La autonomía de los gobiernos locales implica la facultad de ejercer actos administrativos y de administración dentro del marco del ordenamiento jurídico [Casación 53449-2022, Callao, f. j. 5.1]

Fundamento destacado: 5.1. El artículo 194 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo II del título preliminar de la Ley N.º 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Esta autonomía implica la facultad de ejercer actos de gobierno, actos administrativos y de administración, siempre dentro del marco del ordenamiento jurídico.


Sumilla. TEMA: PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

El principio de legalidad, aplicado al ámbito del derecho administrativo sancionador, prohíbe tanto la imputación de una infracción no prevista legalmente como la imposición de una sanción que no haya sido determinada de forma expresa por la norma jurídica aplicable. Por tanto, toda actuación de la Administración Pública en el ejercicio de su potestad sancionadora debe observar estrictamente la tipificación previa de la infracción y la sanción, respetando así el marco legal establecido.

PALABRAS CLAVE: principio de legalidad, Ordenanza Municipal N.º 013-2007-CDB, medida complementaria


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

SENTENCIA
CASACIÓN N.º 53449-2022, CALLAO

Lima, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA

La causa número cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve guion dos mil veintidós, Callao; en audiencia pública llevada de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por XXXXXXXXXX, mediante escrito del veintitrés de agosto de dos mil veintidós (foja seiscientos sesenta y seis del expediente judicial digitalizado – no EJE[1]), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cuatro, del dos de agosto de dos mil veintidós (foja seiscientos nueve), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número treinta y nueve, del veintiséis de noviembre de dos mil veinte (foja quinientos sesenta y cuatro), que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la demanda.

[Continúa…]

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[1] En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta.

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