¿Qué autoridad debe emitir el certificado médico para acreditar invalidez por accidente de trabajo y enfermedad profesional? [Casación 2652-2020, Lima]

Fundamentos destacados: Segundo. Causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional establecido en el fundamento 97 del Expediente Nº 10063-2006-PA/TC del ocho de noviembre de dos mil siete. En dicha Sentencia, el supremo intérprete de la Constitución Política del Perú estableció como precedente vinculante lo siguiente: […] 97. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional establece como regla nueva que: en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.° del Decreto Ley 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. Ello no quiere decir que los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos competentes no colegiados no tengan plena eficacia probatoria, sino que en los procesos de amparo ya no constituyen el medio probatorio suficiente e idóneo para acreditar el padecimiento de una enfermedad profesional o el incremento del grado de incapacidad laboral, por lo que, de ser el caso, pueden ser utilizados como medios probatorios en los procesos contencioso-administrativos, en los que existe una estación probatoria en la que se puede dilucidar ampliamente la idoneidad del documento médico.

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Quinto. De autos se aprecia que, si bien el mencionado Certificado Médico DS Nº 166-2005-EF emitido el treinta y uno de agosto de dos mil nueve por la Comisión Médica del Hospital “José Agurto Tello”, Chosica, del Ministerio de Salud arribó a dicha conclusión, también lo es que el Director General de Salud de las Personas en el Oficio Nº 4018-2011-DGSP/MIN SA del veinticuatro de abril de dos mil once (fojas sesenta y ocho) señaló que los hospitales del Ministerio de Salud no cuentan con comisiones médicas para la evaluación y calificación de la invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y que solo en casos de dirimencias el Instituto Nacional de Rehabilitación interviene como instancia única administrativa, por lo que dicho Certificado Médico resulta insuficiente para acreditar las enfermedades y el menoscabo allí contenidos, teniendo en cuenta además que a fojas ciento setenta y dos, obra el Certificado Médico DS Nº 166-2005- EF emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) el cual diagnosticó hipoacusia bilateral del demandante con un menoscabo global del veintiuno punto cincuenta y cinco por ciento, es decir, un menoscabo muy por debajo del emitido por la Comisión Médica.


Sumilla: Los Certificados Médicos de invalidez por enfermedad profesional, tendrán mérito probatorio siempre y cuando sean emitidos por la autoridad administrativa competente conforme al precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 10063-2006-PA/ TC LIMA.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 2652-2020 LIMA

Materia: Pensión de invalidez y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, catorce de setiembre de dos mil veintidós

VISTA; la causa número dos mil seiscientos cincuenta y dos, guion dos mil veinte, LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Prudencio Pablo Ricaldi Tinoco, mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y uno / reverso, que confirmó la Sentencia apelada del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos trece a trescientos veintiuno, que declaró infundada la demanda.

En los seguidos con la demandada, MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre pensión de invalidez y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución del dieciocho de julio de dos mil veintidós, que corre en fojas setenta y tres a setenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional establecido en el fundamento 97 del Expediente Nº 10063-2006-P A/TC del ocho de noviembre de dos mil siete, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal.

CONSIDERANDO

Primero. Del desarrollo del proceso

a) Pretensión demandada. Se verifica de la demanda, que corre en fojas cuarenta y uno a cincuenta, que don Prudencio Pablo Ricaldi Tinoco solicitó como pretensión principal que la demandada cumpla con otorgarle la pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) conforme a la Ley Nº 26790 y su norma reglamentaria, y como pretensión accesoria, el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia, es decir, el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, más intereses legales, con costos y costas del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Octavo Juzgado Especializado Permanente de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos trece a trescientos veintiuno, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva; infundado el pedido de improcedencia de la demanda; e infundada la demanda en todos sus extremos, sin costas ni costos del proceso.

c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada.

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Segundo. Causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional establecido en el fundamento 97 del Expediente Nº 10063-2006-PA/TC del ocho de noviembre de dos mil siete.

En dicha Sentencia, el supremo intérprete de la Constitución Política del Perú estableció como precedente vinculante lo siguiente: […] 97. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional establece como regla nueva que: en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.° del Decreto Ley 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. Ello no quiere decir que los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos competentes no colegiados no tengan plena eficacia probatoria, sino que en los procesos de amparo ya no constituyen el medio probatorio suficiente e idóneo para acreditar el padecimiento de una enfermedad profesional o el incremento del grado de incapacidad laboral, por lo que, de ser el caso, pueden ser utilizados como medios probatorios en los procesos contencioso- administrativos, en los que existe una estación probatoria en la que se puede dilucidar ampliamente la idoneidad del documento médico.

Tercero. El demandante, para sustentar la mencionada causal, alegó que la Sala Superior declaró que no es idóneo el dictamen médico de la Comisión Médica del Ministerio de Salud presentado por el actor, porque las instancias administrativas del Ministerio de Salud señalaron que la única autorizada para estos efectos es el Instituto Nacional de Rehabilitación, sin tener en cuenta la jerarquía del precedente vinculante del Tribunal Constitucional en esta materia, en el que ha quedado claro y superado que esta entidad no es la única que pueda emitir los certificados médicos para estos efectos.

Cuarto. Bajo dicho contexto, se debe señalar que del análisis de lo actuado se aprecia que el demandante Prudencio Pablo Ricaldi Tinoco peticionó como pretensión principal que la demandada le otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional, y en forma accesoria, las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia, es decir, el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, para lo cual adjuntó la historia clínica y el Certificado Médico DS Nº 166-2005-EF emitido el treinta y uno de agosto de dos mil nueve por la Comisión Médica del Hospital “José Agurto Tello”, Chosica, del Ministerio de Salud (fojas once a catorce), en el cual se aprecia que presenta la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia, siendo la naturaleza de su incapacidad, permanente y el grado de temporal, con un menoscabo global equivalente a sesenta y seis por ciento, con pronóstico irrecuperable.

Quinto. De autos se aprecia que, si bien el mencionado Certificado Médico DS Nº 166-2005-EF emitido el treinta y uno de agosto de dos mil nueve por la Comisión Médica del Hospital “José Agurto Tello”, Chosica, del Ministerio de Salud arribó a dicha conclusión, también lo es que el Director General de Salud de las Personas en el Oficio Nº 4018-2011-DGSP/MIN SA del veinticuatro de abril de dos mil once (fojas sesenta y ocho) señaló que los hospitales del Ministerio de Salud no cuentan con comisiones médicas para la evaluación y calificación de la invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y que solo en casos de dirimencias el Instituto Nacional de Rehabilitación interviene como instancia única administrativa, por lo que dicho Certificado Médico resulta insuficiente para acreditar las enfermedades y el menoscabo allí contenidos, teniendo en cuenta además que a fojas ciento setenta y dos, obra el Certificado Médico –DS Nº 166-2005- EF emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) el cual diagnosticó hipoacusia bilateral del demandante con un menoscabo global del veintiuno punto cincuenta y cinco por ciento, es decir, un menoscabo muy por debajo del emitido por la Comisión Médica.

Sexto. Asimismo, a fojas doscientos treinta y uno consta la negativa del demandante a realizarse el examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, que la jueza de primera instancia dispuso ante la información emitida por la autoridad administrativa del sector Salud, esta actuación probatoria estaba dirigida a determinar el real estado de salud del demandante por parte de este órgano administrativo competente, mandato al que no debió negarse si en realidad padecía la dolencia que afirma, sin embargo, con su negativa se entorpeció el diligenciamiento de dicho medio probatorio, haciendo presumir que trataba de ocultar su real estado de salud ante la autoridad judicial, por lo que no resulta atendible la pretensión del demandante; en tal sentido, la causal denunciada deviene en infundada.

Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

HA RESUELTO:

  1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Prudencio Pablo Ricaldi Tinoco, mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cuarenta y ocho.
  2. NO CASARON la Sentencia de Vista del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y uno / reverso.
  3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
  4. NOTIFICAR la presente Sentencia al demandante, Prudencio Pablo Ricaldi Tinoco, y a la parte demandada, MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre pensión de invalidez y otros; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA. C-2133825-6

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