Fundamento destacado: VIGÉSIMO: En consonancia con lo anteriormente expuesto, cabe acotar que el demandante puso a cobro la deuda dentro del plazo de 15 días, conforme consta de la carta notarial obrante a fijas noventa y tres, la misma se diligenció en domicilio distinto al indicado en la carta fianza, como fue en jirón Lampa 499 – Lima, por tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 1898 del Código Civil, el Banco quedaba liberada de honrar la deuda, no obstante la entidad demandante haber advertido la negligencia en la notificación y realizado posteriormente un nuevo requerimiento en el domicilio consignado en los términos del pagaré, éste devino en imposible por no haber sido presentado oportunamente y con las formalidades de modo y forma previstas en la ley y lo pactado en la carta fianza, convirtiendo la obligación en inejecutable y extinguida conforme a lo estipulado en los artículos 1314 y 1316 del Código Civil.
Sumilla: Si bien la norma prevé que la fianza debe constar por escrito bajo sanción de nulidad, dejando a voluntad de las partes su contenido por ser un contrato de garantía personal y puede incluso constar en un formato especial, sin embargo no obliga a la entidad bancaria a emitirlas en iguales formatos indicando el lugar de requerimiento de pago, en la forma y modo prevista para todas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS Nº1500-2015
LIMA
Obligación de Dar suma de Dinero
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinietos – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero, el demandado Bnaco de Crédito del Perú, ha interpuesto recurso de casación a fojas mil doscientos, contra la sentencua de vista de fecha dieciseis de marzo de dos mil quince, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y ordena al Bnaco de Crédito del Perú, cumpla con pagar al demandante, la suma de ciento sesenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho y 89/100 nuevos soles (S/. 165,988.89) derivado de la Carta Fianza Nº 475-079-95 más corto y costas.
II. ANTECEDENTES:
- DEMANDA
Por escrito de fecha siete de mayo de dos mil dos, a fojas dieciocho, el demandante Urelio Luis Bazán Lora, Procurador de COLFONAVI interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, portulando como pretensión:Principal: Que la demanda cumpla con ejecutar las siguientes cartas – fianzas:
– Nº 475-079-95 de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y cumpla con pagar la suma de ciento sesenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho 89/100 nuevos soles S/. 165,988.89
– Nº 335-273 de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y cumpla con pagar la suma de doscientos treinta y seis mil y 00/100 (S/. 236,000.00)
– Nº 335-554 de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, y cumpla con pagar la suma de ciento cuarenta y cinco mil doscientos noventa y ocho y 57/100 nuevos soles (S/. 145,298.57)
– Nº 335-1357 de fecha veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y cumpla con pagar la suma de trescientos quince mil y 00/100 nuevos soles (S/.315,000.00)
Accesoria: Pago de intereses legales que devengan y que se liquidan en ejecución de sentencia. Pago de costas y costos del proceso.
Con un monto total del petitorio ascendente a la suma de ochocientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y siete y 46/100 nuevos soles (S/.862, 287.46)
[Continúa…]



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