Basta legalizar firma para admitir contracautela de naturaleza personal debido a que el monto será establecido discrecionalmente por el juez [Exp. 01193-2019-12]

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Fundamento destacado: OCTAVO. Respecto a la Contracautela es de señalar que el Artículo 613° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos, precisa: “Tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicio que pueda causar su ejecución”, bajo este contexto el actor ofrece Contracautela de naturaleza personal en la modalidad de Caución Juratoria, habiendo legalizado su firma; modalidad que el Juzgado admite, sin embargo, el monto lo establecerá el Juzgado, de ser el caso, aplicando el criterio prudencial.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

20° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA

EXPEDIENTE : 01193-2019-12-1801-JR-LA-07

MATERIA : MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR – FUERA DEL PROCESO

DEMANDANTE : JULIO CESAR LABEGUERRE INCHAUSTEGUI

DEMANDADO : AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA

ESPECIALISTA : MÓNICA LOZANO OLIVARES

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RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Lima, 18 de Marzo del 2019

Dando cuenta, al escrito presentado por la parte demandante, ingresado por Mesa de Partes (CDG), con fecha 18 de Enero del 2019; AL PRINCIPAL:

PRIMERO: Estando a que la parte demandante, solicita Medida Cautelar de no Innovar, a efectos que se abstenga de llevar a cabo cualquier acción destinada a cesar o no renovar su contratación actual o a despedirlo, salvo causa disciplinaria, así como rotarlo a otra sede o asignarle funciones distintas a las que desempeña en la actualidad.

SEGUNDO: Ante ello, es menester indicar que el Artículo 54° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley N°29497, señala: “A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte. Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal. En consecuencia, son procedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales.”.

TERCERO: Asimismo, el Artículo 610° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a los autos, establece: “El que pide la medida debe: 1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar; 2. Señalar la forma de ésta; 3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación; 4. Ofrecer Contracautela; y 5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal.”; de igual forma, el Artículo 611° establece: “El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.”.

CUARTO: Respecto a la verosimilitud del Derecho invocado, este se entiende como la verosimilitud de fundabilidad de la pretensión formulada en el expediente principal, esto es, entendida como el discernimiento sobre la posibilidad de que la sentencia sea o no declarada fundada en el proceso principal lo cual constituiría, la principal garantía para que toda alteración de la situación del demandante sea válida; en atención a ello, el actor señala como fundamento de su verosimilitud que sus contratos de locación de servicios en el fondo no se trataban más que de verdaderos contratos de trabajo con sus típicas notas características como la prestación personal, la subordinación y la remuneración; expresando que se evidencian la existencia de los elementos de un contrato de trabajo, hechos que se evidencian conforme al siguiente detalle:

  • La parte demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada, desde el 16 de junio del 2005, desempeñándose como Responsable Administrativo de la Administración Local del Agua Pucallpa, con vinculo laboral vigente a la actualidad; por lo que se observa, que el actor ha venido prestando sus servicios, durante más de 13 años, por lo que, de ello se evidenciaría, que las labores del actor eran permanentes.
  • Obra en autos, como anexo 1-B, copia de la Constancia de Trabajo expedida en Diciembre del 2008, de la cual se observa que la entidad demandada, pone en manifiesto que el actor ha venido laborando desde el año 2005 al 2008; de lo que se infiere que su prestación de servicio se ha dado de manera continua; de igual forma obra Constancia de Trabajo por el periodo 01 de enero del 2008 hasta Julio 2013; lo que corrobora lo señalado precedentemente.
  • Asimismo obra en autos como Anexo 1-C, copia del Contrato de Locación de Servicios Eventuales, suscrito por el actor desde el 16 de junio del 2005 al 30 de junio del 2005; el mismo que en el término de la referencia, se señala como Unidad Supervisora a la Dirección General de Aguas y Suelos – INRENA.
  • Asimismo, del Contrato de Locación de Servicios, se observa que en la Clausula Octava se establece: “La sede de trabajo de “EL CONTRATADO”, será en los ambientes de la Administración Técnica del Distrito de Riego Pucallpa, o en otros lugares que para el cumplimiento de sus actividades se le asigne, pudiendo ser la Dirección General de Aguas y Suelos del INRENA”; con ello se demostraría que el actor, estuvo bajo subordinación de un Jefe inmediato, siendo un indicio razonable, que pudiera determinar la existencia de un vinculo laboral entre las partes.

QUINTO: En relación al otro presupuesto del peligro en la demora, implica la necesidad de acceder a una medida preventiva, ante la inminencia de un daño evidente que pueda ser originado precisamente por la demora en resolver la acción principal y que el órgano jurisdiccional está en la obligación sustancial de atender, a fin de cautelar el derecho que aparece como vulnerado.
Conforme es de verse, el último contrato suscrito entre las partes, es un Contrato Administrativo de Servicios, el mismo que tiene como vigencia al 31 de Diciembre del 2018; por lo que, ello demostraría la existencia de un inminente peligro, de que su contrato no sea prorrogado, y este sea extinguido por entera voluntad de la entidad emplazada.

SEXTO: En cuanto a la RAZONABILIDAD de la medida cautelar solicitada, se aprecia que el actor viene solicitando una medida cautelar de Prohibición de Innovar con la finalidad que se preserve o se mantenga en su puesto de empleo como Responsable Administrativo de la Administración Local del Agua Pucallpa, mientras dure la tramitación del Proceso, siendo ello así, a efectos de evaluar la razonabilidad de la medida cautelar se considerará lo siguiente:

a. La Prohibición de Innovar es una medida cautelar, que resultaría razonable, a efectos de salvaguardar el derecho al trabajo del accionante, el cual es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado constitucionalmente en el Artículo 26° de la Constitución Política del Perú, que requiere atención prioritaria, más aún, si con la remuneración que percibe, el trabajador solventa sus gastos de alimentación, vestido, así como la de su familia.

b. Por otro lado, es de conocimiento público que actualmente los procesos laborales están durando sólo en primera instancia, más de un año y en segunda instancia igual periodo, lo que evidentemente causaría un perjuicio irreparable al trabajador, en caso se extinga la prestación del servicio prestado.

SÉTIMO: Asimismo, es menester indicar que, el otorgamiento de la presente medida Cautelar, no vincula a la judicatura a amparar la demanda, ya que la misma ha sido otorgada en virtud a indicios que las partes deberán acreditar y/o desvirtuar, en el trámite del proceso principal; asimismo el Artículo 636° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, señala: “Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida. Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.”

OCTAVO: Respecto a la Contracautela es de señalar que el Artículo 613° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos, precisa: “Tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicio que pueda causar su ejecución”, bajo este contexto el actor ofrece Contracautela de naturaleza personal en la modalidad de Caución Juratoria, habiendo legalizado su firma; modalidad que el Juzgado admite, sin embargo, el monto lo establecerá el Juzgado, de ser el caso, aplicando el criterio prudencial.

Siendo ello así, la parte demandante, deberá presentar su escrito de demandada, dentro del término de DIEZ días, hábiles, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, caso contrario, la medida cautelar otorgada caducara de pleno derecho.

EN ATENCIÓN A LO EXPUESTO;

SE RESUELVE:

  • CONCEDER la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE NO INNOVAR solicitada por el actor JULIO CESAR LABEGUERRE INCHAUSTEGUI; en consecuencia, ORDENO que la entidad emplazada AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA – ANA, se ABSTENGA de llevar a cabo cualquier acción destinada a cesar o no renovar su contratación actual, o a despedirlo, salvo causa disciplinaria, así como rotarlo a otra sede o asignarle funciones distintas a la que desempeña a la actualidad, o que denigre su calidad de empleado; bajo apercibimiento de IMPONÉRSELE MULTA PROGRESIVA Y COMPULSIVA de 02 URP, sin perjuicio de duplicarse y formularse la denuncia penal por delito de resistencia a la autoridad, en caso de incumplimiento de la parte demandada a lo ordenado por la judicatura.
  • PARA TAL EFECTO, OFÍCIESE a la parte demandada AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA – ANA, en su domicilio Calle Diecisiete N° 355, Urbanización El Palomar – San Isidro; en el día, bajo responsabilidad del Asistente Judicial, adjuntando copia de la Resolución N° 01, solicitud de medida cautelar y sus respectivos anexos. Sin perjuicio que el demandante se apersone al local del juzgado, a efectos de diligenciar dicho oficio.

NOTIFÍQUESE al demandante.-

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