Fundamento destacado: Sexto.- Que, en el caso de autos el padre de las demandadas al proceder a cederle los derechos y acciones que tenía respecto de los bienes inmuebles materia de discusión no incluyó la dispensa a que se hace referencia líneas arriba, razón por la cual al existir una nueva heredera forzosa, según lo prevé el artículo setecientos veinticuatro del Código acotado, al momento de abrirse la sucesión respectiva es procedente que tales derechos y acciones anticipados retornen a la masa hereditaria por imperio del artículo ochocientos treintiuno del Código Civil, debiendo la recurrente concurrir con las demandadas en partes iguales por mandato del artículo ochocientos veintidós del mismo Cuerpo Normativo:
Cas. Nº 4020-01 Lima
(Publicada en El Peruano el 1 de octubre de 2002)
Lima, cinco de junio del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa Número cuatro mil veinte – dos mil uno, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Lily Yene Villamonte Barreda, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuenticuatro, su fecha cinco de setiembre del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la resolución apelada de fojas trescientos sesentisiete, del doce de julio del dos mil, declara infundada la demanda interpuesta e improcedente la reconvención;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala del quince de enero del presente año, se declaró procedente dicho recurso, por las causales previstas en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, expresando que la impugnada ha incurrido en:
a) Aplicación indebida del artículo setecientos veintitrés del Código Civil, por cuanto la litis se centra en el tema de la colación, por tanto el fundamento de la prohibición de libre disposición de la legítima para darle solución, en nada aporta a dicho fin, debiendo aplicarse los artículos seiscientos sesenta, setecientos veinticuatro y ochocientos veintidós del acotado, que por causa de la muerte se produce la transmisión patrimonial y la sucesión se abre en el momento mismo de la muerte, instante donde surge la herencia, que hasta entonces no era tal, sino patrimonio del de cujus, así también la ley considera heredero forzoso del causante entre otros a los hijos y la cónyuge, sin distinguir clase en razón al tiempo en que adquieran tal derecho expectaticio; y
b) Interpretación errónea del artículo ochocientos treintiuno del Código Civil, refiriendo que a juicio de la Sala solo procede la colación cuando al producirse el acto de liberalidad por el causante a favor de uno o más de sus herederos forzosos –entiéndase anticipo de legítima–, existen otros herederos forzosos que quedarán en situación de desventaja, contrario sensu, no procederá a favor de nuevos herederos forzosos que surjan en el tiempo –por nacimiento o matrimonio– con posterioridad al acto de disposición gratuita; diferenciando dos tipos de herederos forzosos, estos es los que existían al momento del anticipo de legítima y los que tenían tal calidad al producirse la muerte del de cujus; que la interpretación correcta ha debido de girar en torno a la real intención de la norma, que la colación se basa a que cuando una persona realiza una donación u otras liberalidades a uno de sus herederos forzosos, no tiene intención de favorecerlo sino de adelantarle su parte en la herencia, resultando de tal modo que todo aquello que se da por el causante a título gratuito a sus herederos forzosos antes de su muerte debe volver a la masa hereditaria para establecer la igualdad en la participación, que la excepción a la regla general es que la colación no se lleva a cabo si existe dispensa por parte del causante, en cuyo caso se otorga anticipo dentro de la cuota de libre disposición, no obstante si el causante no efectuó dispensa alguna, como se observa del anticipo de legítima que otorgara a favor de sus hijas en el caso de autos, se entenderá con arreglo al artículo ochocientos treintiuno del Código Civil, que procede la colación;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en el caso de autos corresponde determinar si el anticipo de legítima realizado a favor de las demandadas debe ser materia de colación, integrándose los bienes inmuebles materia de anticipación a la masa hereditaria conformada por éstas y la demandante;
Segundo.- Que, a fin de determinar ello es de observarse que de conformidad con el artículo setecientos veintitrés del Código Civil la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos, debiendo precisarse que tal imposibilidad se hace efectiva hasta el momento en que se produzca la apertura de la sucesión correspondiente, ello sin importar si el anticipo o liberalidad conforma a la totalidad de herederos forzosos existentes al llevarse a cabo ésta, puesto que de lo contrario se podría estar perjudicando a futuros herederos forzosos;
Tercero.- Que, en el supuesto que una persona desee dar en anticipo una parte de sus bienes, ello es posible, empero nuestro ordenamiento jurídico ha previsto un tope del cual se puede disponer libremente, el que de acuerdo al artículo setecientos veinticinco del Código Civil asciende al tercio de los bienes; es decir, que respecto de dicho tercio se puede disponer sin objeción alguna, empero respecto de los dos tercios restantes, no, puesto que se podría perjudicar al resto de herederos, existentes en el momento o no;
Cuarto.- Que, en tal orden de ideas es de precisarse que el artículo ochocientos treintiuno del Código Sustantivo dispone que las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél, para lo cual es de tenerse en cuenta que el anticipo de legítima es una figura jurídica de carácter especial que es aplicable a los actos de donación o liberalidad intervivos efectuados a favor de los herederos forzosos para efecto de la colación de bienes al momento de abrirse la sucesión correspondiente, siendo que de lo antes expuesto se desprende que el anticipo de legítima efectuada a favor de un determinado heredero forzoso, realizado cuando existen en el momento de la liberalidad otros no incluidos en dicho acto, tiene como finalidad que los bienes materia del anticipo de legítima regresen a la masa hereditaria para así no perjudicar al resto de herederos forzosos presentes o futuros;
Quinto.- Que, a ello se agrega que de acuerdo al artículo ochocientos treintidós del Código Civil la figura del anticipo de legítima prevé la posibilidad que los bienes anticipados no retornen a la masa hereditaria vía colación, para lo cual es requisito indispensable que la liberalidad esté incluida dentro de la porción de libre disponibilidad y en forma expresa indique tal decisión en su testamento u otro instrumento público, siendo que de no existir tal constancia se entiende que la voluntad del testador es que los bienes anticipados retornen a la masa hereditaria al momento de abrirse la sucesión, regla que no admite supuesto alguno en contrario por ser de carácter imperativo;
Sexto.- Que, en el caso de autos el padre de las demandadas al proceder a cederle los derechos y acciones que tenía respecto de los bienes inmuebles materia de discusión no incluyó la dispensa a que se hace referencia líneas arriba, razón por la cual al existir una nueva heredera forzosa, según lo prevé el artículo setecientos veinticuatro del Código acotado, al momento de abrirse la sucesión respectiva es procedente que tales derechos y acciones anticipados retornen a la masa hereditaria por imperio del artículo ochocientos treintiuno del Código Civil, debiendo la recurrente concurrir con las demandadas en partes iguales por mandato del artículo ochocientos veintidós del mismo Cuerpo Normativo:
Sétimo.- Que, consecuentemente esta suprema Sala considera que la impugnada ha aplicado indebidamente el artículo setecientos veintitrés del Código Civil y ha interpretado erróneamente el artículo ochocientos treintiuno del mismo Cuerpo Legal, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos sesentisiete interpuesto por doña Lily Yene Villamonte Barreda, en consecuencia NULA la resolución vista de fojas cuatrocientos cincuenticuatro, su fecha cinco de setiembre del dos mil uno; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas trescientos sesentisiete, su fecha doce julio del dos mil, que declara infundada la reconvención propuesta por las demandadas, de fojas noventitrés a noventicinco, y fundada en parte la demanda de fojas treintiocho a cuarentiocho; y, en consecuencia se declara la colación de los inmuebles ubicados en Jirón General Suárez Número mil ciento setenticinco en el distrito de Miraflores, así como del inmueble ubicado en calle San Miguel Número mil cincuenta en el distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima, que constituyen los únicos bienes correspondientes a la masa hereditaria de la Sucesión Alvaro Benigno Béjar De la Cruz, ordenándose la División y Partición de dichos inmuebles, correspondiéndole a la actora el dieciséis punto sesentiséis por ciento de los derechos y acciones en cada uno de los referidos inmuebles, y a cada una de las co-propietarias demandadas Sara María Béjar Mendoza de Espinoza y Laura Rosa María Béjar Mendoza el cuarentiuno punto sesentiséis por ciento de los derechos y acciones respectivos, debiendo las nombradas reincorporar a la masa hereditaria dicho porcentaje de derechos y acciones o reintegrar su valor proporcionalmente; con costos y costas; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Lily Yene Villamonte Barreda con Sara María Béjar Mendoza de Espinoza y otra, sobre División y Partición; y los devolvieron.
SS. MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; SANTOS PEÑA; QUINTANILLA QUISPE. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL INFANTES VARGAS ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en la presente acción, que versa sobre división y partición de bienes, Lily Yene Villamonte Barreda, demandante y segunda esposa del causante Alvaro Benigno Béjar De la Cruz, ha solicitado la colación a la masa hereditaria del exceso recibido en anticipo de legítima por Laura Rosa María y Sara María Béjar Mendoza, hijas del citado causante habidas en primeras nupcias con doña Leda Luz Mendoza Albán, específicamente respecto de los inmuebles ubicados en el jirón General Suárez número mil ciento setenticinco, distrito de Miraflores, y en la calle San Miguel número mil cincuenta distrito de Surquillo, ambos en la ciudad de Lima;
Segundo.- Que la sentencia apelada de fojas trescientos sesentisiete estableció como probado que el inmueble ubicado en el distrito de Surquillo fue entregado en anticipo de legítima a la co-demandada Sara María Béjar Mendoza durante la vigencia de la Sociedad Conyugal conformada por Alvaro Benigno Béjar De la Cruz y Leda Luz Mendoza Albán; a su vez el inmueble ubicado en el distrito de Miraflores fue entregado en anticipo de legítima a favor de ambas co-demandadas Laura Rosa María y Sara María Béjar Mendoza por Alvaro Benigno Béjar De la Cruz con posterioridad al fallecimiento de su esposa y solo respecto de los derechos y acciones que le correspondían como cónyuge supérstite;
Tercero.- Que, la sentencia de vista, precisa al respecto que ambos anticipos, efectuados en marzo de mil novecientos ochenta y abril de mil novecientos noventicuatro, respectivamente, se realizaron antes de que el causante contrajera segundas nupcias con la demandante, hecho que se produjo en diciembre de mil novecientos noventicuatro;
Cuarto.- Que la colación es la devolución a la masa hereditaria que deben efectuar los herederos forzosos respecto de los bienes recibidos en anticipo de herencia, donaciones u otras liberalidades; su objeto no es otro que el de procurar un tratamiento equitativo entre todos los herederos forzosos del causante, cuyo derecho sucesorio se hubiere visto afectado por el acto de liberalidad, restableciendo la masa hereditaria a fin de que éstos puedan concurrir a ella en igualdad de derechos; esta noción subyace en el artículo ochocientos treintiuno del Código Civil, cuando en la exposición de motivos del acotado cuerpo sustantivo, el legislador alude a la finalidad de procurar una igual partición de la herencia de quienes, como legitimarios, tienen derecho a una cuota de la misma;
Quinto.- Que, en consecuencia, la correcta interpretación del artículo trescientos ochentiuno del Código Civil pasa por determinar si existe o no afectación del derecho sucesorio que, como legitimaría, asiste a la demandante para solicitar la colación de los inmuebles antes descritos, pues no solo basta con establecer si dichos bienes fueron entregados en anticipo de legítima, sino que además si tal afectó el derecho que, como legitimaría, tenía la recurrente de acceder a él;
Sexto.- Que, en ese orden de ideas, conforme ha concluido la sentencia de vista en su sétimo considerando, a la fecha de configurado el acto de liberalidad por parte del causante, las co-demandadas Laura Rosa María y Sara María Béjar Mendoza eran las únicas herederas de Alvarado Benigno Béjar De la Cruz, por lo que no existiendo más herederos forzosos no existe obligación de colocación; en ese sentido, la demandante, aún teniendo la condición de cónyuge superstite del causante, adolece de la calidad de ser heredera forzosa respecto de los inmuebles cuya colación demanda, en virtud a que aquellos no tenían ya la calidad de ser bienes del causante al momento de constituirse la nieva (sic) sociedad de gananciales y, por ende, no generaban expectativa hereditaria alguna en la recurrente; en consecuencia, no afectaba su derecho sucesorio;
Sétimo.- Que, en cuanto a la denuncia por aplicación indebida del artículo setecientos veintitrés del Código Civil, que define a la legítima como parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos; en atención a lo expuesto en los considerandos que preceden y a que el tema de la colación involucra determinar un principio de igualdad entre las legítimas, su cita y aplicación a los presentes actuados no resulta indebida, pues su pertinencia se desprende del propio análisis del derecho que invoca la demandante para ser partícipe de las liberalidades de su causante;
Octavo.- Que, de todo lo expuesto, se concluye que no se configuran las causales in iudicando en que se sustenta el recurso casatorio, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos trescientos noventisiete, trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lily Yene Villamonte Barreda a fojas cuatrocientos sesentisiete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenticuatro, su fecha cinco de setiembre del dos mil uno; en los seguidos por Lily Yene Villamonte Barreda contra Laura Rosa María Béjar Mendoza y otra sobre División y Partición.
SS. INFANTES VARGAS.