El enriquecimiento sin causa (artículo 1954 del Código Civil). Bien explicado

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Sumario.- 1. Introducción, 2. Derecho comparado, 3. Requisitos, 3.1. Del enriquecimiento, 3.2. Del empobrecimiento, 3.3. De la relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, 3.4. De la causa que justifique el enriquecimiento, 3.5. De la subsidiariedad de la acción in rem verso, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.


1. Introducción

De acuerdo con el artículo 1954 del Código Civil (en adelante CC):

Artículo 1954.- Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo.

Toda atribución o desplazamiento patrimonial debe apoyarse en alguna razón de ser que el ordenamiento jurídico considere suficiente. Lo contrario hace surgir, a favor de la persona que se ha visto empobrecida como consecuencia de tal atribución, una acción dirigida a reclamar la restitución del valor del enriquecimiento. (Zumaquero Gil, 2017, p. 4)

Es decir, la atribución o desplazamiento patrimonial debe tener una causa, o sea una justificación, de lo contrario resultará un enriquecimiento sin causa y por ende injusto. Y como bien sabemos, si el fin del derecho es perseguir la justicia, el enriquecimiento sin causa se opone a tal fin por lo que el derecho debe brindar alguna acción o remedio para eliminar tal injusticia. Esa acción vendría a ser la llamada in rem verso.

En el derecho romano, el principio que prohibía el enriquecimiento injusto ya era conocido y aplicado. Actualmente, varias acciones tienen como objetivo evitar este tipo de enriquecimiento: la repetición del pago indebido, el enriquecimiento ilícito en el cobro del cheque prescrito, la indemnización, etc. Todos pertenecen al género de las acciones in rem verso. (Bdine Júnior, 2010, p. 893).

Para una doctrina argentina, el enriquecimiento sin causa es un aumento patrimonial que el derecho, por alguna razón no convalida; dicha ineficacia del enriquecimiento a los ojos del derecho no es otra cosa que una sanción al acto que lo produjo, lo que constituye una aplicación de la teoría de la causa, pues lo que se cuestiona es la causa de esa atribución patrimonial más que ella en sí misma. (López Mesa, 2009, p. 372)

Los diversos supuestos del instituto sub examine que el ordenamiento contempla se encuadran en alguna de las siguientes categorías: a) enriquecimiento contrario al orden público; b) enriquecimiento contrario a la moral o a las buenas costumbres; c) enriquecimiento ilegítimo por falta de resultado; d) enriquecimiento ilegítimo por disposición de una cosa sin derecho; y e) enriquecimiento incausado por percepción de un dinero o recepción de una cosa sin derecho. (Ídem)

La relación de esta institución con la equidad es evidente. Se ha dicho a su respecto, que “el enriquecimiento sin causa, considerado por muchos tratadistas como fuente autónoma de obligaciones, descansa sobre un innegable postulado de equidad, según el cual nadie puede enriquecerse sin derecho en perjuicio de otro”. (Ídem)

No existe, sin embargo, un concepto unitario de lo que se entiende por enriquecimiento sin causa y coexisten diferentes perspectivas de tratamiento, de tal suerte que su configuración y alcance nos sitúa ante un principio general del derecho, un cuasicontrato, ante un medio procesal (acción) o ante una fuente autónoma y sui generis de las obligaciones. (Esteve Gonzales, 2000, pp. 511-512)

La situación queda zanjada en nuestro derecho nacional dada la ubicación del enriquecimiento sin causa dentro de la Sección Cuarta del Libro VII, el cual está referido a las Fuentes de las Obligaciones.

2. Derecho comparado

Desde una visión actual del derecho, según Llambías, la mayoría de países reconocen la existencia del concepto de enriquecimiento sin causa. Sin embargo, no todos los países dan el mismo trato a este concepto. Por ello, podemos clasificar los países en grupos. Por un lado, aquellos que regulan específicamente el enriquecimiento sin causa, y por otro, los que no lo regulan específicamente. (Montero-Wong, 2015, p. 7)

El hecho de que algunos países no la regulen específicamente, no significa que no la puedan desarrollar jurisprudencial o doctrinariamente.

Haciendo un poco de derecho comparado, en el Código Civil brasileño del 2002, que dedicó un capítulo específico al enriquecimiento injusto. El único párrafo de esta disposición agrega, con respecto al enriquecimiento que tiene como objeto cosa determinada, que “quien lo recibió está obligado a devolverlo y, si el objeto ya no existe, el reembolso se hará por el valor del bien en el tiempo en que fue exigido”. (Ídem)

La figura del enriquecimiento injustificado o sin causa carece de regulación en el Código Civil español, habida cuenta de que se trata de una construcción jurisprudencial y doctrinal relativamente moderna. Un ejemplo citado por Díez-Picazo y Gullón, extraído de la jurisprudencia francesa, es el de la empleada que a causa de una promesa de matrimonio, trabaja gratis para su patrón, además de ser su concubina. Como no se celebró el matrimonio, los tribunales condenaron a aquel a pagarle los salarios que se ahorró y que contribuyeron a aumentar su patrimonio. (Arnau Moya, 2009, p. 356)

La jurisprudencia chilena ha identificado dos funciones que esta institución cumpliría en dicho ordenamiento jurídico. Por una parte, el rechazo del enriquecimiento injustificado serviría de fundamento a distintas acciones restitutorias reguladas expresamente en el derecho positivo. Por otra parte, operaría como fuente autónoma de obligaciones, dando lugar a una acción restitutoria innominada conocida en Chile como in rem verso. La distinción de estas funciones ha hecho posible avanzar en la comprensión de un área del derecho privado excepcionalmente compleja. (Letelier Cibié, 2017, p. 650)

En uno de los países del Common law como Estados Unidos, se procede por primera vez a un reconocimiento expreso de la figura en los «Restatement of Restitucion» de 1937, que en su sección primera, establece expresamente que “a person who has been unjustly enriched at the expense of another is required to make restitution to that other”. Sin embargo, en el Derecho inglés, no fue hasta el año 1991, en el caso Lipkin Gorman vs. Karpnale Ltd., cuando se reconoció explícitamente la figura del enriquecimiento injustificado como parte de su derecho. (Zumaquero Gil, 2017, p. 5)

Habiendo hecho un breve recorrido por algunos países tanto del Civil law (Perú, Chile, Francia, España, Brasil) como del Common law (Estados Unidos, Inglaterra) colegimos que la institución del enriquecimiento sin causa está presente en ambos sistemas legales y en algunos países del Civil law no resulta indispensable el reconocimiento expreso de tal figura para hacer uso de ella bastando solo una construcción jurisprudencial y doctrinal.

En palabras de Castillo Freyre, la doctrina considera a la teoría del enriquecimiento sin causa como uno de los aciertos más notables de la técnica jurídica, pues sin duda alguna lo que se pretende amparar con tal figura son —precisamente— todos los casos de enriquecimiento sin causa que pasaron inadvertidos al legislador, motivo por el cual los afectados no encuentran remedio alguno en la norma; pero, no obstante ello, los principios de la moral, la equidad, la justicia y la eficiencia no aceptan que exista una persona que se beneficie a expensas de otra, sancionando así tal situación a través de la acción de enriquecimiento sin causa que se otorga al perjudicado. (Canales Noreña y Vásquez Sotomayor, 2019, p. 18)

Pasemos, a continuación, a ver a los requisitos del enriquecimiento sin causa siguiendo al profesor peruano Gastón Fernández Cruz. (2015, p. 391 y ss.)

2. Requisitos

2.1. Del enriquecimiento

Si bien el artículo 1954 del Código Civil no ha determinado cuando se verifica el enriquecimiento al que hace referencia, se entiende, en doctrina, que dicho enriquecimiento ocurre cuando el enriquecido ha obtenido algo, es decir, se requiere que se haya producido una ventaja en su situación patrimonial, vale decir, que ésta se haya mejorado. Así pues, se entiende que hay enriquecimiento cuando se incorpora al patrimonio de una persona una ventaja de carácter pecuniario. (Fernández Cruz, 2015, p. 391)

Para una doctrina española, los modos de adquirir una ventaja son incontables, pueden consistir tanto en la adquisición de un derecho, o en el aumento o incremento del valor de un bien que hemos adquirido (lucrum emergens), como también puede uno no empobrecerse (damnum cesans), cuando la ventaja consiste en el no padecimiento de una obligación o carga a la que un patrimonio estaba adscrito. El enriquecimiento por adquisición de un derecho puede referirse tanto a un derecho real (propiedad, etc), como a un derecho de crédito; y también puede derivarse del goce o uso efectivo de un derecho. (Álvarez-Caperochipi, 1993, p. 83)

El enriquecimiento por incremento de valor de un bien admite muchas variantes como son las construcciones sobre inmuebles, mejoras, accesiones, enriquecimientos derivados de la devaluación de la moneda, por adquisición efectiva del goce de un objeto (posesión); pero hay otras menos claras como el incremento de valor de una cosecha debido a la iniciativa ajena etc. También puede enriquecerse una persona por la adquisición de una ventaja que consiste en una expectativa; o por conducta de tercero, como podía resultar en el empleo de fuerzas de trabajo ajenas, o de una actividad profesional especializada, etc. (Ídem, pp. 83-84)

En suma, entendemos por enriquecimiento al incremento del patrimonio producto de la adquisición de nuevos derechos reales o personales, la recepción de prestaciones de dar o el incremento en el valor de los bienes ya adquiridos.

2.2. Del empobrecimiento

El empobrecimiento es identificado con el desmedro patrimonial que afecta a un sujeto, sea por haberse afectado su patrimonio en un monto equivalente al desplazamiento patrimonial efectuado a favor de otro sujeto o, por haber puesto dicho patrimonio en una situación más gravosa al asumir la titularidad de deudas u obligaciones. (Fernández Cruz, 2015, pp. 393-394)

En este sentido, al hablarse de pérdida patrimonial se hace referencia a una verdadera y propia transferencia injustificada de riqueza que se refleja económicamente en el patrimonio de un sujeto, constituyendo la otra cara del enriquecimiento, y en este sentido cabe ser diferenciado del concepto de daño propio de la responsabilidad civil y con éste, por ejemplo, la exclusión del concepto de lucro cesante. (Ibídem, p. 394)

El empobrecimiento podría consistir no solo en una reducción patrimonial sino también en la no percepción de cierta cantidad dinero que se obtendría debido al servicio prestado o de la ventaja obtenida por la otra parte. (Bdine Júnior, 2010, p. 894)

Así, el empobrecimiento denota el menoscabo de orden patrimonial que el sujeto demandante de la acción padece. Por ello, implica un desmedro patrimonial consistente en el simple hecho de dejar de tener más a causa de quien obtuvo una ganancia a su costa o perjuicio. Siendo así, el empobrecimiento se puede manifestar de dos formas: a) como pérdida de un bien; b) como pérdida de una expectativa. (Montero-Wong, 2015, p. 23)

En conclusión, entendemos por empobrecimiento a la reducción patrimonial o pérdida de la oportunidad de haber prestado un servicio remunerado como consecuencia del aumento patrimonial de otro.

2.3. De la relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento

La relación causal significa que el enriquecimiento y el empobrecimiento son el resultado de un hecho único, que actúa como determinante de la ocurrencia del otro. Si los valores son diferentes, la indemnización será fijada por el número más bajo. (Bdine Júnior, 2010, p. 894)

Según una doctrina argentina, el problema se plantea cuando el enriquecimiento es mediato, es decir, se ha producido a través del patrimonio de un tercero. La mayoría de los autores considera aplicable a estos supuestos la doctrina del enriquecimiento injusto, solución que comparte. Es más, la propia Corte de Casación francesa ha admitido en algunos casos que el empobrecido dispone de la acción de in rem verso contra un tercero, por ejemplo, en caso de insolvencia de su deudor primigenio. (López Mesa, 2009, pp. 380-381)

El ejemplo que habitualmente se consigna es el siguiente: un comerciante vende abono a un arrendatario de finca rústica, que efectivamente lo utiliza. Extinguido el contrato de arrendamiento, el arrendatario abandona la finca sin haber pagado el precio del abono. Puede el vendedor exigir al propietario de la finca, con quien no ha contratado, la restitución de aquello en lo que se hubiese beneficiado. (Ibídem, p. 381)

El enriquecimiento y el empobrecimiento tienen que ser correlativos el uno del otro por haber tenido origen en un mismo hecho.

2.4. De la causa que justifique el enriquecimiento

Según una doctrina española, la causa, en la doctrina del enriquecimiento sin causa, debe referirse principalmente a la ausencia de justificación en una adquisición patrimonial; adquisición que se produce por la especial naturaleza de la ventaja (que no es recuperable, in natura). La justificación de las atribuciones patrimoniales es la existencia de un título válido legitimador, es decir, bien la existencia de una voluntad transmisiva, válida según los requisitos integradores previstos por el ordenamiento jurídico (negocio jurídico como causa), bien la existencia de una norma jurídica que imponga una transmisión en función de principios de justicia y seguridad (ley como causa). La falta de uno de estos dos elementos conduce a la no justificación de una ventaja. (Álvarez-Caperochipi, 1993, p. 94)

De acuerdo con una doctrina brasileña, la ausencia de causa jurídica es el requisito más importante para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa. No habrá enriquecimiento sin causa cuando el hecho sea legítimo por un contrato u otro motivo previsto por la ley. Solo cuando no haya ninguno de estos dos fundamentos es que habrá ilicitud. (Bdine Júnior, 2009, p. 894)

En otras palabras, la causa que legitimará las adquisiciones patrimoniales serán la ley o los negocios jurídicos.

2.5. De la subsidiariedad de la acción in rem verso

Debe en principio señalarse que la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento sin causa constituye una acción legislativa, y que es seguida por muchas codificaciones latinas, lo que determina que mas allá de que se esté a favor o en contra de su acogimiento, es un dato legal que tiene que ser respetado por el juez o árbitro. (Fernández Cruz, 2015, p. 396)

La propia normativa establece que la acción a que se refiere el artículo 1954 no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización (art. 1955).

En relación a la jurisprudencia, la Casación Civil peruana 936-2005 admite que la actio in rem verso no es procedente cuando la persona perjudicada puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización. (Montero-Wong, 2015, p. 28)

Nos explicamos, si la parte interesada deja prescribir la acción específica, no puede valerse de la acción de enriquecimiento ilícito, o todas las demás las acciones quedarían absorbidas por ella. Es decir, la persona que tuvo una acción específica para recibir su crédito y deja su pretensión prescribir no podrá luego invocar el enriquecimiento injusto para reclamar una indemnización correspondiente al crédito prescrito. Si hay una acción específica, esta es la que se debe de usar. (Bdine Júnioer, 2010, p. 896)

Castillo Freyre y Molina Aqui señalan, a modo de ejemplo, que para los supuestos de pago indebido (en los que se produce un desplazamiento patrimonial a favor de otro sin que exista causa alguna) el artículo 1222 del Código Civil establece que lo que corresponde es pedir la restitución de lo indebidamente pagado; de forma que, siendo una de las características de la acción por enriquecimiento sin causa es la subsidiariedad -es decir, la carencia de otra acción útil para remediar el perjuicio-, no procedería corregir tal situación a través del enriquecimiento sin causa, pues existe otro remedio legal que el propio ordenamiento jurídico concede para ejercer la protección del derecho. (Canales Noreña y Vásquez Sotomayor, 2019, p. 27)

Por tanto, la subsidiariedad viene predeterminada por ley y estriba en que la persona que ha sufrido un empobrecimiento patrimonial solo podrá recurrir a la acción del enriquecimiento sin causa, y obtener la correspondiente indemnización, siempre y cuando no existan otras acciones destinadas remediar su situación. Ejm: Pago indebido.

3. Conclusiones

Del enriquecimiento: El incremento del patrimonio producto de la adquisición de nuevos derechos reales o personales, la recepción de prestaciones de dar o el incremento en el valor de los bienes ya adquiridos.

Del empobrecimiento: La reducción patrimonial o pérdida de la oportunidad de haber prestado un servicio remunerado como consecuencia de del aumento patrimonial de otro.

De la relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: El enriquecimiento y el empobrecimiento tienen que ser correlativos el uno del otro por haber tenido origen en un mismo hecho.

De la causa de causa que justifique el enriquecimiento: La causa que legitimará las adquisiciones patrimoniales serán la ley o los negocios jurídicos.

De la subsidiariedad de la acción in rem verso: La subsidiariedad viene predeterminada por ley y estriba en que la persona que ha sufrido un empobrecimiento patrimonial solo podrá recurrir a la acción del enriquecimiento sin causa, y obtener la correspondiente indemnización, siempre y cuando no existan otras acciones destinadas remediar su situación. Ejemplo: Pago indebido.

3. Bibliografía

ÁLVAREZ-CAPEROCHIPI, José Antonio (1993). El enriquecimiento sin causa. Granada: Comares.

ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.

BDINE JÚNIOR, Hamid Charaf (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario a los artículos 884, 885 y 886, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 893-897.

CANALES NOREÑA, Juan Manuel; VÁSQUEZ SOTOMAYOR, Catia Carolina (2019). “El enriquecimiento sin causa en las contrataciones de bienes y servicios”. Trabajo de investigación para optar por el grado académico de Maestro en Gestión Pública, Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.

ESTEVE GONZÁLES, Lydia (2000). “Proyección en el sector del derecho aplicable de las distintas concepciones de enriquecimiento sin causa”. En: Anuario de Derecho Civil, v. 53, n. 2, pp. 511-552.

FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón (2015). “Tutela y remedios: la indemnización entre la tutela resarcitoria y el enriquecimiento sin causa”. En: Reflexiones en torno al Derecho Civil, a los 30 años del Código”, Ius Et Veritas, Lima: Pucp, pp. 386-404.

LETELIER CIBIÉ, Pablo (2018). “Enriquecimiento injustificado y equidad. Los problemas que plantea la aplicación de un principio general”. En: Revista Ius Et Praxis, año 24, n. 2, Talca: Universidad de Talca, pp. 649-670.

LÓPEZ MESA, Marcelo (2009). “El enriquecimiento sin causa en el Derecho actual (las posibilidades y los límites de un instituto controversial”. En: Anuario da Faculdade de Direito da Universidade da Coruña, n. 13, pp. 363-398.

MONTERO-WONG, José (2015). “Supuestos de enriquecimiento sin causa en los contratos públicos”. Tesis de pregrado en Derecho. Universidad de Piura. Facultad de Derecho. Programa Académico de Derecho. Piura, Perú.

ZUMAQUERO GIL, Laura (2017). “El enriquecimiento injustificado en el Derecho Privado Europeo”. En: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, n.2, pp. 1-53.

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