Aviso de remate sin descripción de cargas y gravámenes del bien constituye defecto formal sancionable con nulidad [Resolución 018-2023-Sunarp/SA]

Fundamento destacado: […] Que, de todo lo referenciado, se aprecia que, la Martillero Público Katia Patricia Majluf Delaude se encontraba obligada a consignar las afectaciones del inmueble en el aviso de remate, esto es, las cargas y gravámenes, conforme a lo dispuesto en el artículos 733, 734 y 743 del Código Procesal Civil y el numeral 7 del artículo 16 de la Ley N° 27728; pues, esta información sería objeto de publicidad, de tal forma que posibilitaría a los posibles postores poder conseguir una idea bastante cercana de las afectaciones que pesaban sobre el inmueble, lo que en muchos casos podría ser determinante para definir la participación de los postores, con ello evitar falsas expectativas en los postores y que, posteriormente se puedan presentar nulidades en el remate por defectos en la formalidad, como lo podrían hacer los mismos postores o terceros afectados, retrasando el proceso, ocasionando gastos y otros perjuicios. En conclusión, la omisión en el aviso de remate conllevó a que no se realice una publicación clara, precisa y veraz del estado del bien, la cual es responsabilidad de la Martillero Público, pues la obligación se encuentra principalmente señalada en el numeral 7 del artículo 16 de la Ley N° 27728.

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RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA ADJUNTA DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 018-2023-SUNARP/SA

Lima, 03 de febrero de 2023.

VISTOS; el recurso de apelación interpuesto por la Martillero Público Katia Patricia Majluf Delaude de fecha 13 de julio del 2022 contra la Resolución Jefatura! N° 396-2022-SUNARP-ZRIX/JEF del 22 de junio del 2022; el Oficio N° 1138-2022-SUNARP/ZRIX/JEF y N° 1218-2022-SUNARP/ZRIX/JEF de fecha 14 de octubre y 02 de noviembre del 2022, respectivamente de la Zona Registral N° IX – Sede Lima; el escrito de fecha 14 de diciembre del 2022 (E-00-2022-65936) de la impugnante; y, el Informe N° 069-2022-SUNARP/OAJ del 30 de enero del 2023, de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Jefatural N° 144-2022-SUNARP-ZRIX/JEF de fecha 08 de marzo del 2022, la Zona Registral N° IX – Sede Lima dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Martillero Público Katia Patricia Majluf Delaude por cuanto habría incumplido las obligaciones descritas en los numerales 7 y 1) del artículo 16 de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público. Al respecto se indica que tiene como antecedente una denuncia ciudadana por el incumplimiento de sus funciones en el remate del bien inmueble ubicado en Calle Machu Picchu, Mz “N-MA”, Lote N° 5, Urbanización Los Girasoles de Huampaní, Distrito de Lurigancho-Chosica, provincia y departamento de Lima, en el proceso de Ejecución de Garantías seguido por el denunciante contra Hubert Federico Aliaga en el Juzgado Civil Transitorio de Lurigancho-Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Expediente N° 01740-2015-0-3205-JR-CI-01;

Que, a través del Dictamen N° 013-2022-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ del 05 de abril del 2022, la Unidad de Asesoría Jurídica de la Zona Registral N° IX – Sede Lima emite opinión, el mismo que fue notificado a la Martillero Público Katia Patricia Majluf Delaude;

Que, con Resolución Jefatural N° 279-2022-SUNARP-ZRIX/JEF del 09 de mayo de 2022 la Zona Registral N° IX – Sede Lima declara que la Martillero Público Katia Patricia Majluf Delaude ha incurrido en responsabilidad al haber incumplido las obligaciones establecidas en los numerales 7 y 14 del artículo 16 de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público, y le impone la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por seis (06) meses;

Que, por Resolución Jefatural N° 396-2022-SUNARP-ZRIX/JEF del 22 de junio del 2022, la Zona Registral N° IX – Sede Lima resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Martillero Público Katia Patricia Majluf Delaude contra la Resolución Jefatural N° 279-2022-SUNARP-ZRIX/JEF;

Que, con escrito de fecha 13 de julio del 2022, la Martillero Público Katia Patricia Majluf Delaude interpone el recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural N° 396-2022-SUNARP-ZRIX/JEF; en el cual alega, entre otros, la ausencia de tipicidad y prescripción de la supuesta infracción. Asimismo, la impugnante solicitó informe oral;

Que, con Resolución Jefatural N° 607-2022-SUNARP-ZRIX/JEF de fecha 02 de setiembre del 2022, la Zona Registral N° IX – Sede Lima resolvió desestimar la solicitud de prescripción deducida por la citada Martillero Público (Hoja de Trámite N°09 01-2022.023082 del 08.06.2022);

Que, con Oficio N° 1138-2022-SUNARP/ZRIX/JEF de fecha 14 de octubre del 2022, la Zona Registral N° IX – Sede Lima remite el citado recurso de apelación. Posteriormente, con Oficio N° 1218-2022-SUNARP/ZRIX/JEF del 02 de noviembre del 2022, la Zona Registral N° IX – Sede Lima remite el escrito de solicitud de informe oral de fecha 25 de octubre del 2022, presentado por la Martillero Público Katia Patricia Majluf Delaude; y finalmente a través del escrito de fecha 14 de diciembre del 2022 la impugnante solicita se le conceda informe oral;

Que, con fecha 30 de enero del 2022 la impugnante hizo uso de la palabra;

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(i) Sobre el cumplimiento de los requisitos del recurso de apelación
Que, el numeral 218.2 del artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios. Asimismo, el artículo 220 del TUO de la LPAG, señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico;

Que, del expediente administrativo se observa que la Resolución Jefatural N° 396-2022-SUNARP-ZRIX/JEF de fecha 22 de junio del 2022, expedida por la Zona Registral N° IX – Sede Lima, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra la Resolución Jefatural N° 279-2022-SUNARP-ZRIX/JEF, fue notificada el 27 de junio del 2022 (según folio 294), y que el recurso de apelación ha sido interpuesto el 15 de julio de 2022; esto es que el recurso de apelación se ha presentado dentro del plazo legal, basado en una interpretación diferente de derecho y hechos, por tanto se ha cumplido con los presupuestos de forma del recurso de apelación establecidos en la norma;

(ii) Sobre la determinación de puntos materia de análisis
En atención a los argumentos desarrollados por la apelante y la trascendencia de los mismos se determina que los puntos materia de análisis serán los siguientes: (i) Determinar si la facultad para determinar la existencia de infracción administrativa habría prescrito; y, (ii) Determinar si la conducta realizada por la Martillero Público es típica.

(iii) Evaluación de los puntos materia de análisis
Respecto a la posibilidad de que la facultad para determinar la existencia de infracción administrativa habría prescrito

Que, la impugnante señala que, la supuesta infracción cometida por la recurrente se produjo en la fecha de la presentación de los edictos de la convocatoria a remate en primera convocatoria; esto es el 16 de abril del 2018 por lo que esta supuesta infracción, al haberse precisado la fecha de la infracción cometida por la recurrente; siendo esto así el procedimiento sancionador habría prescrito el 16 de abril del 2022, o en su defecto, el 27 de abril del 2022;

Que, en relación a la prescripción el TUO de la LPAG en su artículo 252 señala lo siguiente:

252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.

252.2 El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos (…)

Que, en ese contexto, se tiene que, el plazo que se le otorga a la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas es de 4 años. Asimismo, se observa que la norma admite la suspensión de dicho plazo, pues bien, del expediente administrativo se tiene que, la omisión en señalar las afectaciones del bien (cargas y gravámenes) que deben consignarse en el aviso a publicarse se realizó hasta en 3 oportunidades, lo que conllevó a la declaración de nulidad de las tres convocatorias a remate ordenadas por resoluciones 24, 32 y 37, conforme lo ha precisado el Juzgado Civil Transitorio-Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Lima Este en la Resolución N°41 de fecha 21.12.2018. En consecuencia la infracción realizada es continuada [1], por lo que, el cómputo del plazo comienza desde el día en que se realizó la última acción constitutiva de la infracción, esto es, con la publicación [2] del último aviso el 30 de octubre del 2018, el cual concluiría en el plazo ordinario de 4 años, esto es el 30 de octubre del 2022, más, en el expediente consta la resolución de inicio del procedimiento sancionador (Resolución Jefatural N° 144-2022-SUNARP-ZRIX/JEF a fojas 218 y vuelta), notificada el 10 de marzo del 2022, de lo que se observa que, se ha producido la suspensión del plazo;

[Continúa…]

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