, § 34, Serie A nº 139), la condena penal del demandante no parece desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos (véase G. v. Alemania, antes citada).
49. Por lo tanto, no hubo violación del artículo 11 del Convenio.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
QUINTA SECCIÓN
CASO BARRACO contra FRANCIA
(Solicitud n° 31684/05)
En Barraco contra Francia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), integrado por una Sala :
Peer Lorenzen, Presidente,
Rait Maruste,
Jean-Paul Costa,
Karel Jungwiert,
Renate Jaeger,
Isabelle Berro-Lefèvre,
Mirjana Lazarova Trajkovska, jueces,
y Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,
Tras deliberar en sala el 10 de febrero de 2009, dicta la siguiente sentencia, que ha sido aprobada en esta fecha
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (nº 31684/05) contra la República Francesa, en la que estaba implicado un nacional de ese Estado, El Sr. Alain Barraco («el demandante») presentó una demanda ante el Tribunal el 30 de agosto de 2005 con arreglo al artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La demandante está representada por E. Delgado, abogado en Lyon, y la sociedad profesional Masse-Dessen y Thouvenin, abogados ante el Conseil d’Etat y la Cour de cassation. El Gobierno francés («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la Sra. E. Belliard, Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.
[Continúa…]


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