¿Bien adquirido mediante prescripción por uno de los cónyuges constituye un bien de la sociedad conyugal? [Resolución 073-2009-Sunarp-TR-A]

Fundamento destacado.- 6. La pregunta que ahora podríamos hacernos entonces es ¿qué calidad dentro del régimen patrimonial de sociedad de gananciales tienen los bienes adquiridos mediante prescripción adquisitiva por uno de los cónyuges? Al respecto, debemos señalar que nuestro régimen de Derecho de Familia presume la ganancialidad de los bienes del matrimonio. El artículo 311 inciso 1) del Código Civil prescribe que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. A decir de La cruz, la presunción de ganancialidad es de extraordinario alcance práctico: al amparo del beneficio de la duda reconduce a la masa común una multitud de bienes cuyo origen privativo no es posible demostrar, aunque lo tenga, pues los cónyuges no suelen guardar justificantes de sus adquisiciones particulares[7] . La presunción, por otro lado, no puede ser atacada con simples conjeturas, deducciones ni presunciones, es preciso hechos que acrediten la pertenencia privativa del bien o el dinero con el que se adquirió.

8. En este mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código Civil establece que son bienes sociales todos los no comprendidos como bienes propios de cada cónyuge, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. Con estos dispositivos se resuelven las dudas que con frecuencia se presentan acerca de la procedencia y carácter de determinados bienes del matrimonio.
En tal sentido, si como hemos manifestado en los considerandos 1 al 6 de esta resolución, la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva se rige por la regla general contenida en el artículo 311º inciso 1) del Código Civil, entonces, salvo prueba en contrario, esta adquisición tendrá la calidad de bien social. El artículo 145º del anterior Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señalaba que, “El formulario registral de inscripción de posesión a que se refiere el Decreto Legislativo 667, a favor de una sociedad conyugal, podrá ser suscrito por cualquiera de los cónyuges, en cuyo caso, se acompañará al formulario registral copia de la respectiva partida de matrimonio u otro documento que acredite la calidad de bien social del predio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición por prescripción podrá efectuarse sólo a favor de uno de los cónyuges, cuando éste acredite que la posesión ha sido ejercida en forma individual, para lo cual deberá presentar las prueba (…).

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Sumilla: Rectificación de calidad de bien adquirido por prescripción conforme al Decreto Legislativo 667.

“A diferencia de las adjudicaciones efectuadas por COFOPRI en la cuales puede adjudicar la propiedad a nombre de uno de los cónyuges por haber verificado que la posesión es efecutada solo por éste (a), y su intervención equivale al ‘ salvo prueba en contrario’ del artículo 311º inciso 1) del Código Civil, por lo que para rectificar la calidad de bien se requiere de su intervención; en cambio, tratándose de predios rurales, sí procede esta rectificación pues el procedimiento es realizado por el prescribiente quien automáticamente y bajo declaración jurada acredita ante el Registro su estado civil, siendo que puede que haya existido error en su consignación, procede su rectificación al amparo del artículo 15º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 073-2009- SUNARP-TR-A

Arequipa, 26 de febrero del 2008.-

APELANTE: AGUSTA SICCOS DE GUZMAN.
TÍTULO: Nº 36131 DEL 08.09.2008
RECURSO: Nº 65446(08023916) DEL 10.11.2008
REGISTRO: PREDIOS – CUSCO
ACTO: RECTIFICACIÓN CALIDAD DE BIEN

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación de la calidad de bien del predio inscrito en la partida registral Nº 05004764 del Registro de Predios de Cusco.

El título presentado está conformado por los siguientes documentos:

a) Solicitud de inscripción en formato aprobado por SUNARP.
b) Escritura pública de aclaración y declaración de calidad de bien social otorgada ante Notaria Pública del Cusco Antonieta Ocampo Delahaza.
c) Escrito con el cual sustenta su rogatoria.
d) Actuados judiciales en fotocopia.
e) Copia certificada del Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Poroy – Cusco, del acta de matrimonio de Apolinar Guzmán Taguada con Augusta Siccos Huamán.
f) Escrito conteniendo su recurso de apelación.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora del Registro de Predios de Cusco, Silvana Díaz Salas, formuló observación en los términos siguientes:

“ANÁLISIS:

1. Que la rogatoria no se encuentra clara, sin embargo se tendría que se solicita la inscripción de los siguientes actos:

– Rectificación de estado civil del titular con derecho inscrito Sr. Apolinar Guzman Taguada.
– Rectificación de la calidad de bien social.
– Inclusión de cónyuge.

2. Que a efectos de realizar una calificación integral se deben tener en cuenta los siguientes supuestos:

Dentro de un Sociedad Conyugal se pueden adquirir bienes que tenga las siguientes calidades:

– BIENES PROPIOS ADQUIRIDOS POR CADA UNO DE LOS CÓNYUGES
– BIENES DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

3. La rectificación de estado civil en la partida registral también determina establecer si el bien tiene la calidad de bien social y/o bien propio del cónyuge adquirente.

4. Que según el artículo 145 del RIRP se regula que la inscripción de la posesión a que se refiere el D. Legislativo 667 a favor de la Sociedad Conyugal podrá ser suscrito por cualquiera de los cónyuges, en cuyo caso se compañará al formulario registral copia de la respectiva partida de matrimonio u otro documento que acredite la calidad de bien social del predio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior la adquisición por prescripción podrá efectuarse solo a favor de uno de los cónyuges cuando éste acredite que la posesión ha sido ejercida en forma individual, para lo cual deberá presentar las pruebas que desvirtúen la presunción de bien social.
Que del contenido del asiento 4 y 5 de la partida 05004764 no se advierte que la inscripción se encuentre enmarcada dentro de cualquiera de los supuestos a efectos de determinar la calidad de bien social y/o bien propio y proceder a la inscripción de la rectificación solicitada.

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5. Que en el artículo 13 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios se prescribe cuando uno de los cónyuges manifestando un estado civil distinto al que le corresponde, hubiere inscrito a su favor un inmueble al que la ley le atribuye la calidad de bien social, procede la rectificación del asiento donde consta la adquisición, en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición.

Que sin embargo de la interpretación del artículo 13 señalado precedentemente resulta aplicable a todos aquellos bienes inmuebles a los que la Ley les atribuye la calidad de bien social, que teniendo en cuenta el derecho de propiedad inscrito en el asiento 05 de la partida 05004764 adquirida por prescripción administrativa al amparo del D.Leg. 667 no puede determinarse de forma fehaciente si dicho predio tiene la calidad de bien social, hecho que debe ser materia de aclaración.

Conclusión: el título es observado”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

– Que, de la revisión del legajo correspondiente a los asientos 4 y 5, se puede verificar que Apolinar Guzmán Taguada consigna en forma errónea el estado civil de “divorciado”, cuando en realidad está casado con la recurrente desde el 22 de setiembre de 1977.

– Que, el artículo 15º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios permite que en sede registral se efectúe la rectificación peticionada.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida registral Nº 05004764 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Cusco, se encuentran extendido el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva a favor de Apolinar Guzmán Taguada, con el estado civil de “divorciado”.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal Raúl Jimmy Delgado Nieto.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de la Sala, la cuestión a determinar es la siguiente:

– Si tratándose de prescripción adquisitiva de un predio rústico tramitada conforme al Decreto Legislativo 667, procede la rectificación del estado civil conforme al artículo 15º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

– Si la separación de patrimonios inscrita en el asiento 1 de la partida registral Nº 11013728 del Registro Personal, es obstáculo para la rectificación peticionada. – Si aplicable el artículo 64 de la Ley 27444.

VI. ANÁLISIS

VI.1. SI TRATÁNDOSE DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE UN PREDIO RÚSTICO TRAMITADA CONFORME AL DECRETO LEGISLATIVO 667, PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL CONFORME AL ARTÍCULO 15º DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS.

1. Esta instancia ha emitido pronunciamiento expreso[1] en torno a la calidad del bien cuando éste ha sido adquirido mediante prescripción adquisitiva por una persona casada, señalándose lo siguiente: La propiedad de un bien se adquiere de diversos modos. La doctrina distingue los modos originarios y los modos derivativos. El modo es originario cuando hay creación de un derecho de propiedad donde no existía, como en la ocupación de la res nullius y en la prescripción adquisitiva de dominio. Es derivativo el modo cuando el derecho de propiedad pasa de una persona a otra sin que exista creación, como en la compraventa, la donación, la sucesión intestada, etc[2] .

Los modos también pueden ser voluntarios y no voluntarios. En los primeros existe una voluntad concertada o unilateral de transmitir la propiedad. Los contratos son la forma concertada de transmitir la propiedad, los que a su vez pueden ser a título gratuito (donación) o a título oneroso (compraventa). La adquisición también se realiza por la voluntad unilateral como ocurre en el legado donde la voluntad del testador es la que determina la adquisición y no la aceptación del legatario.

Pero la propiedad puede transmitirse al margen de la voluntad del propietario como en la usucapio y en la sucesión intestada, donde desde el fallecimiento del causante el heredero es de pleno derecho el propietario de los bienes de la sucesión.

2. La prescripción adquisitiva o usucapión es la adquisición del derecho de propiedad de una cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. En virtud de esta figura jurídica, quien ejerce la posesión de un bien por determinado plazo y bajo ciertas condiciones se convierte en su titular. El fundamento de la prescripción adquisitiva radica en la necesidad de brindar certidumbre a los derechos, dar fijeza a las situaciones jurídicas y finalmente otorgar seguridad jurídica al tráfico de bienes.

La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad, en tanto la adquisición no se basa en ningún derecho anterior; es decir, el usucapiente no lo hace suyo porque el que lo tenía se lo transfiera, sino que se convierte en titular del mismo, con independencia de que antes lo fuese otra persona, porque ha devenido comportándose como tal[3] .

3. El matrimonio, por otro lado, como institución jurídica genera un régimen patrimonial entre los cónyuges. Este puede ser de bienes propios o de sociedad de gananciales. A falta de escritura pública en la que se elija el régimen de separación de patrimonios se presume que los interesados han optado por el régimen de gananciales.

No obstante, en el régimen de sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad conyugal. El artículo 302 del Código Civil señala cuáles son los bienes propios de cada cónyuge. Entre estos están los que cada cónyuge adquiere durante la vigencia del régimen a título gratuito.

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4. Cuando la norma menciona las adquisiciones a título gratuito se está refiriendo a aquellos actos en los que se beneficia exclusivamente a una de las partes (en este caso, sería uno de los cónyuges), sin que ella se obligue a nada. Estos actos surgen en contraposición a los llamados actos onerosos de los cuales nacen ventajas para ambas partes intervinientes en su celebración[4] . Como señala Messineo, estos actos (gratuitos y onerosos) forman parte de los negocios atributivos; es decir, de las declaraciones de voluntad por efecto de las cuales un sujeto determina una atribución patrimonial, esto es, un desplazamiento de derechos patrimoniales y, por consiguiente, un acrecentamiento de valor en el patrimonio de otro sujeto, al que corresponde, o una obligación por parte de quien haga la atribución o una pérdida a cargo de él[5] .

Esta clasificación, como vemos, es propia de los negocios jurídicos, de modo que la manifestación de voluntad del agente debe estar siempre presente[6] . No debemos perder de vista que otras situaciones jurídicas desprovistas de la voluntad humana también generan efectos jurídicos, pero no por ello son actos o negocios jurídicos.

Esta voluntad, como ya lo hemos señalado en el primer considerando de la presente resolución, puede ser concertada o unilateral. La concertada la divisamos claramente en los contratos, como la compraventa (oneroso) o la donación (gratuito). La unilateral, por su parte, la encontramos en el testamento por medio del cual el testador instituye a un legatario (gratuito). La adquisición de un bien por sucesión intestada, en cambio, no puede ser calificada de gratuita, pues no se trata de un acto voluntario: simplemente el heredero ocupa a título universal la posición patrimonial de su causante (derechos y obligaciones).

Para su consagración, las adquisiciones a título oneroso o gratuito suponen la existencia del derecho en su transferente, lo que implica que solamente pueden darse en los modos adquisitivos derivativos. Los modos originarios no pueden ser por lo tanto calificados como onerosos o gratuitos pues hay creación de un derecho donde no existía.

5. La prescripción adquisitiva de dominio, siendo un modo originario de adquirir la propiedad fundado en el hecho posesorio ajeno a la voluntad humana, no puede ser catalogada como una adquisición onerosa o gratuita para el usucapiente. Dicha figura escapa de este tipo de valoración. En consecuencia, cuando el artículo 302 inciso 3) del Código Civil precisa que son bienes propios de cada cónyuge, los adquiridos durante la vigencia del régimen a título gratuito, definitivamente no incluye a los bienes adquiridos por usucapio.

6. La pregunta que ahora podríamos hacernos entonces es ¿qué calidad dentro del régimen patrimonial de sociedad de gananciales tienen los bienes adquiridos mediante prescripción adquisitiva por uno de los cónyuges? Al respecto, debemos señalar que nuestro régimen de Derecho de Familia presume la ganancialidad de los bienes del matrimonio. El artículo 311 inciso 1) del Código Civil prescribe que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. A decir de La cruz, la presunción de ganancialidad es de extraordinario alcance práctico: al amparo del beneficio de la duda reconduce a la masa común una multitud de bienes cuyo origen privativo no es posible demostrar, aunque lo tenga, pues los cónyuges no suelen guardar justificantes de sus adquisiciones particulares[7] . La presunción, por otro lado, no puede ser atacada con simples conjeturas, deducciones ni presunciones, es preciso hechos que acrediten la pertenencia privativa del bien o el dinero con el que se adquirió.

En este mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código Civil establece que son bienes sociales todos los no comprendidos como bienes propios de cada cónyuge, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.

Con estos dispositivos se resuelven las dudas que con frecuencia se presentan acerca de la procedencia y carácter de determinados bienes del matrimonio.

7. Tratándose de la prescripción adquisitiva regulada por el Decreto Legislativo 667, tenemos que conforme lo señalan los artículos 22º y siguientes de esta norma legal, la solicita quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa, continua, pacífica y pública y como propietario, por un plazo mayor a 5 años, podrá solicitar la inscripción de su derecho de posesión, primeramente en el Registro Predial, adjuntando la documentación señalada.

Esta documentación la presenta a la antes denominada, Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Predios de la Oficina Registral correspondiente, y en base a la documentación presentada, el Registrador ordena la notificación al propietario, colindantes y vecinos del predio rural mediante carteles en diversos lugares, así como su publicación en el Diario Oficial El Peruano, ello con la finalidad de que se pueda formular oposición a la inscripción de la prescripción solicitada.

En caso contrario, de no haber oposición, el derecho de posesión inscrito se convertirá en propiedad del peticionante.

Como se aprecia, todo este procedimiento se inicia y diligencia con la sola declaración de voluntad del prescribiente, tal es así que en el formulario de inscripción, cuando lo llena el peticionante coloca su estado civil.

8. En tal sentido, si como hemos manifestado en los considerandos 1 al 6 de esta resolución, la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva se rige por la regla general contenida en el artículo 311º inciso 1) del Código Civil, entonces, salvo prueba en contrario, esta adquisición tendrá la calidad de bien social.

El artículo 145º del anterior Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señalaba que, “El formulario registral de inscripción de posesión a que se refiere el Decreto Legislativo 667, a favor de una sociedad conyugal, podrá ser suscrito por cualquiera de los cónyuges, en cuyo caso, se acompañará al formulario registral copia de la respectiva partida de matrimonio u otro documento que acredite la calidad de bien social del predio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición por prescripción podrá efectuarse sólo a favor de uno de los cónyuges, cuando éste acredite que la posesión ha sido ejercida en forma individual, para lo cual deberá presentar las pruebas que desvirtúen la presunción de bien social”.

Lo cual implica que el numeral transcrito también se rige, tratándose de prescripciones realizadas por una sociedad conyugal, por la regla contenida en el artículo 311º inciso 1) del Código Civil.

Si esto es así, y siendo que el llenado del formulario es efectuado por el prescribiente es posible que en su llenado, en lo que se refiere a su estado civil se haya equivocado y consignado un estado civil distinto al que realmente tiene.

9. En el caso del título venido en grado tenemos que en el asiento 4 de la ficha registral Nº 21264, (ahora partida registral Nº 05004764) aparece inscrito el derecho de posesión de Apolinar Guzmán Taguada sobre el predio denominado Picchu o Piccho, sector Vista al Cusco, con una extensión de 9.10 hectáreas. Asimismo, en el asiento 5 se ha registrado la conversión a propiedad del derecho de posesión antes señalado, habiéndose consignado el estado civil del prescribiente como “divorciado”.

Es de hacer notar que según consta del título archivado Nº 63 que dio lugar a la extensión el asiento 4, tiene como fecha cierta el 28 de noviembre de 1998, dato que tiene importancia para lo que expondremos a continuación.

10. Conforme lo señala el artículo 15º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, “Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificación de la calidad del bien se realizará en mérito a la presentación del título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada a la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición (…)”.

En el presente caso se ha presentado:

a. Parte notarial de la escritura unilateralmente suscrita por Augusta Siccos de Guzmán, identificada con D.N.I. 23848938, en el cual manifiesta que está casada con el titular registral Apolinar Guzmán Taguada desde el 22 de setiembre de 1977.

b. Copia certificada del Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Poroy – Cusco, del acta de matrimonio de Apolinar Guzmán Taguada con Augusta Siccos Huamán, siendo que esta última no se identifica con documento de identidad alguno, sino con la partida de nacimiento Nº 225. Según este documento, el matrimonio entre las personas citadas se efectuó el 22 de setiembre de 1977.

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Si esto es así, entonces tenemos que a la fecha en que se solicita la inscripción del derecho de posesión, (28 de noviembre de 1998), y su posterior conversión a propiedad, (5 de marzo de 1999), el estado civil de Apolinar Guzmán Taguada y Augusta Siccos Huamán era el de casados, por lo que procede la rectificación peticionada, pues se cumplen con los requisitos señalados por el artículo 15º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, no obstante es necesario precisar que la interpretación realizada por el a quo del artículo 145º del anterior Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios y su subsunción al caso submateria no es correcta por cuanto dicho artículo se aplicaría en el supuesto de que el estado civil manifestado por el adquirente sea el real, Ej. casado, y el predio se hubiera inscrito como propio del adquirente por haber acreditado la sola posesión del predio, situación ésta que no se ha presentado en el título venido en grado, donde el error está en el estado civil erróneo consignado.

[Continúa…]


[1] Resolución Nº 126-2004-SUNARP-TR-T de 9 de julio de 2004.
[2] MAZEUD, Henri y León; MAZEUD Jean: Lecciones de Derecho Civil, Ejea, Parte Segunda, Volumen IV, p. 191.
[3] ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil; José María Bosch Editor S.A.; Tomo III, Vol. I, p. 168.
[4] TORRES VASQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico; Idemsa; p. 90.
[5]MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial; Ejea, Tomo II, p. 351.
[6] Conforme con el artículo 140 del Código Civil el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modifi car o extinguir relaciones jurídicas.(…).
[7] LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros. Elementos de Derecho Civil, Derecho de Familia; José María Bosch Editor S.A.; 1990; p. 370.

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