Definición de «bienes propios» según Héctor Cornejo Chávez [Casación 2201-99, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que, comentando el aludido inciso 1 del artículo 302 del Código Sustantivo, el maestro Cornejo Chávez expresa que se califica como propios de cada cónyuge los bienes que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales, que la fórmula general empleada por el legislador comprende todos los bienes que cada uno de los cónyuges tenían al momento de iniciarse el régimen, sea corporales o incorporales, muebles o inmuebles, créditos o rentas, en general, todos los valores patrimoniales de cualquier naturaleza, sin atender al origen o título de adquisición. (Cornejo Chávez, Héctor, Derecho Familiar Peruano, Décima Edición Actualizada, Lima, Gaceta Jurídica Editores, 1999, página 265).

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2201-99, LIMA

Lima, 28 de junio del 2000.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA: la causa Nº 2201-99; en Audiencia Pública de fecha 8 de junio del año en curso y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Lucrecia Villarreal Blas de Verástegui, contra la resolución de vista de fojas 477, su fecha 7 de junio de 1999, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas 420, su fecha 28 de setiembre de 1998, declara fundada la demanda de fojas 76 y, en consecuencia, declara que el inmueble ubicado en el lote 24 de la manzana 15 de la urbanización Las Flores del distrito de San Juan de Lurigancho, es de propiedad exclusiva de don Julio Verástegui Arteaga, con lo demás que contiene.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha 28 de octubre de 1999 ha estimado procedente el recurso por la casual prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de los artículos 310, 896 y 923 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la denuncia de inaplicación de normas de derecho material en la recurrida se sustenta en que la resolución impugnada ha confundido la figura jurídica de la posesión con la de propiedad, que esta última tiene implícitos el goce de otros derechos, que el derecho que le asiste al demandante es el de posesión y que el único documento que acredita la propiedad del bien con fecha cierta es el que corresponde al año de 1988, cuando la sociedad conyugal se encontraba vigente, asimismo, que se ha omitido merituar la escritura de compraventa de independización de fecha 6 de noviembre de 1998, documento por el cual se transfiere la propiedad a favor del demandante y de la recurrente, documento que obra en autos y que ha sido otorgado en rebeldía de su contrario, que como consecuencia de la inaplicación de las precitadas normas materiales se ha incurrido en la causal invocada respecto de la norma contenida en el artículo 310 del Código Civil, referida a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.

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Segundo.- Que, un hecho acreditado en autos es el matrimonio civil celebrado por el demandante con la recurrente el 27 de junio de 1978, tal como aparece de la partida de matrimonio de fojas 19.

Tercero.- Que, siendo la pretensión demandada la declaración judicial de bien propio, al amparo del inciso 1 del artículo 302 del Código Civil, es menester acreditar que el bien sublitis fue aportado por el cónyuge demandante al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

Cuarto.- Que, comentando el aludido inciso 1 del artículo 302 del Código Sustantivo, el maestro Cornejo Chávez expresa que, se califica como propios de cada cónyuge los bienes que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales, que la fórmula general empleada por el legislador comprende todos los bienes que cada uno de los cónyuges tenían al momento de iniciarse el régimen, sea corporales o incorporales, muebles o inmuebles, créditos o rentas, en general, todos los valores patrimoniales de cualquier naturaleza, sin atender al origen o título de adquisición. (Cornejo Chávez, Héctor, Derecho Familiar Peruano, Décima Edición Actualizada, Lima, Gaceta Jurídica Editores, 1999, página 265).

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Quinto.- Que, si bien es cierto que está acreditado en autos la calidad del actor como socio adjudicatario de la Cooperativa de Vivienda Las Flores Limitada, en el que se encuentra inscrito con el Nº 0405, de fecha 20 de octubre de 1970, conforme aparece de los documentos obrantes de fojas 2 a 8, así como, que se ha probado que el citado actor ha ejercido acciones en nombre propio para la verificación de la construcción del primer piso, desde 1972 y 1977, tal como es de verse de fojas 9 a 13, sin embargo, dichos recaudos sólo acreditan su condición de posesionario del bien subjúdice mas no la calidad de propietario del mismo, por ello no puede concluirse que dicho bien tenga la calidad de propio, además, debe tenerse en cuenta que el cónyuge demandante pretende la declaración judicial de bien propio del lote de terreno y de la construcción del primer piso del inmueble materia de litis, empero, de las fotos obrantes a fojas 402 a 404, se aprecia que el inmueble consta de tres pisos, no habiéndose presentado sustentación alguna sobre la condición jurídica de los otros dos pisos construidos en el inmueble.

Sexto.- Que, a mayor abundamiento, a fojas 176, obra la partida de nacimiento del hijo común Alexander Verástegui Villarreal, nacido el 23 de julio de 1978, esto es, aproximadamente al mes de celebrado el matrimonio civil entre el demandante Julio Verástegui Arteaga y la emplazada Lucrecia Villarreal Blas, también obran una serie de documentos de fojas 178 a 202, presentados extemporáneamente por la citada demandada con los que pretende sustentar la existencia de una relación de convivencia con el accionante, siendo a que a fojas 270 obra la declaración de parte de la recurrente en la que expresa que desde el año de 1972 era conviviente del ahora cónyuge demandante, que no obstante, la situación jurídica de una unión de hecho no puede dilucidarse en el presente proceso, debe entenderse que todos estos elementos probatorios no coadyuvan a la sustentación de la pretensión demandada por el accionante, quien señala que el lote de terreno y la construcción del primer piso del inmueble sublitis fue adquirido por él antes de su matrimonio civil.

Sétimo.- Que, en ese sentido, debe concluirse que al celebrarse el matrimonio civil entre las partes, el demandante no tenía la propiedad sobre el bien sublitis, sino tan sólo la condición de posesionario, además, si bien de la minuta de compraventa de fojas 313, del 15 de abril de 1988, se señala la demandante como propietario del lote de terreno y que el precio cancelado es por S/. 145.000,00 soles oro, debe observarse que este documento de fecha cierta ha sido otorgado en plena vigencia de la sociedad de gananciales, por otra parte, éste es el único documento donde se deja constancia expresa del precio cancelado por el lote de terreno, pues no se aprecia entre los documentos aportados por el accionante prueba alguna de la cancelación de dicho monto, ya que sólo aparece a fojas 4 un recibo expedido por la Cooperativa de Vivienda en el que consta el pago de S/. 10.000,00 soles oro a cuenta del terreno, y que tiene como fecha el 20 de octubre de 1970.

Octavo.- Que, entonces, cuando en la sentencia de vista se considera al demandante como socio adjudicatario de la Cooperativa de Vivienda Las Flores Limitada, comprendiéndolo como propietario, se ha incurrido en la causal de inaplicación del artículo 896 del Código Civil que regula la figura jurídica de la posesión, entendida como el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes, a la propiedad, correlativamente, en la misma sentencia se inaplica lo dispuesto en el artículo 923 del mismo Código Sustantivo que señala que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, en razón de que mientras un socio adjudicatario no cancele el precio del bien no habrá adquirido la propiedad del mismo y, por ende, no podrá ejercer las facultades que el derecho de propiedad otorga, en este caso, al no tener la condición de propietario del lote de terreno así como de la construcción del primer piso del inmueble subjúdice, el demandante no podía aportarlos en calidad de bienes propios a la sociedad de gananciales que constituyó con la demandada el 27 de junio de 1978.

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Noveno.- Que, como consecuencia de lo sostenido anteriormente, en la sentencia recurrida se ha inaplicado el artículo 310 del Código Sustantivo que señala los bienes sociales que integran la sociedad de gananciales, entre ellos, los no comprendidos en el artículo 302 del mismo cuerpo legal que enumera los bienes considerados propios de cada cónyuge.

Décimo.- Que, por otra parte, se alega que se ha omitido merituar la escritura de compraventa de independización de fecha 6 de noviembre de 1998, documento por el cual se transfiere la propiedad a favor del demandante y de la recurrente, empero, debe señalarse que no le corresponde a esta Corte casatoria volver a examinar la prueba actuada en el proceso.

Undécimo.- Que, del análisis efectuado se ha establecido la inaplicación de los artículos 896, 923 y 310 del Código Civil al haberse dado mérito de propiedad al acto de adjudicación del lote de terreno del inmueble sublitis en virtud a los documentos de fojas 2 a 13, cuando el demandante sólo tenía la calidad de posesionario del mismo, no habiéndose acreditado que el lote de terreno y la construcción del primer piso tuvieran calidad de bienes propios a la fecha de celebración de su matrimonio civil con la demandada recurrente.

SENTENCIA

I. Estando a las conclusiones precedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 487, por doña Lucrecia Villarreal Blas de Verástegui, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 477, su fecha 7 de junio de 1999, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, y actuando en sede de instancia,

II. REVOCARON la sentencia apelada de fojas 420, su fecha 28 de setiembre de 1998, que declara fundada la demanda de fojas 76, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda, con costas y costos, en los seguidos por don Julio Verástegui Arteaga sobre declaración judicial de bien propio,

III. MANDARON se publique esta resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.

S.S.

PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A.
CELIS
ALVA

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