Fundamentos destacados: SEPTIMO.- Que, sobre lo sostenido en la casación respecto a que el demandante no formuló en sus agravios de apelación que los descuentos debían ser efectuados por su empleadora a través de planillas, y que el no descuento no se puede atribuir al Banco demandado, se aprecia que en la apelación de fojas ciento treinta y seis, aquél sostiene el actuar arbitrario y fuera de lo acordado en el convenio con el Banco, aseverando que ha demostrado que éste ha realizado descuentos abusivos y fuera de convenio, por lo que la emplazada inclusive le ha devuelto sumas descontadas en exceso indebidamente; además el Banco lo reportó ante INFOCORP como cliente deficiente. En tal sentido, carece de base real lo expresado por el Banco impugnante.
DÉCIMO TERCERO.- Que, en lo concerniente a la pretensión impugnatoria subordinada relativa a la infracción normativa del artículo 1327 del Código Civil, que prescribe: “El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario”; debe señalarse, en cuanto a la exoneración de responsabilidad alegada, que es el propio Banco emplazado, el que en su contestación de la demanda, numeral uno punto dos, obrante a fojas setenta y tres, expresa que luego de hacer los descuentos “quedó un saldo a favor del demandante por la suma de doscientos cincuenta y tres nuevos soles con sesenta y dos céntimos, importe que le fue devuelto a través de las órdenes de pago No 0536200140515 y No 0536200141088 (…)”, lo que ha sido examinado en el considerando tercero numeral dos de la Sentencia de Vista; después de esto el Banco procedió a calificar a su cliente como normal, cuando anteriormente lo había calificado y reportado al sistema financiero nacional como deficiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4239-2009
LIMA
Lima, trece de mayo de dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil doscientos treinta y nueve guión dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Banco Internacional del Perú-INTERBANK contra la Sentencia de Vista de fojas ciento setenta y cinco, su fecha tres de marzo de dos mil nueve, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de fojas ciento veinticinco, su fecha veintitrés de julio de dos mil siete, que declara infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en parte, debiendo el Banco demandado indemnizar al actor por concepto de daño emergente con la suma de quinientos ochenta y tres nuevos soles con treinta y ocho céntimos y por concepto de daño moral con la suma de diez mil nuevos soles, más intereses, costas y costos.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, se ha declarado procedente el recurso de casación por la infracción normativa de los artículos 1321, 1322, 1327 y 1331 del Código Civil, según estos agravios:
a) Como pedido principal se denuncia la infracción normativa de los artículos 1321 y 1331 del Código Civil, aduciendo que se ha efectuado una calificación errónea de los hechos, y de allí la labor de subsunción ha llevado a escoger normas no aplicables; en ese sentido, indica que el demandante obtuvo un préstamo del Banco recurrente, el que iba ser pagado en cuotas mensuales y para que se efectivice, su empleadora, la Marina de Guerra del Perú, a través de la Dirección de Bienestar, realizaba el descuento en la fecha oportuna, reportándolo y asignando dicho monto al Banco, quien entendía efectivizado el pago mensual. Entonces, el descuento era realizado por la institución antes indicada, siendo un hecho probado que el Banco no es el que realiza directamente el descuento, por lo que los errores en el descuento no le pueden ser atribuibles; enfatiza que este hecho no ha sido considerado en la recurrida, a pesar de haber sido parte del debate contradictorio, reconocido en la sentencia de primera instancia, y no ha sido cuestionado en la apelación. Sostiene, por tanto, que el daño no es consecuencia directa e inmediata de la conducta del Banco impugnante, y por ello, en mérito al artículo 1321 del Código Acotado, la demanda debía ser declarada infundada. De otro lado, en su denuncia se refiere al daño moral, aseverando que la recurrida no ha dado cuenta de ninguna prueba que acredite el daño, es decir, de un hecho probado que haya sido materia de análisis para efectos de concluir en la existencia del daño y de su magnitud; siendo que según el artículo 1331 del referido texto legal, la prueba del daño y su magnitud le corresponde al demandante, y estando a que para la Sala Superior la magnitud del daño no habría sido acreditada, termina realizando una remisión genérica a los hechos, sin contar con una justificación razonada que explique cómo llega al valor que asigna, indica que lo que refiere en principio puede implicar una afectación al debido proceso, en tanto la aplicación del artículo 1332 del Código Civil importa tácitamente reconocer la improbanza de la pretensión; por ello es que argumenta como infracción normativa la aplicación del artículo 1331 del Código Sustantivo, en concordancia con el artículo 200 del Código Procesal Civil, para concluir que la sentencia de vista debe revocarse.
b) Como pedido subordinado se ampara en la infracción del artículo 1327 del Código Civil, señalando que en la eventualidad que se desestime el pedido principal, y que exista el daño cierto y probado, solicita se advierta que la conducta del demandante ha sido un factor predominante para que se produzca el supuesto daño, al extremo que si hubiera actuado responsablemente, el daño no se hubiera configurado, para ello señala que no se ha merituado la conducta del demandante, pues éste conocía el estado de su cuenta mes a mes, ya que de sus liquidaciones de pago de remuneraciones podía advertir si se había efectuado el descuento respectivo; de manera que, en los meses en que no se efectuó el descuento, el demandante estuvo en la posibilidad cierta, real y posible de asumir el pago de manera directa, o en todo caso prever que no se realicen posteriores descuentos acumulados y el pago de intereses y moras; entonces, dado que el actor estuvo en la posibilidad de evitar el perjuicio en más de una oportunidad, su conducta califica como negligente, susceptible de ser subsumida en el artículo 1327 del Código Civil.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, la demanda de fojas cuarenta y cuatro, tiene por objeto que el Banco demandado indemnice al actor con la suma de veinte mil dólares americanos, por haberle cobrado en exceso, incluido moras e intereses indebidamente, así como haberlo reportado ante el sistema financiero nacional como deficiente, lo cual le habría producido un daño patrimonial así como un daño moral; además se precisa que el Banco demandado le otorgó un préstamo de dinero para pagarlo en doce cuotas mediante descuento por planilla a través de su empleadora, siendo cada cuota de ciento noventa y seis nuevos soles cada una aproximadamente, lo que suma dos mil trescientos cincuenta y dos nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos; sin embargo, la demandada le habría descontado dieciséis cuotas y no doce cuotas mensuales, según lo convenido; cobrándole en total la cantidad de tres mil ciento noventa y uno nuevos soles con sesenta y nueve céntimos, cuando acorde al convenio debía habérsele descontado dos mil trescientos cincuenta y dos nuevos soles, es decir, se le ha cobrado en exceso o indebidamente la cantidad de ochocientos treinta y ocho nuevos soles con ochenta y cinco céntimos. Por otro lado, la emplazada lo ha reportado ante el sistema financiero nacional como deficiente, adjuntando el reporte de INFOCORP; afirma que ello ha originado que otra institución bancaria no le haya otorgado una tarjeta de crédito Visa Clásica.
SEGUNDO.- Que, por su lado, el Banco demandado en su contestación de la demanda de fojas setenta y tres, alega que el propio actor admite que en los meses de mayo y junio de dos mil cinco no se le hicieron los descuentos por esos meses, por lo que aquél debió cuidar mantenerse al día en sus cuotas mediante pagos directos. En la demanda se menciona que en el mes de marzo de dos mil cinco se le descontaron dos cuotas; sin embargo, esa diferencia es lo que finalmente permitió cubrir la falta de pago del mes de mayo de ese mismo año. En noviembre de dos mil cinco, se le hace el descuento por tres cuotas por un total de seiscientos cuarenta y cuatro nuevos soles con noventa y cuatro céntimos, que cubría el pago que correspondía a ese mes, asimismo la cuota no pagada del mes de junio de ese año, mientras que la diferencia sirvió para amortizar el crédito. Luego de todos los descuentos efectuados, quedó un saldo a favor del demandante por la suma de doscientos cincuenta y tres nuevos soles con sesenta y dos céntimos, importe que le fue devuelto a través de las Órdenes de Pago 0536200140515 y 0536200141088, las cuales fueron cobradas por aquél, el veinticinco de enero de dos mil seis. Una vez regularizados los pagos, el Banco procedió a calificar al cliente como normal. Niega la existencia de algún daño irrogado al demandante.
[Continúa…]