Como parte de los 35 plenos distritales que estaban programados para el año 2017, recientemente se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Distrital Laboral de Lima, bajo la dirección del presidente de la Comisión del Primer Pleno en Materia Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, el magistrado Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.
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Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. En particular, el tema discutido fue si corresponde aplicar de forma general un convenio colectivo celebrado por un sindicato con representación minoritaria, teniendo en cuenta la diversidad de pareceres en distintas sentencias de la Corte Suprema.
Los temas que se desarrollaron fueron los siguientes:
1. Pago de indemnización por despido arbitrario a favor de los trabajadores de confianza.
3. Aplicación extensiva del convenio celebrado por representación sindical minoritaria.
4. Uniformización de criterios en la aplicación de la NLPT.
A continuación, presentamos el contenido del debate sobre el tercer tema.
TEMA N° 3
Aplicación extensiva del convenio celebrado por representación sindical minoritaria
¿Corresponde aplicar de forma general el convenio colectivo celebrado por representación sindical minoritaria?
1) PRIMERA PONENCIA: No procede la aplicación extensiva del convenio sindical celebrado por la representación sindical minoritaria, en virtud de que el artículo 9o indica que en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados, asimismo, el artículo 46° del Decreto Supremo N°010-2013- TR, TUO del Decreto Ley N°25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas.
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FUNDAMENTOS:
1.1. Que, en el inciso 1 del Artículo 28° de la Constitución Política del Perú “el estado garantiza la libertad sindical”.
1.2. Asimismo, el artículo 42° del Decreto Supremo N°010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma.
1.3. La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación Laboral N° 1315-2016-Lima, de fecha 18 de enero del 2017, en cuyo considerando vigésimo primero indica:
Vigésimo Primero.- Lo discernido aviteladamente permite conchar que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por un organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no pueden extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados al mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación, toda vez que los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, ya que de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato.
1.4. Asimismo, el fundamento señalado en el numeral 1.3 ha sido expuesto en el considerando vigésimo tercero de la Casación Laboral N° 12885-2014-Callao, de fecha 03 de agosto del 2016, en la cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de Transitoria de la Corte Suprema de Justicia señala que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por un organización sindical de representación limitada, no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo.
1.5. Dicho criterio también es sustentado en la Casación Laboral N°7248-2015-Lima, de fecha 14 de octubre del 2016, en cuyo considerando Décimo Primero y Décimo Segundo indica:
Décimo Primero: “El articulo 9 o de la LRCT indica literalmente que “en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados…” (El resaltado es nuestro). De la lectura de dicha norma se desprende claramente que, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa, asume la representación de los mismos, tomándose en cuenta incluso a los no sindicalizados, siendo los beneficios logrados producto de la negociación colectiva aplicables a todos los trabajadores, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza como indican el artículo 42° de la LRCT en su última fase.
Décimo Segundo: Asimismo, por una interpretación lógica contrario sensu, es posible colegir que en caso exista un sindicato, que no cuente con la afiliación de la mayoría absoluta de los trabajadores en su ámbito (mitad de trabajadores más uno), solo contará con la representación de sus afiliados y como resultado de ello, los beneficios comprendidos en la convención colectiva que pudiese celebrar solo le serán aplicables a los trabajadores sindicalizados”.
1.6. Asimismo, dicho criterio ha sido refrendado en la Casación Laboral N°10766-2013-Moquegua, de fecha 07 de mayo del 2014, en cuyo considerando décimo sétimo indica:
Décimo Sétimo.- “Sobre la causal contenida en el literal b), el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-TR y el 4 de su Reglamento (Decreto Supremo N°011-92-TR), señalan que en materia de negociación colectiva el sindicato que tiene mayoría absoluta representa a la totalidad de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, aunque no se encuentren afiliados. En cuanto a los efectos de la negociación colectiva, el artículo 46 de la Ley de Relaciones Colectivas señala que pueden ser de carácter general siempre que la organización sindical y organizaciones sindicales representen a la mayoría absoluta, o en su defecto, de no cumplir los requisitos de mayoría solo tiene eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales”.
1.7. En consecuencia, cuando un convenio es celebrado por una organización sindical de representación limitada (sindicato minoritario), los alcances adoptados se extenderán únicamente a sus afiliados, y no a los trabajadores que no se encuentren afiliados a éste, ello al carecer de representación suficiente.
2) SEGUNDA PONENCIA: Sí procede la aplicación extensiva del convenio sindical celebrado por la representación sindical minoritaria, dado que conforme el numeral 2 del artículo 2 o de la Constitución Política del Estado que consagra el Principio de Igualdad, nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, así como el numeral 1) del artículo 26 de la Carta Magna señala que en la relación laboral se respeta el principio de Igualdad de oportunidades sin discriminación, y dado que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
FUNDAMENTOS:
2.1. El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución Política, señala en el fundamento 2 del de la sentencia recaída en el Expediente N°2510-2002-AA/TC de fecha 31 de marzo del 2004, que: “2. (…) es necesario señalar, como ya lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, que la igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato.”
2.2. Que, sobre el tema materia de análisis la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación Laboral N°11477-2013-Callao, de fecha 12 de mayo del 2014, en cuyo considerando décimo primero indica:
Décimo Primero.- “En este orden de ideas, la interpretación del artículo 42 del Decreto Supremo N°010-2003-TR, no debe entenderse incompatible con el artículo 9 del acotado dispositivo legal, el mismo que contiene supuestos normativos relacionados con la representación de los trabajadores afiliados ya sea tratándose de la existencia de un único sindicato o de varios sindicatos en un mismo ámbito; sin embargo, ello de ninguna manera descarta la posibilidad de que el contenido del convenio colectivo puede también alcanzar a los trabajadores no sindicalizados, como en efecto lo aclara el artículo 4 del Reglamento del mentada ley, Decreto Supremo N°011-92-TR, que, en la parte pertinente, prescribe: “ Por extensión, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados a dicho ámbito (…); en ese virtud, nuestro ordenamiento laboral no establece la afiliación a la organización sindical como elemento determinante para acceder a la aplicación de los convenios colectivos; en esa virtud no es correcta la afirmación acerca de que, ante la inexistencia de pluralidad sindical (un sólo sindicato), los alcances del convenio colectivo se restringen a los integrantes de la organización sindical; admitir tal interpretación carecería de toda virtualidad y eficacia práctica lo preceptuado por el artículo 42 del Decreto Ley N° 25593”.
2.3. Dicho criterio también es sustentado en la Casación Laboral N°8796-2013-Moquegua, de fecha 26 de mayo del 2014, en cuyo considerando Undécimo indica:
UNDÉCIMO: “En cuanto a sus efectos, el artículo 28 de la Constitución Política, señala que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Sumado a ello, el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Supremo N°010-2003- TR, prevé que: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.”, marco normativo que debe ser interpretado tomando en consideración el Principio de Igualdad previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política, entendido como aquel derecho que obliga, tanto a los poderes públicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones; máxime si, por el carácter normativo que el artículo 41 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo le reconoce a la convención colectiva, debe ser aplicable a todos los trabajadores que se encuentren dentro de su ámbito subjetivo, y que comparten objetivamente la misma calidad profesional dentro de la empresa”.
2.4. Asimismo, el fundamento señalado en el numeral 2.3 ha sido expuesto en el considerando noveno de la Casación N°602-2010-LIMA, de fecha 08 de abril del dos mil once, y considerando noveno de la Casación Laboral N° 2864-2009-LIMA, de fecha 28 de abril del dos mil diez, en la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia señala que el contenido del carácter vinculante de la convención colectiva a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, resulta ser una fórmula abierta y no limitativa para la eficacia del acuerdo colectivo, específicamente para el caso de aquellos trabajadores que no formaron parte del sindicato minoritario que celebró el convenio.
2.5. Estando a lo expuesto precedentemente, permite determinar que los acuerdos adoptados por una organización sindical minoritaria, no tienen eficacia limitada para sus afiliados, sino se extienden y se aplican incluso a los trabajadores no sindicalizados, en atención al principio de igualdad consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
1) PRIMERA PONENCIA: No procede la aplicación extensiva del convenio sindical celebrado por la representación sindical minoritaria, en virtud de que el artículo 9º indica que en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados, asimismo, el artículo 46° del Decreto Supremo Nº 010-2013-TR, TUO del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas.
Obtuvo 22 votos.
2) SEGUNDA PONENCIA: Sí procede la aplicación extensiva del convenio sindical celebrado por la representación sindical minoritaria, dado que conforme el numeral 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado que consagra el Principio de Igualdad, nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, así como el numeral 1) del artículo 26 de la Carta Magna señala que en la relación laboral se respeta el principio de Igualdad de oportunidades sin discriminación, y dado que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Obtuvo 0 votos.
En consecuencia ganó la primera ponencia.