Fundamento destacado: Tercero.- Que, en relación a la causal de aplicación indebida, la causal propuesta supone la impertinencia de la norma a la cuestión fáctica establecida en autos, lo que no sucede en el presente caso, si se tiene en cuenta que la conclusión fáctica establecida por la Sala de mérito, es que el banco demandado incurrió en culpa leve por no haber actuado con la diligencia debida, al contratar el servicio de mensajería para el transporte de la cambial, aplicando la disposición que regula dicho supuesto, por lo que la norma es la pertinente a dicha conclusión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 934-2008
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, Tres de Junio del año dos mil ocho.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (antes Banco Wiese Sudameris), cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que, fundamentando el mismo, denuncia las siguientes causales:
1.- La aplicación indebida del artículo mil trescientos veinte del Código Civil, al sostenerse en la resolución impugnada que el banco incurrió en culpa leve, al no haber actuado con la debida diligencia, por contratar una empresa de servicio de mensajería que no cuenta con las particulares medidas de seguridad, lo que – según sostiene – resulta subjetivo desde todo punto de vista; sin embargo – agrega – no se ha tomado en consideración que el acreedor cedente Kymarsa pudo evitar el perjuicio que ahora reclama la cedida (actora) si hubiese accionado en la vía causal, salvaguardando su acreencia;
2.- La inaplicación del artículo mil trescientos veintisiete del Código Civil, que dispone que: “el resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario”, señalando al respecto que la empresa cedente pudo, como titular de la letra, promover una demanda de ineficacia de título valor conforme al artículo ciento dos de la Ley de Títulos y Valores, habiéndose acreditado en la demanda y contestación que la letra entregada al banco fue para su gestión de cobranza, y el hecho de extraviarse no implica la imposibilidad de su cobro, por existir vías legales para ello, advirtiéndose que, como lo señaló el juez, el banco siguió un proceso judicial de ineficacia de título valor, Expediente número cuarentiuno cuarentisiete tres – dos mil, en el cual logró se declare judicialmente la ineficacia de la letra de cambio, autorizándose a exigir el cumplimiento de las obligaciones principales y accesorias inherentes a dicho título valor, donde se le notificó válidamente a la cedente habiendo podido ejercer su derecho como titular y efectuar el cobro, pero dejando pasar el tiempo no lo hizo, y lejos de ello cedió sus derechos a la actora, que a través del presente proceso pretende que su representada asuma el pago de la letra como daño emergente así como sus respectivos intereses legales, sin tener en consideración que su cedente ha tenido en todo momento la posibilidad de ejercitar la acción causal; refiere finalmente que la cedente tiene la posibilidad de ejercitar la acción derivada de la obligación primitiva o causal, cuyo suspenso ya se levantó por efecto del artículo mil doscientos treintitres del Código Civil.
[Continúa…]



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