Bienes de dominio privado tienen como presunción la posesión del Estado y para declarar propietario al particular regirá la normatividad especial. [Exp. 01733-2017-0]

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Fundamento destacado: 4.6.- Así entonces, refiriéndonos a la aplicación de la Ley N.o 29618 del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, así como a los requisitos de ley para usucapir; debemos puntualizar que, si bien el artículo 73 de la Constitución de 1993, señala que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, ello no significa que los bienes de dominio privado sí lo sean, y que puedan adquirirse mediante una declaración de propiedad por “prescripción adquisitiva de dominio”, prevista en el Código Civil y en el Código Procesal Civil. Por ende, cabe concluir que los bienes de dominio privado, continúan siendo del Estado, y para que un particular sea declarado propietario de alguno, ha de seguir los procedimientos administrativos previstos en la normatividad especial. En consecuencia, la Ley N.o 29618, no hace sino ratificar la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, cuya naturaleza especial proviene de la propia Constitución de 1993, al tratarse en esencia de bienes estatales.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 

PRIMERA SALA CIVIL 

JUEZA 10JC: ZORAIDA JULIA SALAS FLORES
ESPECIALISTA LEGAL: JOE PETER FERNANDEZ MONROY

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SENTENCIA DE VISTA 57-2023

RESOLUCIÓN N. ° 38 (SEIS – 1SC)

Arequipa, dos mil veintitrés,
marzo dieciséis.

I.- PARTE EXPOSITIVA

VISTOS: En audiencia pública, la apelación con efecto suspensivo, concedida a favor de los demandantes Nicolás Cueto Yauri y María Guadalupe Ricalde Mamani, contra la sentencia número setenta y dos guion dos mil veintidós (resolución número treinta), de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós, de folios trescientos sesenta y siete y siguientes, que resolvió declarar infundada la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por Nicolás Cueto Yauri y María Guadalupe Ricalde Mamani en contra de Banco de Materiales en Liquidación.

II.- PARTE CONSIDERATIVA

Primero.- El objeto del recurso de apelación consiste en que el Órgano Jurisdiccional Superior, a solicitud de parte o de tercero legitimado, examine la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, tal como dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil. La competencia de la función jurisdiccional del juez superior, se halla delimitada por los siguientes principios: el tantum devolutum quantum apellatum (sólo puede ser revisado lo apelado), el de personalidad o comunidad del recurso y el de non reformatio in peius (prohibición de la reforma en peor).

Segundo.- Fundamentos del recurso de apelación:

Los recurrentes exponen los siguientes argumentos:

2.1.- Se ha aplicado en forma indebida la Ley N.° 29618 al presente caso, pues el inmueble materia del proceso no es un bien del Estado, pues según el artículo 3 de la Ley N.° 29151 “los bienes estatales se circunscriben a los predios, tales como terrenos, áreas de playa, islas, y otros de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan, conforme se establezca en el Reglamento”; pero el Banco de Materiales no conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales como se desprende del artículo 8 de la Ley 29151, lo cual también se ha señalado en el Informe de la SBN que corre en autos; en ese sentido, el Banco de Materiales S.A.C. en liquidación, no es una entidad conformante del SNBE y sus bienes no tienen la categoría de bienes estatales; bajo dicho contexto no es de aplicación al presente caso la Ley N.° 29618 que declara la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal. Por tanto, el a quo mal ha hecho en considerar que el bien materia del proceso es un bien estatal, cuando existe una norma expresa que dice lo contrario, motivo por el cual, para efectos de computar los plazos prescriptorios se debe de computar desde la resolución de contrato de compra venta con garantía hipotecaria (publicada en el peruano el nueve de septiembre y el veintiocho de marzo del dos mil seis) que a la interposición de la demanda (veintitrés de enero del dos mil diecisiete) el demandante contaba ya con diez años y seis meses de posesión pacífica, pública, continua y como propietario sobre el bien inmueble materia del presente.

[Continúa…]

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