Fundamento destacado: Décimo noveno: En lo atinente al daño moral, el artículo 1322 del Código Civil, señala:
“El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”.
Asimismo, también el artículo 1332 del mismo cuerpo legal, señala:
“Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.
Si bien, esta aflicción o sufrimiento, surge de un acto dañino sufrido en la vida en relación, no es posible de medirlo en forma exacta, siendo de difícil percepción y de cuantificación, por lo que su valoración se efectúa teniendo en cuenta la inseguridad y la angustia de no poder gozar plenamente de su derecho de propiedad, y de lo que genera el incumplimiento de la demandada en los trámites administrativos, así como ser objeto de un embargado por la vía coactiva ante la entidad edil mencionada, por deudas propiciadas por la demandada, por lo que debe ser fijado en forma equitativa a tenor de lo dispuesto por el articulo 1332 del Código Civil, siendo fijado en la suma de S/. 6,700 mil soles.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Expediente N° 00687-2018-0-1801-JR-CI-33
Demandante : Luis Alberto Aliaga Carrasco
Dora Alicia López Lazo
Demandada : Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte
Masivo de Lima y Callao – ATTE del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones
Materia : Cumplimiento de Contrato e Indemnización
Resolución N° 07
Lima, veintiocho de junio
de dos mil veintiuno. –
VISTOS; Interviniendo como Ponente la
Señora Jueza Superior Romero Zumaeta, con la votación en la fecha, se
emite la siguiente resolución.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de grado la resolución número 06 (sentencia) de fecha 24 de febrero de 2020, obrante de fojas 134 a 141, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Luis Alberto Aliaga Carrasco y Dora Alicia López Lazo contra Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao – ATTE, en el extremo que solicita cumplimiento de contrato; en consecuencia, cumpla la entidad demandada en el termino de 30 días hábiles de notificada con los términos de la Clausula Novena de la Transacción de Transferencia de Derechos y Acciones de Propiedad Inmueble de fecha 10 de julio de 2012; sin costas ni costos, e infundada la demanda en el extremo que solicita indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual en los conceptos de daño emergente y daño moral.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su escrito de fecha 09 de marzo de 2020 precisa como agravios:
1.1.-) El A-quo no ha tenido en cuenta que la AATE ha intentado inscribir actos rogados de independización y adquisición de dominio a través del título N° 2016- 327388, el mismo que fue tachado por la entidad registral.
1.2.-) Tampoco se ha tomado en cuenta que la AATE a fin de asegurar el derecho de vía del tramo 2 de la línea 1, no solamente ha adquirido acciones y derechos de un propietario, sino el impacto es varios predios comprendidos a lo largo del tramo, por lo que los actos registrales de estos son disímiles y luego de las constataciones de campo, los metrados nominales (en registros) no guardan correspondencia exacta con los metrados reales.
1.3.-) La no inscripción no responde a una inacción, sino para perfeccionar dichos actos intervienen otros actores como la oficina de catastro y registros públicos quienes también son respetuosos del principio de legalidad.
2.-) Don Luis Alberto Aliaga Carrasco en su escrito obrante de fojas 155 a 159, subsanado a fojas 163, alega como fundamentos:
2.1.-) No se ha tenido en cuenta que la falta de obligacióncontractual se ha debido a la negligencia de la demandada, al no cumplir con el saneamiento registral del inmueble a pesar de habérsele otorgado poderes de representación en el mismo instrumento contractual cuestionado, resultando evidente que la demandada no ha ejecutado las obligaciones, por consiguiente se encuentra sujeta a la indemnización por daños y perjuicios en los términos establecidos en el artículo 1321 del Código Civil, no habiendo realizado el juzgado una adecuada motivación en atención a los hechos, a la fijación del segundo punto controvertido y a lo resuelto mediante la pretensión principal,
por lo que el extremo de la sentencia apelada deviene en nula.
2.2.-) Respecto al daño emergente, si bien es cierto los comprobantes de pago del impuesto predial y arbitrios del inmueble en copropiedad no fueron presentados oportunamente con la demanda, también es verdad que el impuesto predial se encuentra cancelado conforme se acredita con los cuatro comprobantes de pago por los importes de S/. 1,841.68 y S/. 845.40 pagados el 12 de julio de 2016, así como el comprobante de pago por S/.644.46 pagado el 10 de junio de 2019.
2.3.-) La falta de saneamiento registral del inmueble les impide realizar cualquier trámite administrativo de lotización, habilitación urbana, así como venta, alquiler por el menoscabo de su valor con un precio competitivo en el mercado inmobiliario al no contar con la independización, hechos que no han sido analizados ni valorados en su real dimensión.
2.4.-) En cuanto al daño moral no se ha tenido en cuenta que este afecta los sentimientos y valores de la persona, y que es difícil probarlo y dada la particular naturaleza de éste debe ser presumido; no obstante, el sólo incumplimiento de saneamiento registral del inmueble en copropiedad por parte de la demandada que a la fecha transcurre casi 8 años,
afecto sus sentimientos emocionales y valores de los demandantes.
[Continúa…]


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