Sumario.- 1. Introducción, 1.1. Los regímenes patrimoniales del matrimonio, 1.2. La sociedad de gananciales, 2. Los bienes propios y los bienes sociales de la sociedad de gananciales, 2.1. Bienes propios, 2.1.1. Supuestos de bienes propios, 2.1.2. Administración de bienes propios, 2.1.3. Administración de bienes propios del otro cónyuge, 2.1.4. Atribución del cónyuge administrador, 2.1.5. Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales, 2.1.6. Deudas personales del otro cónyuge, 2.2. Bienes sociales, 2.2.1. Regla para la calificación de los bienes, 2.2.2. Administración común del patrimonio social, 2.2.3. Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge, 2.2.4. Cargas de la sociedad, 2.2.5. Responsabilidad por deudas de la sociedad, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.
1. Los regímenes patrimoniales del matrimonio en el Código Civil peruano y la sociedad de gananciales
1.1. Los regímenes patrimoniales del matrimonio
Junto con los deberes y derechos que el matrimonio suscita entre los cónyuges y que enmarcan moral y jurídicamente la conducta de estos en sus relaciones personales, existe un cúmulo no menos importante de otras relaciones conyugales, que el derecho no puede dejar de gobernar porque atañen fundamentalmente a la vida económica de la familia, a su mantenimiento y bienestar materiales. (Cornejo Chávez, 1999, p. 253)
Debemos recordar que la celebración del matrimonio no solo genera efectos de carácter personal (deber de fidelidad, deber de cohabitación, deber de asistencia entre otros) sino también de carácter patrimonial. En el presente trabajo abordaremos al aspecto patrimonial derivado del matrimonio.
¿En qué situación quedan los bienes y deudas que constituían el patrimonio de los cónyuges antes del matrimonio? ¿Cuál es el destino y naturaleza de los bienes adquiridos conjunta o separadamente, a título gratuito y oneroso, por los cónyuges durante el matrimonio? ¿En que forma y medida quedan el marido y la mujer obligados a afrontar las cargas y deudas de la familia? ¿Cómo afectan a cada cónyuge las obligaciones contraídas por el otro? ¿Cuál es, en fin, el destino que ha de darse a los bienes cuando la sociedad conyugal se disuelve? (Cornejo Chávez, 1999, p. 253)
Lea también: Constituye bien social lo construido sobre un bien propio [Casación 38-2016, Lima]
Estas preguntas son resueltas al establecer un régimen patrimonial del matrimonio. Entendido como el conjunto de normas jurídicas que rige las relaciones económicas, que se suscitan en las relaciones interconyugales (entre los cónyuges) y extraconyugales (con terceros) y que se aplican supletoriamente a las uniones estables. En concreto, es la reglamentación jurídica de las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 45)
Al respecto, el artículo 295 del Código Civil señala:
Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.
A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.
En el presente trabajo nos corresponde referirnos, brevemente, a uno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, es decir, al régimen de sociedad de gananciales.
1.2. La sociedad de gananciales
Nuestro régimen es una comunidad de bienes parcial respecto de los bienes adquiridos a título oneroso, denominándose régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso. Es un régimen legal supletorio y opera a falta de voluntad por decidir otro. La ley lo impone en razón que no puede existir matrimonio sin un régimen de bienes. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 78)
Efectivamente, el artículo 295 del CC señala que a falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.
En nuestro medio no rige en estricto, como erróneamente se cree, un régimen de sociedad de gananciales, sino una suerte de régimen intermedio entre la comunidad universal y la separación de patrimonios, se trata de un régimen parcial. Cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que poseía antes del matrimonio y todos aquellos que adquiera a título gratuito durante este, configurándose la comunidad solo respecto de los bienes adquiridos dentro del matrimonio a título oneroso y de los frutos y productos de los bienes propios. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 78)
De allí que la denominación régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso no sea del todo adecuada, siendo mejor régimen de comunidad y separación especial. Se trata de un régimen patrimonial de carácter supletorio que opera a falta de elección de los cónyuges. (Ídem)
A continuación, pasaremos a referirnos a los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, es decir a los bienes propios y a los bienes sociales
2. Los bienes propios y los bienes sociales de la sociedad de gananciales
2.1. Bienes propios
Bienes propios son aquellos que pertenecen en forma exclusiva a uno de los cónyuges, en consecuencia, está debidamente identificada la titularidad del citado bien y por lo tanto las facultades dominiales se ejercen sin mayor contratiempo y sin intervención de terceros (Aguilar Llanos, 2016, p. 191)
Según la Casación 2242-99, Lima los bienes propios:
Cuarto.- Son aquellos que tiene cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y aquellos que adquiera durante su vigencia a título gratuito, por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título anterior al matrimonio, siendo además estos de libre disposición para su titular, y los bienes sociales constituyen por contrapartida, aquellos que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aún después de su disolución por causa o título anterior a la misma.
De acuerdo con el artículo 302 del Código Civil tenemos que:
Artículo 302.- Bienes de la sociedad de gananciales
Son bienes propios de cada cónyuge:
1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5. Los derechos de autor e inventor.
6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
2.1.1. Supuestos de bienes propios
Pasemos a continuación a repasar cada uno de los supuestos:
2.1.1.1 Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales
Los bienes con los que cuenten los cónyuges al momento de la celebración
del matrimonio serán bienes propios. Este artículo ha utilizado equívocamente el término “aportar”. Aportar implica entregar, dar, conceder por lo que se entendería el bien aportado se convierta en social. Lo que realmente debió decir es: “los que tenga al iniciar el matrimonio”. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 176)
En efecto, son los bienes que tengan los cónyuges al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales, es decir, durante la vigencia de este régimen patrimonial del matrimonio. Por ello, es correcto señalar que los bienes que ya tengan o con los que ya cuenten los cónyuges al iniciarse el matrimonio, esto es, adquiridos antes de su celebración, tendrán la calidad de bienes propios.
2.1.1.2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla
En este supuesto uno de los cónyuges podría haber celebrado un contrato, cuyo objeto era la transferencia de la propiedad de un bien digamos una compraventa, antes de celebrarse el matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales. Empero, la adquisición de dicho bien (perfeccionamiento del contrato) se dio durante este régimen. En esa línea, uno de los cónyuges ya era propietario del bien objeto del contrato antes de la unión matrimonial pero su adquisición se produjo en un momento posterior, es decir, durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Y ello no altera en absoluto la calidad de propio de su bien.
Sobre el particular resulta ilustrativa la Casación 1715-96, Piura en donde se precisa lo que se entiende por causa de adquisición, y así lo refiere al antecedente necesario o motivo que produce la adquisición del derecho de propiedad, señalando que son supuestos de causa anterior al matrimonio por ejemplo, el acto jurídico sujeto a condición suspensiva que se cumple durante al matrimonio, o en el caso de que los bienes vuelvan a poder de uno de los cónyuges vía la acción reivindicatoria o nulidad de contrato. (Aguilar Llanos, 2016, pp. 192-193)
2.1.1.3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito
La norma no hace distinción sobre los tipos bienes que cualquiera de los cónyuges mantenga como propios a pesar de que su adquisición haya ocurrido durante el régimen de sociedad de gananciales. Solo exige un requisito, que estos bienes hayan sido adquiridos a título gratuito. En ese sentido, podría tratarse de bienes muebles, inmuebles, corpóreos, incorpóreos, etc.
Al respecto la Casación 829-2001-Ica:
El inciso tercero del artículo trescientos dos del Código Civil preceptúa que son bienes propios de cada cónyuge los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito; empero, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que quedan comprendidos dentro de este grupo los bienes obtenidos por causa de herencia, legado y donación.
2.1.1.4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad
La actividad de uno de los cónyuges no pertenece a la sociedad, le pertenece solo a él. Lo que corresponde a la sociedad son los frutos de esa actividad. Luego lo que debe tener carácter de bien común son los rendimientos de la suma recibida como indemnización mas no esta misma que reemplaza a la actividad perdida o disminuida. De aquí que mientras el inciso que tratamos califica acertadamente como bienes propios a esas indemnizaciones, el artículo 310, da a sus frutos el carácter de comunes. (Cornejo Chávez, 1999, p. 266)
Por ello se afirma que son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluyendo los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. (Art. 310 del CC).
2.1.1.5. Los derechos de autor e inventor
Conviene señalar, a este respecto, que la ley distingue entre los derechos de autor e inventor y las rentas que de esos derechos puedan derivarse. Lo que califica como bien propio de cada cónyuge son aquellos, no estas. La creación misma de una obra científica, literaria o de otra índole, como la invención técnica o de otro tipo están tan íntimamente vinculadas a la persona del creador o inventor, emanan tan directa, indisoluble e irrenunciablemente de la persona misma, que sería alienante y excesivo privarlos de su carácter de propios del creador o inventor. (Cornejo Chávez, 1999, p. 267)
Los derechos de autor e inventor, como derechos subjetivos, personales e incorporales son propios en razón de que son intransferibles. Sus rentas son sociales (art. 310). Haciendo un análisis amplio la norma quedó diminuta pues debió considerarse otros derechos intelectuales tales como marcas, nombres, lemas, diseños industriales que están encuadrados dentro de la categoría de signos distintivos. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 178)
Por tanto, tienen calidad de bienes propios los derechos de autor e inventor y otros derechos intelectuales tales como los signos distintivos (marcas, nombres, lemas, diseños industriales) al tener como rasgo común todos ellos el ser inherentes y personales a los sujetos de derecho.
2.1.1.6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio
Si los bienes para el ejercicio del trabajo o de la profesión fueran sociales, se llegaría eventualmente a la situación de, no solo privar al profesional o trabajador en general de la mitad de los instrumentos de su misma labor, sino de atribuir esa parte al cónyuge que probablemente no tendrá la misma profesión o trabajo (y aun así los tuviera iguales, se duplicaría el absurdo al aplicarse la regla también a sus libros e instrumentos). La excepción contenida en la parte final del inciso se explica por si misma, pues en tal hipótesis los libros e instrumentos en cuestión serían de propiedad de la sociedad o de tercero. (Cornejo Chávez, 1999, p. 268)
Esta clase de bienes tienen la calidad de inherentes y personales a los sujetos de derechos pues su utilización permite que estos se realicen como personas, atañen a su dignidad, pero además, al mismo tiempo, les procuran del sustento económico suficiente para su subsistencia y en algunos casos del desarrollo u obtención de su proyecto de vida.
2.1.1.7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio
Si bien se ve, no se trata en este caso de nuevas adquisiciones ni tampoco de frutos o rentas de bienes anteriormente adquiridos, sino, más bien, al menos en el caso más obvio, de una actualización del valor de bienes anteriores, debida, por ejemplo, al fenómeno económico de la inflación o de la devaluación monetaria. O, para decirlo de otro modo, se trata de los mismos bienes cuyo valor asume una nueva expresión formal. (Cornejo Chávez, 1999, p. 268)
En estas circunstancias, si se pretendiera que tales incrementos formales sean bienes sociales, la sociedad estaría confiscando en su provecho bienes que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges. Como se desprende obviamente de la frase final del inciso, las acciones o participaciones a que alude serán bienes sociales si las acciones o participaciones originales fueran también comunes; y ello por los mismos argumentos esbozados. (Ibídem, pp. 268-269 )
2.1.1.8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio
El inciso gobierna dos supuestos: el tratarse de renta vitalicia otorgada gratuitamente por un tercero a favor de uno solo de los cónyuges; y el de la renta vitalicia constituida por tercero a favor de uno de los cónyuges a cambio de una contraprestación. Si lo primero, es evidente que el otro cónyuge carece de todo derecho a beneficiarse con una parte de la renta, pues ello distorsionaría la voluntad del constituyente y se impondría sobre la del beneficiario, siendo así que, por tratarse de un contrato, la voluntad o el interés de un tercero ajeno al negocio no puede modificar la voluntad de los contratantes. (Cornejo Chávez, 1999, p. 268)
En ambos casos de renta vitalicia, ya sea a título gratuito o a título oneroso, un tercero voluntariamente decide constituir una renta vitalicia a favor de uno de los miembros de una unión matrimonial (cónyuge). En el primer caso el tercero constituyente no esperará retribución alguna del cónyuge beneficiado con la prestación.
Si lo segundo, además de los argumentos que se acaba de exponer, obraría en igual sentido la circunstancia de que la contraprestación pesa exclusivamente sobre un bien propio del cónyuge beneficiario; de modo que la pretensión del otro de participar del beneficio constituiría en realidad un caso de enriquecimiento indebido, prohibido en el artículo 1954. (Cornejo Chávez, 1999, p. 268)
Esto es, en el segundo caso el tercero constituyente esperará (derecho) una retribución del cónyuge beneficiado con la prestación.
2.1.1.9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia
Aunque no se trate en este caso de bienes integrantes de la persona misma o emanados de ella, sirven a la persona de modo tan estrecho y aún íntimo o se vinculan tan cercanamente a sus méritos y afectos, que repugnaría, con su solo enunciado, la idea de convertirlos en bienes de la sociedad, aparte de que ordinariamente carecen de valor pecuniario -nota característica de un objeto para que pueda considerarse como un bien- y lo tienen, a veces muy vívido y profundo, afectivo y vivencia. (Cornejo Chávez, 1999, p. 267)
Son bienes de uso cotidiano y/o a los que los sujetos de derecho tienen afección y cariño y en tal medida se consideran propios.
2.1.2. Administración de bienes propios
De acuerdo con el artículo 303 del Código Civil tenemos que:
Artículo 303.- Administración de bienes propios
Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos.
Los bienes propios conceden a su titular todos los atributos del derecho de propiedad (uso, disfrute, disposición y reivindicación) lo cual incluye la libre administración de tales bienes.
2.1.3. Administración de bienes propios del otro cónyuge
De acuerdo con el artículo 305 del Código Civil tenemos que:
Artículo 305.- Administración de bienes propios del otro cónyuge
Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba.
Los frutos o productos de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges constituyen bienes sociales, en tal medida corresponde utilizarlos o destinarlos al sostenimiento del hogar. En caso de negativa de uno de los cónyuges la ley le faculta al otro pedir que pasen a su administración en todo o en parte, por el valor de los bienes que reciba, para lo cual requerirá:
-
- Constituir una hipoteca u
- Otorgar una garantía real o personal en caso carezca de bienes propios según el prudente arbitrio del juez
2.1.4. Atribución del cónyuge administrador
De acuerdo con el artículo 306 del Código Civil tenemos que:
Artículo 306.- Atribución del cónyuge administrador
Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene este sino las facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario.
El cónyuge propietario de un bien propio que voluntariamente permita su administración, en todo o en parte, al otro cónyuge, puede requerirlos en cualquier momento, terminando con ello la administración del cónyuge no propietario.
2.1.5. Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales
De acuerdo con el artículo 307 del Código Civil tenemos que:
Artículo 307.- Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales
Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.
Los bienes propios de cada uno los cónyuges responden por la deudas que cada uno de ellos haya contraído antes de la unión matrimonial bajo el régimen de sociedad de gananciales. A menos que tales deudas hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar (interés familiar) en cuyo caso:
-
- Las deudas se pagarán, en primer lugar, hasta dónde alcance el valor de los bienes propios del cónyuge deudor y subsidiariamente.
- A falta de bienes propios del deudor se pagará la deuda, o su valor restante, con los bienes propios del otro cónyuge no deudor.
2.1.6. Deudas personales del otro cónyuge
De acuerdo con el artículo 308 del Código Civil tenemos que:
Artículo 308.- Deudas personales del otro cónyuge
Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.
La regla es que los bienes propios de los cónyuges no respondan por las deudas contraídas por el otro cónyuge. Salvo que se pruebe que tales deudas fueron contraídas en provecho de la familia (interés familiar). En estricto, tales deudas se pagarán con los frutos y productos de los bienes propios del cónyuge no deudor (bienes sociales).
2.2. Bienes sociales
De acuerdo con el artículo 310 del Código Civil tenemos que:
Artículo 310.- Bienes sociales
Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construídos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.
Los bienes sociales, como su propio nombre lo indica, no pertenecen a cada uno de los cónyuges por individual sino a la sociedad de gananciales misma.
En otras palabras, los bienes gananciales son los que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, o aun después de la disolución de la sociedad conyugal por una causa o título anterior a tal disolución. (Bossert y Zannoni, 2003, p. 232)
2.2.1. Reglas para calificación de los bienes
De acuerdo con el artículo 311 del Código Civil tenemos que:
Artículo 311.- Reglas para calificación de los bienes
Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:
1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.
3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.
2.2.2. Administración común del patrimonio social
De acuerdo con el artículo 313 del Código Civil tenemos que:
Artículo 313.- Administración común del patrimonio social
Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.
La regla es que la administración del patrimonio social recaiga sobre ambos cónyuges empero nada impide que uno faculte al otro la administración exclusiva respecto de todos o de alguno de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador que por dolo o culpa cause un daño al cónyuge inocente deberá indemnizarlo. Aplicándose en consecuencias las reglas de la responsabilidad civil subjetiva.
2.2.3. Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge
De acuerdo con el artículo 314 del Código Civil tenemos que:
Artículo 314.- Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge
La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2.
Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales.
Excepcionalmente, uno de los cónyuges deberá administrar tantos sus propios bienes como los sociales en los siguientes 2 casos contemplados en el artículo 294 del Código Civil:
Artículo 294.- Representación unilateral de la sociedad conyugal
Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad:
1. Si el otro está impedido por interdicción u otra causa.
2. Si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto.
2.2.4. Cargas de la sociedad
De acuerdo con el artículo 316 del Código Civil tenemos que:
Artículo 316.- Cargas de la sociedad
Son de cargo de la sociedad:
1. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
2. Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas.
3. El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
4. Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
5. Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.
6. Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.
7. Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.
8. Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
9. Los gastos que cause la administración de la sociedad.
2.2.5. Responsabilidad por deudas de la sociedad
De acuerdo con el artículo 317 del Código Civil tenemos que:
Artículo 317.- Responsabilidad por deudas de la sociedad
Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.
Como regla, las deudas de la sociedad son cubiertas por los bienes sociales pero a falta o insuficiencia de estos, los bienes propios de ambos cónyuges responden a prorrata en virtud del principio del interés familiar.
3. Conclusiones
Debemos recordar que la celebración del matrimonio no solo genera efectos de carácter personal (deber de fidelidad, deber de cohabitación, deber de asistencia entre otros) sino también de carácter patrimonial.
Los efectos de carácter patrimonial hacen alusión a los regímenes patrimoniales del matrimonio subdivididos en: el de separación de patrimonios y el de sociedad de gananciales.
Dentro de la sociedad de gananciales contamos con bienes propios y bienes sociales.
Los bienes propios (art. 302 del CC) son aquellos que pertenecen exclusivamente a su titular, en tal sentido cuentan con todos los atributos del derecho de propiedad (uso, disfrute, disposición y reivindicación). Por lo general han sido adquiridos antes de la unión matrimonial o durante pero a título gratuito.
Los bienes sociales (art. 310) en cambio pertenecen a la sociedad de gananciales y su administración y disposición, en principio, recae sobre ambos cónyuges. Por lo general han sido adquiridos durante el régimen de sociedad de gananciales o son los frutos y/o productos provenientes de los bienes propios.
Los bienes propios podrán responder por las deudas de la sociedad por el interés familiar.
4. Bibliografía
AGUILAR LLANOS, Benjamín (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex & Iuris.
BOSSERT, Gustavo y ZANNONI, Eduardo (2004). Manual de derecho de familia. Buenos Aires: Editorial Astrea.
CORNEJO CHÁVEZ, Héctor (1999). Derecho familiar peruano. Lima: Gaceta Jurídica.
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2012). Tratado de derecho de familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familia. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica.