Fundamentos destacados: 46. El Tribunal señala a este respecto que el demandante no fue condenado por haber participado en la manifestación del 25 de noviembre de 2002 como tal, sino por una conducta específica durante la manifestación, a saber, el bloqueo de una autopista, causando así una obstrucción mayor que la que generalmente supone el ejercicio del derecho de reunión pacífica (véase G. c. Alemania nº 13079/87, Decisión de la Comisión de 6 de marzo de 1989, DR 60, p. 256).
47. Si bien del material obrante en el expediente se desprendía claramente que la manifestación, desde las 6 hasta las 11 horas, había provocado una perturbación parcial del tráfico, también se admitía que la operación había provocado en varias ocasiones un bloqueo completo del tráfico en la autopista, debido a la parada voluntaria de los vehículos que encabezaban la comitiva, incluido el vehículo del demandante. Esta obstrucción total del tráfico iba claramente más allá de las meras molestias causadas por cualquier manifestación en la vía pública. El Tribunal señala que la policía, que estaba presente para garantizar el mantenimiento del orden público y la seguridad, sólo detuvo a los tres manifestantes para poner fin al bloqueo total y después de haberles advertido repetidamente de que no podían detenerse en la autopista. y las sanciones a las que se enfrentaban. El Tribunal considera que el demandante pudo ejercer su derecho a la libertad de reunión pacífica en este contexto durante varias horas y que las autoridades mostraron la tolerancia necesaria hacia tales reuniones (véase, mutatis mutandis, Éva Molnár c. Hungría, n° 10346/05, § 43, de 7 de octubre de 2008).
48. En estas circunstancias, sopesando el interés general en mantener el orden público y el interés del demandante y de los demás manifestantes en elegir esta forma particular de manifestación, y teniendo en cuenta el poder discrecional de los Estados en este ámbito (Plattform «Arzte für das Leben» v. Austria, 21 de junio de 1988, § 34, Serie A nº 139), la condena penal del demandante no parece desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos (véase G. v. Alemania, antes citada).
49. Por lo tanto, no hubo violación del artículo 11 del Convenio.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
QUINTA SECCIÓN
CASO BARRACO contra FRANCIA
(Solicitud n° 31684/05)
En Barraco contra Francia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), integrado por una Sala :
Peer Lorenzen, Presidente,
Rait Maruste,
Jean-Paul Costa,
Karel Jungwiert,
Renate Jaeger,
Isabelle Berro-Lefèvre,
Mirjana Lazarova Trajkovska, jueces,
y Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,
Tras deliberar en sala el 10 de febrero de 2009, dicta la siguiente sentencia, que ha sido aprobada en esta fecha
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (nº 31684/05) contra la República Francesa, en la que estaba implicado un nacional de ese Estado, El Sr. Alain Barraco («el demandante») presentó una demanda ante el Tribunal el 30 de agosto de 2005 con arreglo al artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La demandante está representada por E. Delgado, abogado en Lyon, y la sociedad profesional Masse-Dessen y Thouvenin, abogados ante el Conseil d’Etat y la Cour de cassation. El Gobierno francés («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la Sra. E. Belliard, Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.
[Continúa…]
![En la acusación solo se requiere la descripción de los hechos relevantes y sustanciales que permitan la subsunción; no es necesario un detalle minucioso (cómo y dónde se entregó el dinero en el tráfico de influencias), ya que ello se irá esclareciéndose en el juicio [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Absolución a alcalde por no probarse capacidad de cumplimiento de obligacion laboral exigida [Exp. 651-2023-85]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/GIAMMPOL-AUTO-REVOCATORIA-PERIODO-PRUEBA-LPDERECHO3-1-218x150.jpg)
![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
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